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Decreto 2373 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/07/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/07/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47757 de julio 1 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2373 DE 2010

(Julio 01)

  Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se establece el esquema de multifondos para la administración de los recursos de pensión obligatoria del régimen de ahorro individual con solidaridad y para las pensiones de retiro programado y se reglamenta parcialmente la Ley 1328 de 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal m) del artículo 48 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificado por el artículo 24 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, los literales c) y d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009 y el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1328 de 2009 introdujo un esquema de varios fondos de pensiones o "Multifondos" gestionados por las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que deben considerar las edades y perfiles de riesgo de los afiliados a dicho régimen. Para poner en funcionamiento este esquema, es necesario que el Gobierno Nacional ejerza sus facultades de regulación para una adecuada implementación del mismo.

Que para el funcionamiento del esquema se deben establecer los elementos que distinguen cada uno de los tipos de fondos, de tal suerte que puedan funcionar jurídica y contablemente como patrimonios autónomos, separando de esta forma los riesgos propios de cada uno de ellos.

Que dada la novedad del esquema se definió la forma de ejercer la elección por parte de los afiliados de manera que se facilite su implementación. Así mismo, teniendo en cuenta la importancia de la decisión de elección de tipo de fondo se consideró apropiado otorgar a los afiliados el derecho de retracto, el cual operará por una única vez cuando realicen su primera elección.

Que en la medida en que es probable que algunos afiliados no elijan el tipo de fondo de su preferencia se hace necesario establecer una regla de asignación por defecto que busque mantener un balance entre rentabilidad y riesgo.

Que se estableció una regla de convergencia en virtud de la cual los recursos de los afiliados deben ser trasladados progresivamente al Fondo Conservador buscando reducir la exposición a la volatilidad de las inversiones en atención a la proximidad de utilización de los recursos de la cuenta de ahorro individual para financiar una pensión.

Que con el propósito de facilitar la operación del esquema de "multifondos" se permite la transferencia de títulos y/o valores entre los distintos tipos de fondos sin que para el efecto se deba recurrir a la realización de operaciones a través de sistemas de negociación o al registro de operaciones en el mercado mostrador, buscando evitar que se incurra en costos de transacción que son innecesarios.

Que con el propósito de facilitar la implementación y funcionamiento del nuevo esquema de "multifondos" es necesario ajustar una serie de aspectos estrictamente operacionales, que no tienen impacto en los derechos de los afiliados.

Que el nuevo esquema busca una gestión eficiente de los recursos que considere las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, propendiendo por un mejor cubrimiento de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte que protege el Sistema General de Pensiones.

Que en aras de cumplir con el objetivo de proteger los recursos del público, establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, se hace necesario establecer un régimen de transición para la entrada en vigencia del esquema de "multifondos", teniendo en cuenta que se requiere contar con un plazo apropiado para la adecuada divulgación del mismo, la educación de los afiliados, así como para la correcta implementación de este por parte de la industria.

DECRETA:

Artículo 1°. Fondos de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, en adelante la(s) administradora(s) deberán ofrecer tres (3) tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación, así: 1. Fondo Conservador; 2. Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deberán ofrecer un (1) Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.

Artículo 2°. Naturaleza de los tipos de fondos. Los tipos de fondos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto constituyen patrimonios autónomos.

Cada tipo de fondo deberá contar con: i) Número de identificación tributaria propio, diferente al de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii) Separación patrimonial, iii) Contabilidad independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo.

Las administradoras deberán ajustar el reglamento de administración unificado de fondos de pensiones obligatorias, así como el respectivo plan de pensiones, a fin de que el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos. Las modificaciones a dicho reglamento deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el caso de que ello sea necesario, las administradoras deberán ajustar sus estatutos, en cuanto a su objeto social se refiere.

Todas las obligaciones legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la administración de fondos de pensiones obligatorias, lo serán, en lo pertinente y salvo disposición en contrario, a cada uno de los tipos de fondos administrados.

Artículo 3°. Cuenta individual de ahorro pensional. Al momento de la elección por parte del afiliado no pensionado o la asignación por defecto a un tipo de fondo, según lo estipulado en el presente decreto, la administradora creará una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan según la asignación o convergencia.

Artículo 4°. Elección del tipo de fondo. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá elegirse libremente sólo uno de los tipos de fondos de la etapa de acumulaciónprevistos en el artículo 1° del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia definida en el artículo 6°, caso en el cual podrá pertenecer a máximo dos (2) de los tipos de fondos.

Cuando un afiliado no pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la sociedad administradora deberá, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la fecha para cumplir la edad señalada en el artículo 6°, informar al afiliado no pensionado que próximamente se iniciará la aplicación de las reglas de convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se destine en la forma prevista en el artículo 6°.

A la elección del afiliado se aplicará, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este particular define el régimen de protección al consumidor financiero en el Sistema General de Pensiones.

Parágrafo. El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión inicial de elección de tipo de fondo ante la misma sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.

Artículo 5°. Asignación por defecto. Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para aquellos que no hayan cumplido las edades señaladas en el cuadro del artículo 6°, la Administradora asignará la totalidad de sus recursos al Fondo Moderado.

2. Para aquellos que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 6°, la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.

Artículo 6°. Reglas de convergencia. Atendiendo criterios de edad y género, el saldo de la cuenta individual de los afiliados no pensionados cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55 años de edad, en el caso de los hombres, deberá converger anualmente hacia el Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes, salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el artículo 7° del presente decreto, manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador.

Edad

Saldo mínimo de la cuenta individual en el Fondo Conservador

Mujeres

Hombres

 

50

55

20%

51

56

40%

52

57

60%

53

58

80%

54 o más

59 o más

100%

Parágrafo 1°. Las reglas de convergencia aquí señaladas serán aplicadas a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla antes prevista, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan presentar por efecto de la valoración de las inversiones.

Parágrafo 2°. A partir del año 2014, las edades señaladas en el cuadro previsto en este artículo se aumentarán en dos (2) años tanto para hombres como para mujeres.

Artículo 7°. Cambio de tipo de fondo. El afiliado no pensionado podrá modificar su elección de tipo de fondo una vez cada seis (6) meses.

Parágrafo. El término previsto en el presente artículo para el cambio de tipo de fondo es independiente del plazo para realizar cambio de administradora señalado en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

Artículo 8°. Cumplimiento de las órdenes de elección o cambio de tipo de fondo. La elección o cambio de tipo de fondo deberá efectuarse por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las órdenes de cambio de tipo de fondo deberán ejecutarse el día veinte (20) o el día hábil subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se impartió la misma.

Las administradoras deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados no pensionados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de elección o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre administradoras, la información sobre la última orden de cambio de tipo de fondo deberá ser suministrada en medio magnético a la nueva entidad administradora a más tardar con la transferencia de los recursos a que haya lugar.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo será aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a que haya lugar en desarrollo de los artículos 6° y 7°.

Artículo 9°. Traslado de recursos en caso de muerte e invalidez. Cuando exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deberá transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se acredite la ocurrencia de los hechos mencionados.

Artículo 10. Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía. Cuando el afiliado no pensionado opte por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus subcuentas individuales, será acreditado en la nueva entidad administradora en las subcuentas individuales de acuerdo con la última elección de tipo de fondo realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de convergencia previstas en el artículo 6°.

Desde el día en que se presente una solicitud de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la de su rechazo según lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no pensionado no podrá realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que presente no tendrán validez alguna.

Artículo 11. Recaudo y acreditación de aportes. Las administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado. Los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo.

Durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado únicamente se reconocerán los rendimientos que este haya generado.

Artículo 12. Aportes no identificados. Los recursos correspondientes a aportes no identificados se asignarán al Fondo Moderado y se les reconocerá únicamente los rendimientos que este haya generado. Una vez identificados, se acreditarán en la o las subcuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 4°, 5° y 6° del presente decreto.

La acreditación se efectuará de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo en dicho momento.

Artículo 13. Cotizaciones voluntarias en los Fondos de Pensiones Obligatorias. A las cotizaciones voluntarias efectuadas por los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les serán aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los aportes obligatorios.

No se podrá elegir de manera independiente el tipo de fondo en el que estarán los recursos correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos serán destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.

Artículo 14. Fondo Especial de Retiro Programado. Los recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensión, serán administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el artículo 1° del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado fondo deberá realizarse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al momento en el cual se escoja la modalidad de pensión de Retiro Programado o de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida.

En el Fondo Especial de Retiro Programado se administrarán todos los recursos que correspondan a cuentas a través de las cuales se paguen mesadas pensionales.

En el evento en que el pensionado por invalidez pierda su condición de pensionado, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a que quede en firme la decisión respectiva, los recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la solicitud de pensión, respetando en todo caso las reglas de convergencia previstas en el artículo 6° y sin perjuicio de la libertad que el afiliado tiene para elegir el tipo de fondo.

Artículo 15. Transferencia de títulos y/o valores entre tipos de fondos. Las administradoras podrán efectuar transferencias de títulos y/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los sistemas de negociación o se encuentren obligados al registro de dichas operaciones en el mercado mostrador, únicamente por los cambios de tipo de fondo de que tratan los artículos 4°, 5°, 6° y 14 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y requisitos para efectuar las transferencias de dichos títulos y/o valores.

Las administradoras podrán realizar compensaciones entre los traslados de títulos y/o valores que deban efectuarse, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante.

Artículo 16. Planes alternativos de capitalización y de pensiones. Lo previsto en el presente decreto no será aplicable a los planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 17. Régimen de Transición. Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:

1. A partir del 15 de septiembre de 2010, el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.

2. Las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2° y 3° del artículo 2° del presente decreto antes del 1° de enero de 2011.

3. A partir del 1° de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22 de marzo de 2011.

Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1° de marzo de 2011, las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 5°.

4. A partir del 28 de febrero de 2011, entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado.

Artículo 18. Derogatoria. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias.

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., el 1° días del mes de julio del año 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47757 de julio 1° de 2010.