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SGJ 405 004496 Bogotá, martes 26 de enero de 2010 Mayor General LUIS ALBERTO ARDILA SILVA Segundo Comandante y JEM del Ejercito Nacional Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional Avenida Calle 26 No. 52 - 00 Edificio Comando Ejército Ciudad Asunto. Predios del Cantón Norte. Radicado No. 20107200016771. Radicado IDU No. 002484 Respetado Mayor General Ardila Silva: La Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano ha recibido su comunicación relacionada con la propuesta, orientada a acordar un protocolo que permita a la mayor brevedad posible la entrega material de la zona de terreno perteneciente al CANTON NORTE, para permitir la continuidad de la carrera 11 entre calle 100 y 106, definiendo las aspectos de logística que garanticen la seguridad de aquel. En dicha comunicación y frente a lo manifestado por el Instituto de Desarrollo Urbano en el sentido de no considerar necesaria la participación de las autoridades de policía para lograr la entrega material del mencionado inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley 388 de 1997, formula un requerimiento para efectos del cumplimiento por parte del IDU, del articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a declarar la perdida de fuerza ejecutoria de varios actos administrativos expedidos por diferentes autoridades distritales. Al respecto me permito comunicarle lo siguiente: 1. INCISO PRIMERO DEL LITERAL A DEL ACUERDO SEGUNDO DEL DECRETO DISTRITAL 204 DE 2003. Asegura usted que esta norma distrital ha dejado de ser obligatoria para el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del articulo 66 del Código Contencioso Administrativo. Este artículo legal determina que "los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria...cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos." Debe en primer lugar mencionarse que el Decreto Distrital 204 de 2003 fue expedido por el Alcalde Mayor de la ciudad y tiene como objeto declarar la existencia de las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la ejecución de determinados proyectos viales y de espacio público descritos en el citado acto administrativo. Una de estas obras, además financiada con la contribución de valorización que pagaron los contribuyentes, es la "Conexión Carrera 11 entre Calle 100-106. Con esta obra se busca la conectividad de la carrera 11 con la Avenida N.Q.S., disminuyendo la congestión de la carrera 7ª y de la Carrera 15 en el flujo Norte - Sur." Para la Administración Distrital y, en especial, para el Instituto de Desarrollo Urbano, es importante reiterar no solamente la vigencia, sino también el carácter de obligatoriedad que tiene que tiene el Decreto Distrital 204 de 2003, por cuanto el mismo es una de las expresiones más importantes de las funciones que tienen los alcaldes municipales y, en especial, el Alcalde Mayor de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993, actual Estatuto Orgánico de la Ciudad. En efecto, el artículo 38 del citado decreto ley determina que son, entre otras, funciones del Alcalde Mayor, "Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito." Y "Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos." De esta forma, uno de los instrumentos con los que el Alcalde Mayor cuenta para impulsar la realización de las obras públicas que requiere la ciudad, es a través de la declaración de las condiciones de urgencia que permita precisamente que las entidades distritales adquieran por la vía administrativa la propiedad de los bienes inmuebles requeridos para tal efecto. De otra parte, debe mencionarse que esta facultad expropiatoria no es de creación administrativa, sino de orden legal, en el entendido que ella comporta una potestad dispuesta por la misma Constitución Política de 1991 en su artículo 58 del sistema vial, lo que ocasiona serios problemas de movilización." La importancia del mecanismo de la expropiación administrativa para una ciudad como Bogotá se expresa en la parte considerativa del mencionado decreto, en donde se reconoce que "la ciudad mantiene un atraso significativo en la construcción del sistema vial, lo que ocasiona serios problemas de movilización." Se menciona igualmente en esta parte considerativa que "resulta necesario evitar que el Sistema de Transporte en Bogotá se desarrolle de manera desordenada, generando elevados costos económicos y sociales a los habitantes de la ciudad tales como la contaminación ambiental y la perdida del tiempo productivo de los ciudadanos ocasionado por las congestiones diarias, situaciones que se traducen en una pérdida de la capacidad competitiva de Bogotá frente a otras capitales Latinoamericanas, e incluso frente a otras ciudades Colombianas." Desde este punto de vista, esta entidad no comparte la afirmación realizada por usted en el sentido que el Decreto Distrital 204 de 2003, en lo que se refiere a la adquisición jurídica de bienes inmuebles para lograr la conexión de la carrera 11 con la NQS, ha dejado de ser obligatorio, pues las situaciones de urgencia vial y de movilidad que fundamentaron su expedición, siguen siendo válidas en el escenario actual. Especialmente, tal como se expondrá más adelante, con fundamento en el mandato contenido en este decreto se han expedido por parte del Instituto de Desarrollo Urbano diferentes actos administrativos que han tenido justamente como propósito la adquisición y entrega material de determinada zona de terreno, con el objeto que los habitantes de la ciudad cuenten con una infraestructura vial que les permita movilizarse de manera eficiente. En este orden de ideas, para hacer referencia al articulo 66 del Código Contencioso Administrativo que le sirve de fundamento a su solicitud, debe mencionarse que, según el mismo, los actos administrativos dejan de ser obligatorios "cuando al cabo de cinco (5) años de estar en forme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos." Debe manifestarse de manera enfática por parte de esta entidad que el citado articulo 66 del Código Contencioso Administrativo no tiene aplicación en lo que se refiere al Decreto Distrital 204 de 2003, es decir, que éste conserva su vigencia por las siguientes razones: De un lado, como ya se ha manifestado, el objeto fundamental del decreto es declarar las condiciones de urgencia para que el Instituto de Desarrollo Urbano proceda a adquirir la propiedad jurídica que una zona de terreno, perteneciente para tal época al Ministerio de Defensa Nacional. De conformidad con las resoluciones que ha expedido el Instituto de Desarrollo Urbano, y a las cuales se hará referencia posteriormente, la propiedad inscrita de la mencionada zona de terreno actualmente se encuentra en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano, en los términos definidos en la Ley 388 de 1997. Para ahondar en detalle, en realidad lo único que viene haciendo falta es la entrega material del predio, la que sistemática y recurrente se ha visto impedida por parte del Ministerio de Defensa, al amparo de múltiples consideraciones y condicionamientos que básicamente se contraen a razones de seguridad nacional, respeto de las cuales el IDU ha sido ampliamente consecuente. No obstante, resulta impropio que, peses a tan especial consideración, ahora se formule una pretensión legal orientada a restarle vigencia a la decisión administrativa que nos ocupa, en el entendido que las razones por usted aducidas no han sido generadas por la administración. Sobre el particular, conviene indicar que la figura jurídica que usted propone supone la verificación de circunstancias atribuibles a la administración, más el interesado mal podría oponer a la administración su propia conducta en aras de desconocer la decisión administrativa a la que ha hecho referencia. En este orden de ideas, resulta extraño que se solicite la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de un decreto que precisamente ya cumplió con uno de sus cometidos básicos, esto es, la adquisición de la propiedad que antes pertenecía al Ministerio de Defensa, para adelantar una obra pública de tanta importancia y envergadura para los habitantes de la ciudad. De esta forma, se resuelve negativamente la solicitud formulada por Usted, por las razones jurídicas que se han mencionado. El segundo de los objetos centrales del Decreto Distrital 204 de 2003 es la "entrega material del inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial", en los términos del artículo 3º del mismo. Esta entrega material es fundamental para el caso que nos ocupa, en la medida en que sólo con ésta, puede el Instituto de Desarrollo Urbano acometer las obras públicas que se han reseñado, Sobre este particular debe mencionarse que desde el año 2003 hasta hoy, el IDU ha expedido los actos administrativos y desplegado las acciones administrativas de su resorte para lograr la entrega material del inmueble mencionado, pero con resultados infructuosos, tal como a usted le consta, atendiendo los motivos de seguridad nacional expuestos por el Ministerio. Desde este punto de vista, no puede sostenerse que el Decreto Distrital 204 de 2003 haya perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto hasta hoy el IDU no haya logrado la entrega material del inmueble a que se ha hecho alusión. En efecto, esta causal de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera cuando las autoridades administrativas han sido omisivas y no han realizado los actos y las acciones necesarias para que los primeros puedan ser ejecutados En este orden de ideas, lo que puede fundamentar la solicitud de la perdida de la fuerza ejecutoria a la que se alude no es, como parece entenderlo usted, que no se haya logrado la finalidad o el objeto del citado decreto distrital, sino que no se hayan realizado las acciones administrativas que permitan esta entrega material. En otras palabras, es la omisión absoluta por parte de las entidades públicas durante los cinco años siguientes la que puede acarrear la perdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y no el no haber logrado, pese al esfuerzo desplegado, el incumplimiento integral del acto administrativo respectivo. Simplemente, a título enunciativo, se referencian a continuación algunos de los principales actos administrativos expedidos y las acciones administrativas desplegadas durante estos años por la Administración Distrital y, en especial por el IDU, para lograr el cometido a que se hace referencia, esto es, la entrega material del bien inmueble en cuestión. . Previa actuación administrativa por parte del IDU, el 03 de septiembre de 2003 la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, a través de su Presidente SERGIO MUTIS ABALLERO, entrega AVALUO COMERCIAL sobre la "FRANJA DE RESERVA VIAL DESTINADA AL PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA CARRERA 11 ENTRE LAS CALLES 100 Y 106 INSTALACIONES MILITARES DEL CANTON NORTE BOGOTA D.C." . Mediante la Resolución 11444 del 18 de noviembre de 2003, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano, "se determina la adquisición de un bien por el procedimiento de expropiación vía administrativa y se formula una oferta de compra." . El 08 de marzo de 2004 se expide la Resolución 2339 de 2004, por parte de la Dirección Técnica de Predios del ISU, "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa". En el artículo séptimo de la mencionada Resolución se ordena al "Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, inscribir la presente resolución en el folio de matricula inmo9biliaria 50N-896453, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO" . El 21 de abril de 2004 la Dirección Técnica de Predios expide la Resolución 5233 de 2004, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el proceso de expropiación a que se hace referencia. . El 22 de junio de 2004 la Dirección Técnica de Predios del IDU entrega al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de las consignaciones hechas a favor del Ministerio de Defensa Nacional en el Banco Agrario por un valor total de $11.648.693.087.oo) Esta comunicación "tiene por objeto constituir la respectiva prueba que ha quedado formalmente hecho el pago" . El 18 de agosto de 2006 el Instituto de Desarrollo Urbano informa al Ministerio de Defensa que "En mesa de trabajo realizada el 28 de abril de 2006 en la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, en la que participaron representantes del Ministerio de Defensa, la División de Ingeniería del Ejercito y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, se acordó que el IDU destinará recursos para que la División de Ingenieros del Ejercito realice las siguientes obras: º Puente Peatonal. º Túnel de Conexión. º Muro de cerramiento a cada lado de la vía para construir la obra. Para la destinación de dichos recursos, se propuso realizar un Convenio Interadministrativo con el fin de establecer las condiciones para realizar los estudios, diseños y posterior construcción por parte de los Ingenieros Militares de las obras mencionadas." . El 11 de abril de 2008 la Dirección General del IDU le comenta al Viceministro de Gestión Institucional del Ministerio de Defensa Nacional que "De acuerdo a la reunión realzada en su despacho el 25 de marzo de 2008 y acorde con los compromisos adquiridos, le informo que el pasado 02 de abril de 2008, nos reunimos en las instalaciones de la Universidad Militar Nueva Granada, el Colegio Patria y la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa. En dicha reunión, se presentaron los antecedentes y avance del proyecto de la carrera 11 entre las calles 100 y 106, con el cronograma respectivo, y se entrego el borrador del convenio enviado a fines del año pasado. Adicionalmente, se remite para su revisión la propuesta de Convenio Interadministrativo de Cooperación, entre el Ministerio de Defensa y el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante el cual se concreta la construcción de la carrera 11 entre calles 100 y 106, incluyendo las obras complementarias que se requieren para la operación adecuada en términos de seguridad y movilidad del Cantón Norte." . El 4 de junio de 2009 el Secretario Distrital de Movilidad le solicita al Ministro de Defensa "su directa intervención con el fin de definir los términos bajo los cuales puedan construirse las obras complementarias de protección a las instalaciones del Ejercito Nacional por parte del IDU, y se entregue el predio para iniciar la construcción de la nueva vía que requiere la movilidad del Distrito Capital. Para tales efectos, remitimos nuevamente la minuta de convenio y un informe sobre el estado del proyecto." . Finalmente, mediante comunicación del 23 de diciembre de 2029, se manifiesta que "El Instituto de Desarrollo Urbano tiene la disponibilidad inmediata para concertar un protocolo que a la mayor brevedad posible permita la entrega material de la zona de terreno respectiva, en los términos de las resoluciones ya mencionadas, definiendo los aspectos de logística que garanticen la seguridad del CANTON NORTE." Debe en conclusión el Instituto de Desarrollo Urbano resolver desfavorablemente la solicitud de su Despacho en el sentido de declarar la perdida de fuerza ejecutoria del Decreto Distrital 204 de 2003, pues, por una parte, la zona de terreno necesaria para la construcción de la carrera 11 entre calle 100 y 106 es ya propiedad del IDU, con lo que se muestra que precisamente uno de los cometidos del decreto en cuestión se ha cumplido, desvirtuando la aplicación de la figura jurídica contemplada en el artículo 66-3 del Código Contencioso Administrativo. Por la otra, ha sido un propósito del Instituto y hacia allá se dirigen las gestiones que ha adelantado la entidad, lograr la entrega de la zona de terreno ya mencionada, por lo que no se puede aceptar que haya existido una actitud omisiva de esta entidad que fundamente la aplicación del artículo 66 del citado Código. 2. RESOLUCION 11444 DE 2003 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. Mediante la Resolución 11444 del 18 de noviembre de 2003, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano, "se determina la adquisición de un bien por el procedimiento de expropiación vía administrativa y se formula una oferta de compra." En el artículo 3º de la citada Resolución de determina que "la presente oferta de compra se dirige a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL" como titular del derecho de dominio de predio de 20.191.47 metros cuadrados. En el artículo 4º de la mencionada resolución se dispone que "El valor de precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO es de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.648.693.087.oo)" La solicitud para que se declare la perdida de la fuerza ejecutoria de esta Resolución se fundamenta en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, según el cual, la entidad pública que expropie un bien inmueble debe utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados en un término máximo de tres años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Para dar respuesta a este requerimiento formulado por su Despacho debe realizarse una lectura y análisis integral y sistemático del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en lo que se refiere a los efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. En efecto, dispone el numeral tercero de este artículo que "Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir auxilio de las autoridades de policía si es necesario." (se resalta) Por su parte, el numeral quinto del citado artículo prescribe que "La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que haya sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos." Ordena finalmente el último inciso del artículo 70 que "En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado." En estos términos, el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, entendido de manera sistemática, implica que la entidad adquirente, esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano, debe utilizare el bien inmueble expropiado para los fines de interés público o de interés social que sirvieron de fundamento a la expropiación, dentro de los tres años siguientes a la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre y cuando para ese momento se haya realizado la entrega material del bien inmueble, por quien hasta ese momento tenía la titularidad jurídica del mismo. Esta es la razón por la cual, en este capitulo de la expropiación de bienes inmuebles, tanto judicial como administrativa, tiene gran importancia la entrega material del inmueble, hasta el punto que la misma Ley 388 de 1997 permite a la entidad adquirente acudir a las autoridades de policía para lograr tal entrega material. Sobre este excepcional instrumento, nuevamente debemos insistir que es de creación legal; no obstante, desde las primeras resoluciones que sobre este proceso ha expedido el Instituto de Desarrollo Urbano, siempre se ha considerado la especial naturaleza que tienen las instituciones militares, razón por la cual, en primer lugar se concedió el plazo de un año adicional para que el inmueble fuera entregado y, por la otra, se ha buscado a través de la figura del convenio interadministrativo salidas técnicas y jurídicas que atiendan el interés de ambas partes. En el caso que nos ocupa, este término de los tres años no se puede empezar a contar sino hasta que el Ministerio de Defensa entregue materialmente el bien inmueble al Instituto de Desarrollo Urbano. Lo anterior por una razón de hecho con implicaciones jurídicas, que el Instituto no alega en este escrito por primera vez, sino que ha sido expuesta desde el mismo año 2004. En efecto, como ya se mencionó, el 08 de marzo de 2004 se expide la Resolución 2339 de 2004, por parte de la Dirección Técnica de Predios del IDU, "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa". El 21 de abril de 2004 la Dirección Técnica de Predios expide la Resolución 5233 de 2004, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el proceso de expropiación a que se hace referencia. Luego de analizar los antecedentes de la construcción de la carrera 11 dentro de Plan de Ordenamiento de la ciudad, menciona en su parte considerativa que "el Instituto considera que, a pesar de existir razones que justifican la necesidad de expropiar el inmueble objeto de controversia, esto es, la necesidad de propender por el logro de los intereses de la administración pública, existe circunstancias que ameritan un tratamiento especial dada la condición del titular del derecho de dominio y los efectos que la entrega inmediata del inmueble pueden generar. En tal virtud, se le debe otorgar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional un plazo adecuado para tomar las medidas que le permitan minimizar el impacto generado por el traslado y la readecuación de sus instalaciones, implementando las acciones logísticas y de seguridad necesarias para estos efectos. Un año constituye un plazo prudencial para que el propietario del inmueble proceda a la reubicación y reorganización de su infraestructura." De esta manera, la Resolución 5233 de 2004 confirma la Resolución 2339 de 2004 y modifica el artículo octavo de la primera sobre la entrega, el cual ordena que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente Resolución, el Instituto de Desarrollo Urbano otorga un plazo de un año para la entrega material de la zona de terreno objeto de expropiación, termino suficiente para que el titular del derecho de dominio adelante las acciones logísticas y de seguridad necesarias que garanticen el traslado y la consecuente entrega del inmueble, para lo cual el IDU se compromete a facilitar y colaborar con la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la adopción de las medidas de seguridad que garanticen el adecuado cerramiento del predio objeto de expropiación, desde la entrega del mismo y hasta la terminación de la obra." Por las anteriores razones, no se puede sostener que el plazo de tres años ya se ha cumplido, pues precisamente la entrega material del inmueble no se ha obtenido de parte del Ministerio de Defensa, pese a las gestiones positivas que ha adelantado el Instituto de Desarrollo Urbano. La entrega material del inmueble por parte de quien ha sido expropiado jurídicamente del mismo, es entonces una condición esencial, sin la cual, la entidad que expropiada no lo utiliza para lograr los fines de utilidad pública o interés social que fundamentaron la expropiación, dentro del término temporal mencionado. El argumento propuesto por su Despacho rompe entonces con el principio de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. En efecto, no puede exigírsele al Instituto de Desarrollo Urbano la realización de unas obras que no ha podido efectuar precisamente porque el Ministerio de Defensa no le ha entregado efectivamente el bien inmueble. Tampoco es de recibo jurídicamente que quien ha incumplido con lo ordenado en el Decreto Distrital 204 de 2003 y en las resoluciones expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, alegue ahora en su favor esa circunstancia para pretender que les sea reintegrado jurídicamente un bien inmueble que no ha entregado materialmente. Sobre este particular basta mencionar un extracto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha referido a este punto, en los siguentes términos: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer - en el primer caso - o de no hacer - en el segundo -. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar - según el caso - el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real no realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.1 Por tales razones, se resuelve negativamente su solicitud de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 11444 de 2003, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano. 3. RESOLUCION 2339 DE 2004 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. El 08 de marzo de 2004 se expide la Resolución 2339 de 2004, por parte de la Dirección Técnica de Predios del IDU, "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa". En el artículo 1º de esta Resolución se hace referencia a la expropiación de 20.191.47 metros cuadrados de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. En el artículo 2º se determina como valor del precio indemnizatorio la suma de $11.648.693.087.oo. En el artículo 3º se dispone que este valor será puesto a disposición del MINISTERIO DE DEFENSA NACINAL por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano y que si no es retirado por la citada entidad, se consignará en la entidad financiera correspondiente, informándole al respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el artículo de la mencionada Resolución se ordena al "Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, inscribir la presente resolución en el folio de matricula inmobiliaria 50N-896453, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO" La solicitud para que se declare la pérdida de la fuerza ejecutoria de esta Resolución se fundamenta en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, por las razones ya mencionadas en el punto anterior. Por tal razón, no se accede a la solicitud de declarar la perdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 2339 de 2004, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano, de acuerdo con los argumentos jurídicos ya expuestos. 4. CANCELACION DE LA ANOTACION EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA. Como consecuencia de los argumentos señalados anteriormente por su Despacho, solicita que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, cancelar las anotaciones No. 5, 6 y 7 asentadas en el folio de matricula inmobiliaria No. 50N-896453, inscripción realizada por solicitud del IDU y efectuadas respectivamente el 05 de enero de 2004, radicación 2004-70 y el 08 de octubre de 2004 radicación No. 2004-77911, relativa al registro de los oficios No. 222748 del 29 de diciembre y Oficio No. 85321 del 06 de mayo de 2004. Considera que la inscripción de la anotación ordenada por el IDU en el Folio de matricula inmobiliaria ha dejado de ser obligatoria para el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, siendo evidente su perdida de fuerza ejecutoria desde el 07 de octubre de 2009. Al respecto debe observarse que en el artículo séptimo de la mencionada Resolución 2339 de 2004 se ordena al "Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, inscribir la presente resolución en el folio de matricula inmobiliaria 50N-896453, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la trasferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO" y "Se solicita al Señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, abrir folio de matrícula inmobiliaria al área objeto de expropiación." En el artículo octavo de la misma resolución se determina que "Efectuado el registro de la presente Resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega material de la zona de terreno identificada en el artículo 1º, para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía." El 12 de octubre de 2004 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte informa al IDU que "el oficio 85321 - DTDP - 8000de fecha 06-05-2004 contentivo de la OFERTA DE COMPRA sobre la obra Cra 11 entre calles 100 y 106 Registro topográfico 34055 radicado en esta Oficina con el turno de la referencia, fue debidamente registrado en el folio de matricula 50N-896453." En estos términos, estando vigentes el Decreto 204 de 2003 y las Resoluciones 11444 de 2003, y 2339 y 5233 de 2004, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, no resulta procedente jurídicamente ordenar la cancelación de la inscripción realizada en los Folios de matricula inmobiliaria que se han reseñado. 5. INSCRIPCIÓN DE NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA. Solicita finalmente que se ordene a la mencionada Oficina de Registro efectuar la inscripción del nuevo acto administrativo en el folio de matricula inmobiliaria No. 50-896453, indicando que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional recupera el pleno derecho de dominio sobre una zona de terreno que se agregó del inmueble ubicado en la Avenida 7ª No. 104 - 71 (mayor extensión) de la ciudad de Bogotá D.C. identificado con la cédula catastral UQ 102 A 7 1 (mayor extensión) y Folio de Matricula Inmobiliaria 50N-896453 (mayor extensión) conforme al Registro Topográfico No.34055, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en 20.01.47 m2 de terreno, 7.184.23m2 de construcción, 279.58 m2 de graderías, 7.898.81 m2 de zona dura, parque infantil, muro de cerramiento y muro y malla de cerramiento áreas físicas que regresan al globo de mayor extensión denominado cantón Norte. Esta quinta petición la fundamenta en el principio de coordinación de las diferentes autoridades, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991. Por las razones anteriores esta solicitud no se encuentra procedente jurídicamente, por lo cual no se accederá a la misma. Finalmente, espera su Despacho, luego de mostrar la importancia que ha tenido el Cantón Norte para la política de seguridad democrática, que no sea necesaria que el IDU aplique la facultad de acudir ante la autoridad de policía en relación con la expropiación de la franja de terreno de la carrera 11, ni que el Ejercito Nacional interponga una acción de cumplimiento o un incidente procesal. En este orden de ideas, reitera el Instituto de Desarrollo Urbano su voluntad de encontrar salidas concertadas y oportunas a una problemática urbanística y social que tiene más de una década. Esta entidad considera que ha llegado el momento de solucionarla, para bien de los ciudadanos, cuyos derechos son en ultimas la finalidad fundamental de nuestras acciones públicas. Como se menciono en la última comunicación dirigida a su Despacho, el Instituto de Desarrollo Urbano considera que el instrumento pertinente para lograr la finalidad mencionada es la suscripción por las partes de un protocolo que viabilice la entrega material del predio referenciado con las medidas que garanticen la seguridad del Cantón Norte. En estos términos quedo a la espera de la respuesta de su Despacho frente a la propuesta formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano en la última comunicación mencionada. Atentamente, LILIANA PARDO GAONA DIRECTORA GENERAL Copia: Dr. Samuel Moreno Rojas, Alcalde Mayor Bogotá. Aprobó: Dr. Luis Eduardo Montenegro, Subdirector General de Infraestructura Dr. Inocencio Melendéz Julio, Subdirector General Jurídico Revisó: Rafael Daza, Director Técnico de Diseño de Proyectos Dra. Martha Mercedes Castrillón, Directora Técnica de Predios Hector Saavedra Ortiz - Coordinador Grupo Malla Vial de la DTD. Elaboró: Manuel Avila Olarte, Asesor SGJ NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1993, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. |