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Decreto 553 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/07/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2183 del 7 de julio de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM05532000

DECRETO 553 DE 2000

(Julio 7)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación lmpositiva al sector rústico denominado Centro Educativo Santa Marta, ubicado en Área Suburbana de Expansión en la Localidad Número 07 de Bosa.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4°. del Decreto - Ley 1421 de 1993, 207 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó viabilidad jurídica a la incorporación como nueva área urbana del sector rústico anteriormente mencionado, en vista a que se ajusta a las posibilidades urbanísticas para desarrollarse en usos urbanos.

Que las empresas de servicios públicos definieron la viabilidad de prestación de los mismos, conforme con los siguientes oficios:

ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO

ENERGÍA

CODENSA

TELEFONÍA

ETB

GAS

NATURAL

ASEO TOTAL

7200-U-2000-0267

0231875 10-III-00

15914 572 29-III-00

SIN III-00

G-001-055-2000 282 del 14-III-2000

Que el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la ciudad, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que el artículo 210 del Acuerdo 6 de 1990 señala el régimen de adopción y señalamiento de las obligaciones a los propietarios, urbanizadores y demás personas que intervengan como partícipes en la definición del desarrollo.

Que urbanísticamente es conveniente y necesario que el sector rústico denominado Centro Educativo Santa Marta se desarrolle en usos institucionales debido a que no existe en la zona este tipo de infraestructura y los equipamientos necesarios que consoliden la zona.

Que al sector rústico objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el artículo 19° del Acuerdo 26 de 1996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas brutas.

Que el sector rústico mencionado puede acogerse al Sistema de Bonificaciones definido en el artículo 24° del Acuerdo 26 de 1996, para alcanzar el índice de ocupación indicado para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 03 de 1997.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que debe contener la reglamentación específica del sector, conforme con lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO l.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el tratamiento especial de Incorporación lmpositiva al sector rústico Santa Marta, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en Área Suburbana de Expansión, en la Zona de Reglamentación Número 1, del Acuerdo 26 de 1996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción, del citado sector se sujetará a las disposiciones del presente Decreto y demás normas concordantes sobre la materia.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano de delimitación del sector rústico Santa Marta, a escala 1:1.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 2.5 hectáreas, según escritura de propiedad número 0082 de enero 21 de 2000 de la Notaría 48 de Bogotá.

2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a las zonas de reserva para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, para la construcción o ampliación de obras públicas tales como la ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

4. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área resultante de descontar del área bruta, las áreas correspondientes a afectaciones para obras de la E.A.A.B., para el Plan Vial Arterial y zonas para servicios públicos; es la base del cálculo de las cesiones Tipo A y densidades.

5. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

-Cesión tipo A.

-Sistema vial local.

6. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión. Sobre ella se calcula el índice de ocupación.

7. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil que se puede ocupar con edificaciones y estacionamientos en el primer piso.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLlCOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios:

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

ENERGÍA CODENSA

TELEFONÍA ETB

GAS NATURAL

ASEO TOTAL

7200-U-2000-0267

0231875

10-III-2000

15914 572

29-III-2000

SIN

III-2000

G-001-055-2000 282 14-III-2000

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Será responsabilidad del urbanizador dotar al sector rústico objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman, con los anteriores, el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector rústico a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para el mismo, definida como Área de Actividad Especializada, Zona lnstitucional, identificada con el código I-RG-R-02, el cual tiene el siguiente significado.

I - Tratamiento de Incorporación

RG - Zona Residencial General- lnstitucional.

R - Densidad Restringida.

02 - Tipología de Uso.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: El uso urbano permitido en la zona establecida en el artículo anterior, es el siguiente:

USO PERMITIDO.

lnstitucional Zonal, (Clase II)

En superlotes independientes, con área útil mínima de 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares,

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

ARTÍCULO 8o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 9o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano de delimitación que hace parte integrante de este Decreto.

· Vía local vehicular Carrera 105B, localizada al noroeste del predio, con un ancho de 13.00 metros.

· Vía local vehicular calle 55 A sur, localizada al occidente del predio, con un ancho de 20.00 metros.

· Vía local vehicular Carrera 104C, localizada al sureste del predio, con un ancho de 22.00 metros colindante con el área occidental, y de 13.70 metros con el área oriental del predio.

Las disposiciones relativas a zonas viales, serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan y/o complementen.

Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

ARTÍCULO 10o.- SUBDIVISlÓN PREDIAL: La división predial del desarrollo podrá hacerse por superlotes, los cuales deben tener las siguientes características:

SUPERLOTE: Es el producto de la división predial de una manzana. Sus dimensiones mínimas serán de 2.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

CAPÍTULO V

CESIÓN TIPO A

ARTÍCULO 11o.- PROPORCIÓN: La cesión tipo A será equivalente al 25 % del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 12o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán en su totalidad a zonas verdes, cumpliendo con las normas del Decreto 734 de 1993 y las demás que las complementen.

CAPÍTULO VI.

ARTÍCULO 13o.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El sector objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice de ocupación del 50% sobre el área útil.

El sector denominado Centro Educativo Santa Marta no cumple con la unidad mínima de actuación; no obstante, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos podrá acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24° del Acuerdo 26 de 1996, así:

Para alcanzar la escala A (índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes, de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta Susceptible de ser incorporada (Has.)

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1996

Total de pesos

Centro Educativo Santa Marta

2.50

$12¿000.000.oo

$30.000.000.oo

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, al Plan Vial Arterial y al Plan de expansión de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones será certificada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (índice de ocupación del 75% sobre el área útil), además de lo exigido para la escala A, se deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, en un monto igual al establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Area bruta susceptible de ser incorporada (Has.)

Certificados de Transformación urbana por hectárea bruta susceptible de ser Incorporada

Total Certificados

Centro Educativo Santa Marta

2.50

900

2.250

La adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997, que serán actualizados de acuerdo con lo que disponga para el efecto la Secretaría de Hacienda

ARTÍCULO 14o.- ALTURAS: Estarán en el rango de uno (1) a tres (3) pisos.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que los complementen.

ARTÍCULO 15o.- ANTEJARDINES: Los antejardines para la zona identificada con el código I-RG-R-02 se exigen a nivel del terreno y serán de tres con cincuenta (3.50) metros sobre todas las vías vehiculares locales.

ARTÍCULO 16o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos y entre edificaciones serán de cinco (5.00) metros. No se exigirán aislamientos contra zonas verdes.

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia, desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTÍCULO 17o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5.00) Mts., en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts., al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo, que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2° del artículo 22 del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 18o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

Ancho de vía (Metros)

Voladizo (Metros)

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts., máximo.

ARTÍCULO 19o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes:

INSTITUCIONAL CLASE lI:

Privados: Un cupo por cada 240 M2. de área administrativa construida.

Visitantes: Un cupo por cada cuatrocientos cincuenta (450) M2. de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 20o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4., literal b), del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 21o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el sector rústico a que éste se refiere, queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°, relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994

ARTÍCULO 22o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes en la materia. (Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.

ARTÍCULO 23o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil (2000).

Alcaldesa Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. (E.),

LUZ ZORAIDA ROZO BARRAGÁN.

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO.

Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Ver Acuerdo Distrital No. 26 de 1996.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2183 del 7 de julio de 2000