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DECRETO 426 DE 2000 (Mayo 31) Por el cual se asigna el tratamiento especial de Incorporación impositiva como nueva área urbana al predio del Colegio La Candelaria, ubicado en área suburbana de transición de la Localidad de Suba. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4°., del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y, CONSIDERANDO: Que las Empresas de Servicios Públicos, conceptuaron sobre la viabilidad de la prestación de los servicios, conforme a los siguientes oficios:
Que la EAAB no tiene previsto a corto plazo, dentro de sus planes de expansión, dotar con los servicios de Acueducto y Alcantarillado a los predios ubicados en este sector de la ciudad. Que el predio objeto de esta incorporación, tiene la posibilidad de abastecerse de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, por el sistema de autoprestación, conforme al Artículo 14°- de la Ley 142 de 1994; siempre y cuando cumpla con lo establecido en la Resolución CAR No. -755 del 11 de junio de 1998 «por la cual se efectúa la inscripción de dos pozos profundos, se otorga una concesión de aguas subterráneas, se otorga un permiso de vertimientos, se fija una norma de vertimientos y se efectúan determinadas exigencias.». Esto no lo exime de participar en las obligaciones adquiridas en el convenio que celebre con la EAAB, para la ejecución de las obras correspondientes al programa de expansión de las redes de Acueducto y Alcantarillado que se desarrollen en el futuro y beneficien al predio. Que según el artículo 4°- de la Resolución Número 755 del 11 de junio de 1998 de la CAR, «otorgar el permiso de vertimientos para las aguas residuales domésticas con descarga del afluente al vallado que va paralelo al colegio por el costado occidental y que después confluye al río Bogotá, por el término de cinco (5) años.» Que el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico para el borde norte de Santa Fe de Bogotá, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A e índice de ocupación de la presente reglamentación. Que acorde con el artículo 210, del Acuerdo 6 de 1990, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital considera urbanísticamente necesario y conveniente la incorporación como nueva área urbana y el desarrollo en uso institucional del predio en mención; debido a que el sector donde se encuentra localizado se esta consolidando y requiere de la infraestructura y el equipamiento necesarios para su desarrollo en usos urbanos. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los predios, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio denominado colegio La Candelaria, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación número 07 del Acuerdo 31 de 1996. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el Plano Número 01 a escala 1:2.500 que contiene los elementos del Primer Nivel de Zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes al proceso de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas: 1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 3.19 hectáreas, según escritura de propiedad número 1702 del 24 de marzo de 1995 de la Notaría Primera de Bogotá y al plano topográfico Nos. S. 605/1. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, relacionadas con la ejecución de las vías del sistema arterial del plan vial, construcción de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, para líneas de alta tensión y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar el área bruta las áreas no urbanizables; es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades. 4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como: * Cesión tipo A. * Control Ambiental. * Sistema vial local. 5. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión; sobre esta se calcula el índice de ocupación. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS URBANOS. ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios:
Además, para acueducto y alcantarillado por tratarse de autoprestación, debe tenerse en cuenta la Resolución Número 755 de la CAR, mediante el cual se otorga la cesión de aguas. Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios y el convenio citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del área, según delimitación consignada en el Plano No. 01, que es parte integrante del presente Decreto: ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA. 1 - Tratamiento de Incorporación. ZI - Zona Institucional. R - Densidad restringida. 02 - Tipología de uso. ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: El uso urbano permitido en el área de tratamiento establecida en el artículo anterior es el siguiente: lnstitucional de influencia zonal (clase ll): Desarrollable en la totalidad del predio objeto de incorporación. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 8o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 9o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico número S. 605/1 y corresponde a la Avenida Longitudinal de Occidente, vía del tipo V-0 de 100.00 metros de ancho. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 metros de control ambiental. ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el Plano Número 01, el cual es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1. Vía vehicular tipo V-4 de 25.00 Metros, por el costado sur. Las demás disposiciones se regirán por las normas del Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 11o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 30% del área neta urbanizable del predio. ARTÍCULO 12o.- ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Para el Canal de Guaymaral que va paralelo al costado occidental del predio corresponde a una franja de 30.00 metros medidos desde la línea de borde de la zona delimitada para este cuerpo de agua por la EAAB. Hasta el 50% de las Cesiones Tipo A podrán ser localizadas en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la totalidad de esta zona. Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida. ARTÍCULO 13o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESlÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429°- del Acuerdo 6 de 1990. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los artículos 15°- y 16°- del Decreto 734 de 1993, artículo 13°- del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 14o.- ÍNDICE DE OCUPAClÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice ocupación del 50% sobre el área útil. ARTÍCULO 15o.- ALTURAS: La altura para el predio es de máximo cuatro (4) pisos. Las alturas de los pisos y las cumbreras para todos los usos son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993 y demás normas que la complementen. ARTÍCULO 16o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno y la dimensión mínima será de 3,50 Metros sobre las vías vehiculares. PARÁGRAFO: En los eventos en que para el cumplimiento de estas normas se requiera modificar redes existentes de servicios públicos, debido a las situaciones de hecho generadas por el desarrollo objeto de la presente incorporación, éstas correrán por cuenta de los usuarios y se ejecutarán bajo la coordinación de cada empresa prestadora del servicio público domiciliario. ARTÍCULO 17o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos entre edificaciones serán de cinco (5) metros y contra predios vecinos de cuatro (4) metros. El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. ARTÍCULO 18o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2°. del Decreto 737 de 1993. ARTÍCULO 19o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo. ARTÍCULO 20o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes: INSTITUCIONAL CLASE lI: Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 21o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 22o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°. relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994ARTÍCULO 23o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.ARTÍCULO 24o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.Ver Decreto Distrital 827 de 2000./A
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil (2000). Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Directora Departamento Administrativo Planeación Distrital, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO. Ver Acuerdo Distrital 6 de 1990, Ver Acuerdo Distrital 31 de 1996. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2159 del 31 de mayo de 2000 |