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Decreto 826 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/09/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2240 del 29 de septiembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM08262000

DECRETO 826 DE 2000

(Septiembre 28)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios rústicos denominados La Esperanza y El Gamal, ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad número 19 de Ciudad Bolívar.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38 - ordinal 4º - del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO

Que el señor Gustavo A. Matallana A. con cédula de ciudadanía número 17¿076.937 de Bogotá, en calidad de Representante Legal de la firma Matallana González y Hermanas S en C, propietaria de los predios La Esperanza y El Gamal, según consta en escritura número 5346 de julio 28 de 1999 de la Notaría número 29 de Bogotá y Folios de Matrículas Inmobiliarias números 50S-40290253 y 50S-40288332, con planos topográficos números CB. 71/1-00 y CB.71/1-02, con área total de 31.64 Hectáreas; solicitó a través de las radicaciones números 1-2000-06265 E y 1-2000-06266 del 18 de febrero del 2.000, incorporar dichos predios ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad número 19 de Ciudad Bolívar como nueva área urbana.

Que la arquitecta Juanita Matallana con cédula de ciudadanía número 52¿584.156 de Suba, obró en este trámite como asesora técnica y profesional de los predios La Esperanza y El Gamal y fue facultada para adelantar los trámites pertinentes ante el DAPD.

Que el D.A.P.D. concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación, como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio número 2-2000-02448 S del 16 de mayo del 2.000.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 22 de mayo del 2.000.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el día 23 de junio del 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Gustavo A. Matallana A. Representante Legal de la firma Matallana González y Hermanas S en C.

Que el predio descrito en el considerando número 1, correspondiente al Área Suburbana de Expansión sometida al Tratamiento especial de Incorporación es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 06 de 1990, por cuanto no se encuentra incluido en ninguno de los planes de Ordenamiento Físico adoptados para las Áreas Suburbanas por los Acuerdos 26 y 31 de 1996 y 02 de 1997, por lo tanto, el Acuerdo 06 de 1990 se constituye en el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A y densidades de la presente Reglamentación.

Que los parámetros normativos de esta asignación de tratamiento son los contenidos en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios, toda vez que el artículo 515, numeral 4º, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «... acta final de Acuerdo sobre el Proyecto de Decreto de Asignación de Tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho Decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES DEL

PROCESO DE DESARROLLO

ARTÍCULO 1o. -ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN: Asignar el Tratamiento de Incorporación como nueva área urbana conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 06 de 1990, al predio a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en Área Suburbana de Expansión.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio, se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano número 1 a escala 1: 15.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 31,64 hectáreas, según escrituras de propiedad y planos topográficos números CB. 71/1-00 y CB.71/1-02, de las cuales 15,20 hectáreas, se encuentran en área suburbana de Expansión y las restantes 16,44 hectáreas en suelo rural.

2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Zanjón Agua Caliente, así como a las zonas de reserva para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

4. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Corresponde a una franja delimitada por la EAAB, según oficio 116756 del 17.05.00, para la protección de la ronda, medida a partir de la línea de Ronda Hidráulica del Zanjón Agua Caliente; las zonas de manejo y preservación ambiental no se contabilizarán como área neta urbanizaba.

5. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables, y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponden a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

Cesión tipo A.

Sistema vial local.

7. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión.

8. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso, y estacionamientos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS

USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: la posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.

Nombre del Predio

Acueducto y Alcantarillado EAAB

Energía Eléctrica CODENSA

Telefonía ETB

Gas Natural

Recolección Basuras y Aseo de calles Corpo Aseo

Predios La Esperanza y El Gamal

7200-2000-U- 0657 116756 17/MAY/00

0231145 09/MAR/00

159128 28/MAR/00

1212- U2771 -00 08/MAY/00

000253 15/MAR/00

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con los términos del proceso que la EAAB plantea y con el Decreto 605 del 27 de Mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREA DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación, según delimitación consignada en el Plano número 01 , que es parte integrante del presente Decreto:

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA.

Zona Residencial General. Código I-RG-A-01. La cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de incorporación.

RG - Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General.

A - Densidad Autorregulable.

01 - Tipología de uso.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el Artículo anterior son los siguientes:

Zona Residencial General. Código I-RG-A-01.

PRINCIPAL:

Vivienda por sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

Comercio de cobertura local (Clase I A y I B) e institucional de influencia local (Clase I)

· En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

· En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

· En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen parte de agrupación residencial, sin sobrepasar los 2.000 M2 de construcción.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Ver Decreto Distrital 325 de 1992

PARÁGRAFO.- Los usos no contemplados como permitidos en las normas especificas se consideran expresamente prohibidos.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal o progresivo.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en los planos topográficos CB. 71/1-00 y CB.71/1-02 y en el plano número 01, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Vía vehicular, tipo V-5, con una sección transversal de 18.00 mts, localizada al Costado sur del predio.

2. Vía vehicular, tipo V-7, con una sección transversal de 13.00 mts, localizada al Costado oriente del predio.

3. Vía vehicular, tipo V-7 con una sección de 13.00 metros, perpendicular al predio, en el costado norte.

4. La Vías locales propuestas tendrán una función estrictamente de acceso al predio sin generar continuidad en la malla vial local existente, con el fin de preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del sector; las secciones transversales de estas vías deberán ser adecuadas a las condiciones topográficas del terreno.

5. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

6. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 11o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por manzanas que luego se subdividirán en superlotes y lotes, con las siguientes características:

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial local no menor del tipo V-6 y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea.

SUPERLOTES : Son el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta una hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de 5.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 3.00 Mts.

Para construcciones bifamiliares

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares

Fondo: 12.00 Mts

Frente: 7.00 Mts.

Para construcciones multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts

Frente: 10.00 Mts.

LOTES : Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo, serán las siguientes:

Vivienda Unifamiliar

Área: 60.00 M2.

Frente mínimo: 5.00 Mts.

Vivienda Bifamiliar

Área: 66.00 M2.

Frente mínimo: 6.00 Mts.

Vivienda Trifamiliar

Área: 77.00 M2.

Frente mínimo: 7.00 Mts.

Vivienda Multifamiliar

Área: 140.00 M2.

Frente mínimo: 10.00 Mts.

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, según el caso.

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A

ARTÍCULO 12o.- PROPORCIÓN Y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 17 % del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 13o.- ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZANJÓN AGUA CALIENTE: corresponde a la franja demarcada según oficio número 116756 del 17 de mayo del 2.000, expedido por la EAAB-ESP. Las Cesiones Tipo A podrán localizarse en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental hasta en un 50%, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la zona restante del área de manejo y preservación.

Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida.

ARTÍCULO 14o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el Artículo 15 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Zanjón Agua Caliente que sean destinadas para cesión Tipo A, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente - profundidad y proyección contra vía de uso público, del Decreto 734 de 1993.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 15o.- ÁREA MÍNlMA DE VIVIENDA: el área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas ) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18,00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 16o.- DENSIDAD: Será la resultante de la correcta aplicación de las normas sobre equipamiento comunal, área mínima por unidad de vivienda, cesiones tipo A, alturas, cupos de estacionamiento y aislamientos.

ARTÍCULO 17o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente el predio, así:

ANCHO DE VÍA

ALTURA BÁSICA

ALTURA DE EXCEPCIÓN

Hasta 11.99 Mts.

1 - 3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 o más.

1 a 7 Pisos

No hay

Cuando un superlote o lote tenga frente sobre dos o mas vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

ALTURAS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos, es de tres (3) pisos.

ARTÍCULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

ALTURA (En pisos)

 

(en metros)

1 - 3

4 - 5

6 - 7

Hasta 11.99

3.00**

3.00*

7.00*

De 12 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,99 metros en desarrollos de Vivienda de Interés Social no se requiere antejardín. Este elemento se considera espacio público, incluido dentro del ancho de la vía. En ningún caso se aceptará una distancia inferior a 10.00 metros entre fachadas anteriores en el primer piso.

ANTEJARDÍN PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El antejardín para todos los usos complementarios es de cinco (5) metros.

ARTÍCULO 19o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA (En pisos)

AISLAMIENTOS

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos, es de cinco ( 5.00 ) metros, a partir del nivel del terreno.

Los aislamientos entre edificaciones para estos usos, es de cinco ( 5.00 ) metros a partir del nivel del terreno.

PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente, sobre las vías, o cuando el predio presente un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes.

Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes, que incluya siempre los lotes pareados.

PARÁGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a treinta (30.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de siete (7) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

ARTÍCULO 20o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2o., artículo 22 del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS. Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10.00) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros máximo.

ARTÍCULO 22o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes

VIVIENDA:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un cupo por cada doce (12) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE I A Y I B:

Un (1) cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio esté integrado a la vivienda.

INSTITUCIONAL CLASE I:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 23o.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B ): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (8) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

 

 

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

USO

 

DISTRIBUCIÓN

 

PROPORCIÓN

ZONAS

VERDES Y

RECREATIVAS

SERVICIOS

COMUNALES

ESTACIONAMIENTOS

ADICIONALES

 

 

 

 

VIVIENDA

15 M2 por C/80

60 % Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo

 

M2 de A. N. C.*

 

 

25 % Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120

30 % Mínimo

10% Mínimo

30 % Mínimo

 

M2 de A. N. C.

 

20 % Máximo

 

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120

30 % Mínimo

20 % Máximo

30 % Mínimo

 

M2

 

 

 

A.N.C. = Area Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad privada.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A. N. C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70 % del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 25o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4º relacionados con las empresas de servicios públicos, y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994

ARTÍCULO 26o.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema, (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.

ARTÍCULO 27o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil (2000)

ALCALDE MAYOR SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO.

Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Ver Decreto Distrital 320 de 1992, Ver Acuerdo Distrital No. 2 de 1997.

Nota: Publicada en el Registro Distrital No. 2240, 29 de septiembre de 2000.