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Concepto 37901 de 2010 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
07/04/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

Bogotá D.C., 07 de abril de 2010

Doctor

CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX

Representante a la Cámara

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Carrera 7 No. 8-68 Oficina 101 Mezzanine Sur

Ciudad

Asunto:

Solicitud de información sobre transporte turístico

Radicado:

SDM37901

Honorable Representante Cuenca:

Hemos recibido, procedente de la Alcaldía Mayor de Bogotá su comunicación radicada bajo el número 2-2010-11005 respecto al cual, de manera atenta doy respuesta en el documento adjunto a las preguntas relacionadas con información sobre transporte turístico, dentro de la competencia de esta Secretaría.

Por Una Bogotá Positiva, donde todos podamos vivir mejor.

FERNANDO ÁLVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad

MHA/AEHC/RDBG

Anexo: Lo enunciado en cuatro (4) folios

C.C. Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero - Directora Jurídica Distrital

Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría General - Carrera 8ª No 10-65

1. Cuáles son los requisitos en Bogotá para operar buses turísticos? Se requieren autorizaciones especiales del Distrito para poder operar buses turísticos?

Los requisitos para operar los buses turísticos se encuentran descritos dentro del Decreto 174 de 2001 "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial", el cual, en su Capítulo II sobre la Prestación del servicio de transporte por los prestadores de servicios turísticos, señala que podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre, de lo contrario solo podrá efectuarse previo contrato escrito con Empresas de Transpo0rte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas.

Dado que los vehículos y empresas de servicio de turismo tienen un radio de acción nacional y están regulados directamente por el Ministerio de Transporte, es esa entidad la encargada de expedir la habilitación y autorización para la prestación del servicio, y son vigiladas por las Superintendencia de Puertos y Transporte. Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad, no expide ninguna autorización para prestar el servicio turístico.

2. ¿Existen restricciones en cuanto a las vías en que se puede transitar en la ciudad para los transportes y en particular buses turísticos o limitaciones en cuanto a su tamaño y/o capacidad

En la ciudad de Bogotá existen restricciones sobre capacidad y tamaño para el tránsito de vehículos en algunas vías específicas, de tal manera que el servicio de transporte especial de turistas debe tener un recorrido avalado por la Secretaría Distrital de Movilidad como organismo que controla y vigila el tránsito en la ciudad, de tal manera que se respeten las normas de tránsito se procure que las condiciones de movilidad sean óptimas durante su recorrido.

3. ¿Qué características deben tener los buses turísticos para operar en Bogotá?

Los vehículos de servicio especial turístico deben cumplir con la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte, y estar homologados por esa entidad cumpliendo con características y especificaciones técnicas y se seguridad.

4. ¿Existen restricciones legales o técnicas en cuanto a la altura de los buses turísticos?, ¿Cuáles son las disposiciones aplicables al centro en cuanto a transporte turístico y movilidad?

Como se mencionó en la respuesta anterior, es el Ministerio de Transporte quien homologa los vehículos para el servicio de transporte especial turístico.

Por otro lado, la circulación de vehículos en el centro de la ciudad, se encuentra reglamentada entre otras, por las siguientes normas:

* Decreto Distrital 678 del 31 de octubre de 1994 "Por el medio del cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990 y se asigna el Tratamiento Especial de Conservación Histórica al Centro Histórico y a su sector sur del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones".

*Ley 769 de 2002, Artículo 105. Parágrafo. "Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación histórica".

*.Decreto Distrital 1026 de 1997. Artículo 1º.- Prohibir en todo horario y todos los días de la semana la circulación de vehículos de más de 3.5 toneladas en el sector de la localidad de la Candelaria comprendido entre la Carrera 9 a la Avenida Circunvalar, y de la Avenida Jiménez a la Calle 7ª, se limita la circulación de vehículos con tonelajes superiores a 3.5 toneladas.

Decreto Distrital 545 de 2001. Artículo 1º. Parágrafo:" Las rutas de transporte público autorizadas para prestar servicio en el sector de la localidad de la Candelaria comprendido entre la Carrera 9 a la Avenida Circunvalar y de la Avenida Jiménez a la Calle 7 deberán hacerlo exclusivamente con vehículos tipo microbús".

5. Cuál es la normatividad aplicable al transporte turístico en la ciudad de Bogotá?

La normatividad aplicable al transporte turístico en la ciudad de Bogotá, corresponde a la misma normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, dentro de la que se encuentra el Decreto 174 de 2001, Resolución 4693 del 29 de septiembre de 2009, Código Nacional de Tránsito y normas del Distrito para la circulación de vehículos.

6. ¿Cuál sería el procedimiento para que el Distrito disponga de paraderos turísticos especiales para la operación de rutas turísticas tendidas por buses turísticos de dos pisos?

En la parte normativa, el Plan Maestro de Movilidad, dispone las siguientes estrategias asociadas al establecimiento de vehículos de transporte terrestre especial modalidad turismo".. El estacionamiento de vehículos de transporte especial en sectores específicos de la ciudad que por su valor histórico, cultural y arqui9tectónico tengan baja movilidad, se efectuará en una zona específica autorizada...Para los nuevos establecimientos se deberá exigir un área disponible para el estacionamiento del medio de transporte, acorde con la normatividad urbana y con las condiciones de movilidad del sector conforme lo relativo a la infraestructura del transporte especial..." [ 1]

Es decir, en el decreto 319 de 2006, se planteó para el transporte especial la modalidad turismo, que consiste en fijar zonas de estacionamiento en vía en las proximidades a sitios de interés turístico y cultural, donde el impacto sobre la movilidad sea reducido, con el fin de no reprimir la actividad.

La consultoría para la estrategia técnica, legal y financiera para la implementación de la red de estacionamientos en vía y fuera de vía como un instrumento para la demanda del transporte - fase 1 del plan de ordenamiento de estacionamientos, desarrollada durante el año 2007, tenía entre sus alcances, identificar sitios turísticos en Bogotá y definir zonas de estacionamiento en vía requeridas para vehículos de transporte especial en proximidades a sitios de interés turístico y cultural en Bogotá D.C. y elaborar una propuesta normatividad para el estacionamiento temporal en vía de vehículos especiales de la modalidad turismo.

La consultoría define como estrategia mantener las zonas de estacionamiento en vía identificadas o en su defecto su relocalización en el caso que se presenten cambios en las condiciones de movilidad hasta tanto no se oferte por parte del Distrito Capital estacionamientos fuera de vía con especificaciones técnicas que permitan el ingreso y maniobras de los vehículos tipo Bus.

La entidad en este se encuentra adelantando los ajustes y revisiones pertinentes para poder llevar a cabo una reglamentación de este tipo de zonas en la ciudad.

Respecto a la operación de vehículos de una o dos plantas, no hay diferencia alguna en su tránsito, de acuerdo con las homologaciones que expida o llegue a expedir el Ministerio de Transporte.

7. Los buses turísticos podrían operar con exclusividad en la ciudad de Bogotá?

El radio de acción del servicio especial y turístico es nacional, sin embargo de acuerdo al decreto 174 de 2001 se establece para la prestación del servicio de transporte por los prestadores de servicios turísticos lo siguiente:

ARTICULO 29. - PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CON VEHÍCULOS PROPIOS: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre. En este caso, adoptarán sus propios distintivos para el vehículo.

ARTICULO 30. - PRESTADORES DE SERVICIO TURISTICO CON VEHÍCULOS PROPIEDAD DE TERCEROS.- Si los vehículos no son de propiedad del Prestador de Servicios Turísticos, el transporte solo podrá efectuarse previo contrato escrito con Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas.

En su defecto, el Prestador de Servicios Turísticos deberá habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición.

En consecuencia, un bus de servicio especial puede operar en cualquier parte del país, y no puede ser limitado a Bogotá D.C.

8. ¿En el evento de requerirse permisos o autorizaciones, cuáles son los requisitos, procedimientos y trámites que deben agotarse para la obtención de dichos permisos autorizaciones'. Cuál es el tiempo estimado de duración de la realización de dichos trámites?

9. En el evento en que se haya otorgado autorizaciones y permisos para operar buses turísticos de dos pisos en Bogotá, de manera atenta le solicito la documentación de todos los trámites que fueron necesarios para la obtención de permisos y autorizaciones para la operación, dimensiones y características de los vehículos así como la documentación acerca de los paraderos turísticos que para el efecto ha dispuesto el Distrito.

Para el trámite y documentación, la entidad encargada es el Ministerio de Transporte para lo cual se remitirá copia de esta solicitud a dicha entidad para que dé respuesta directa a su requerimiento.

La Secretaría Distrital de Movilidad tiene a su cargo el control y regulación de la circulación de todos los vehículos sobre la jurisdicción del Distrito Capital conforme a lo establecido en la normatividad vigente, y no tiene regulación diferencial para vehículos de una o dos plantas.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[ 1] ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, Decreto 319 de 2006 - Plan Maestro de Movilidad. Bogotá, 2006, Numeral 2 del artículo 50 - Capítulo VI. Ordenamiento de Estacionamientos - Estrategias. P. 2-27