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010 Doctor CARLOS EDUARDO PINEDA AMÓRTEGUI Gerente HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL ESE Carrera 3 Este No. 16-72 Sur Bogotá D.C.
Respetado doctor Pineda El Director Jurídico Distrital (E) ha remitido a esta Dirección la solicitud de la referencia, que se absuelve en los siguientes términos: CONSULTA ¿Puede delegarse por parte del miembro designado por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., su participación como Presidente de la Junta Directiva de la ESE? ¿Se deben pagar honorarios cuando el Presidente no asiste? CONSIDERACIONES PREVIAS 1. Delegación de funciones 1.1. La delegación de la Presidencia ejercida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ante la Junta Directiva de la ESE Hospital San Blas II Nivel, se enmarca en las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Constitución Política en el artículo 209 y por la Ley 489 de 1998, artículo 9º que establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en esa misma ley, mediante acto de delegación, podrán transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Tal delegación deberá recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de desarrollar los principios de la función administrativa. 1.2 La misma norma señala en el artículo 10, como requisitos de la actuación administrativa, la determinación de la autoridad delegataria, las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. 1.3 El numeral 2º del artículo 11 ibídem, dispone que las funciones atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación, no pueden ser delegadas. 2. Delegación del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y Asistencia del Presidente de la Junta Directiva a las sesiones 2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley 1421 de 1993, los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del Distrito, a excepción de las juntas directivas de las empresas distritales de servicios públicos domiciliarios, serán designados libremente por el Alcalde Mayor y corresponde exclusivamente a los actos de creación o a los estatutos orgánicos de las entidades, fijar el procedimiento para elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombradas libremente por el Alcalde. Las juntas deberán ser precedidas por el Alcalde Mayor o su delegado. Quiero ello decir que no habrá posibilidad de efectuar delegación por parte de aquellos miembros que hayan sido designados libremente por el Alcalde Mayor, toda vez que se trata precisamente de sus altísimas calidades personales y profesionales las que han hecho recaer en ellos la designación. 2.2.En virtud de lo dispuesto en el Decreto 075 de 2009, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.: delegó su participación en la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel ESE., en la doctora Nidia Rocío Vargas, Asesora de Despacho de la Secretaría Distrital de Hacienda, para que en su nombre y representación, cumpla las funciones señaladas, en el artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, en el artículo 16 del Acuerdo Distrital 017 de 1997 y en artículo 14 del Acuerdo 20 de 2009 adoptado por la Junta de la entidad hospitalaria: - Representar el estamento Político - Administrativo. - Presidir la Junta Directiva 2.3. En ejercicio de su facultad reguladora, mediante en la Directiva No. 02 de 2009, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., dictó las siguientes instrucciones: "1) A las reuniones de las Juntas Directivas de las entidades distritales descentralizadas deberán asistir directamente los miembros designados por el Alcalde Mayor de Bogotá, quienes sólo podrán delegar su asistencia en el evento que el Decreto de designación así lo prevea, en forma expresa, caso en el cual la delegación deberá hacerse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el inciso segundo del artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993. (Énfasis nuestro) 2) La asistencia de los miembros de la Junta Directiva cuando sean convocados a reunión es obligatoria, en cumplimiento de los deberes inherentes a la designación efectuada por el Alcalde Mayor, y atendiendo a lo previsto en los Estatutos que rigen la respectiva Entidad, los cuales señalan aspectos como la periodicidad y el quórum para las sesiones (...)" (Énfasis nuestro) 2.4. La asistencia de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones ordinarias o extraordinarias a que sean convocados es obligatoria. De ello da cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 1876 de 1994, el artículo 16 del Acuerdo Distrital 017 de 1997 y el numeral 2 de la directiva precitada. Ello en razón a que las funciones asignadas al presidente de la Junta Directiva corresponde a los principios de la gestión administrativa, esto es, presidir las reuniones con el fin que sean ágiles, bien informadas y efectivas en su decisión, de conformidad con el artículo 9º y el literal a) del artículo 14 del Acuerdo 20 de 2009 de la Junta Directiva del Hospital San Blas, y el artículo 19 referente a la preparación, dirección y desarrollo de cada sesión de la Junta Directiva, señala que la dirección de las sesiones estará a cargo del (la) Presidente (a) de la Junta. 2.5.La disposición contenida en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo 20 de 2009, adoptado por la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel ESE, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993, que señala: "La junta Directiva será presidida por el Delegado (a) del Alcalde Mayor. Cuando por alguna razón no asistiere el (la) Presidente (a) a una sesión ordinaria o extraordinaria, hará sus veces el delegado del Secretario de Salud. Si éste tampoco asistiere, el Presidente será escogido entre los miembros asistentes a tal reunión y sólo por esta oportunidad. Del hecho se dejará constancia en el acta respectiva para su validez." En sentir de este Despacho, no podrá ser observado como referente normativo por cuanto su contenido contradice de manera directa las disposiciones superiores consagradas en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 075 de 2009, por las siguientes razones: - Como se recordó, la Ley 489 de 1998 en su artículo 11, prohíbe la delegación de las funciones, atribuciones y potestades que han sido recibidas por delegación, disposición que en concordancia con lo señalado en el artículo 9 ibídem y para el caso en análisis, con el artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993, permite que los integrantes de un Consejo Directivo, designados por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., pueden delegar su participación cuando el acto administrativo de designación lo prevea expresamente, en ese evento la delegación sólo podrá recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor. - El Decreto 075 de 2009 por el cual se designa el delegado del Alcalde Mayor en la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel ESE., no señala tal posibilidad. Con fundamento en estas consideraciones será necesario que la Junta Directiva del Hospital, revise y adecué la disposición analizada, a los parámetros legales superiores. 3. Pago de Honorarios, cuando el Presidente no asiste. Frente al interrogante, es necesario definir si éste se refiere a los honorarios que podría percibir el funcionario público que ante la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel de Atención ESE, representa al Alcalde Mayor, o al delegado de éste, si ello fuere posible, que actúa en su ausencia. 3.1 En el primer caso, se recuerda que el espíritu de la norma que regula la conformación, funciones y funcionamiento de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en todo nivel, Decreto 1876 de 1994, es el de reconocer honorarios por la asistencia a las sesión de éstas a los miembros que no ostenten la calidad de servidores públicos. Así lo preciso en el parágrafo del artículo 8: "La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superiores a medio salario mínimo por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar" 3.1.2. Norma, ésta reproducida por el artículo 15 del Acuerdo 17 de 1997 y desarrollada por los Decretos 063 y 306 de 1997, modificado por el Decreto Distrital 170 de 2006, que sus artículos 1º y 2º define el porcentaje tarifario de los honorarios que se causen por la asistencia a máximo dos sesiones ordinarias o extraordinarias, al mes. 3.1.3. Sea preciso aclarar, que las disposiciones adoptadas a nivel nacional en los Decretos 1486 de 1990 y 2511 de 2009, sobre el reconocimiento de honorarios y el valor correspondiente, son aplicables solo a los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria. 3.1.4 En ambos caso, las normas disponen que solo se causan honorarios por las sesiones a las que se asista, según conste en el acta respectiva. 3.2 En el segundo caso, interpretando se relacione con el pago de lo honorarios que pudieren ser reconocidos a quienes realicen las suplencias del Presidente de la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel de Atención ESE, regulado en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo 20 de 2009, adoptado por ésta, como consecuencia lógica de la ineficacia1 de la norma que la origina, no habrá lugar a ningún tipo de reconocimiento y pago. CONCLUSIÓN 1. Las funciones asignadas al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel de Atención ESE, delegadas en la persona de la doctora Nidia Rocío Vargas, Asesora de Despacho de la Secretaría Distrital de Hacienda, en virtud del Decreto Distrital 075 de 2009, no pueden ser delegadas a ninguna otra persona, por cuanto dicha norma no lo autorizó de manera expresa. 2. No se causan ni pagan honorarios a la o a el delegado del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ante la Junta Directiva del Hospital San Blas II Nivel de Atención ESE, como tampoco se podrá reconocerlos y pagarlos a quien lo sustituya en dicha función según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo 20 de 2009 adoptado por la Junta Directiva de esa entidad prestadora de servicios de salud. 3. Dicha instancia de Dirección, deberá revisar y ajustar a los preceptos constitucionales, legales y normativos superiores, la disposición señalada en el numeral anterior. Cordialmente, LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN Director Jurídico y de Contratación Proyecto. Martha Cecilia Gutiérrez H. Revisó. Luz Elena Rodríguez Q. NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 La ineficacia opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial ni administrativa, es decir, el acto ineficaz no produce efectos, pues se tiene como si nunca hubiera existido, la nulidad siempre tiene que ser declarada por un juez. |