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Cordial Saludo doctor Landínez: He recibido su solicitud de concepto acerca de la posible aplicación del artículo 33 de la Ley 546 de 1999 dentro del procedimiento establecido para la asignación de subsidios distritales de vivienda, razón por la cual me permito dar respuesta en forma general de conformidad con las competencias de esta Subsecretaría y de lo dispuesto en la citada Ley y del Reglamento Operativo para el otorgamiento del SDV. En este sentido, debemos indicar que la Ley 546 de 1999 "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones" establece claramente en el artículo 1 cuál es su ámbito de aplicación de la siguiente manera: "ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural" (Negrilla fuera del texto) Así mismo, la Honorable Corte Constitucional a través de sentencia de constitucionalidad C-955 del 2000 estableció, en relación con los artículos contenidos en el Capítulo VI, dentro de los cuales se encuentra la disposición 33 consultada, lo siguiente: "(…) El artículo 33 establece que los beneficiarios de subsidio de vivienda que hayan perdido la misma por imposibilidad de pago, pueden obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una vez más, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación. Ninguna de las normas que se acaban de enunciar corresponde a la índole de pautas o criterios "marco" relativos a la actividad de los establecimientos financieros y de intervención, es decir, no son de aquellas disposiciones legales a las que se refiere el artículo 150, numeral 19, literal d), de la Constitución. No buscan establecer directrices en materia financiera sino reglas concretas referentes a planes de ordenamiento territorial, distribución de recursos para el subsidio de vivienda de interés social, destinación de recursos presupuestales con ese objeto, derechos notariales, gastos de registro en cuanto a vivienda de interés social y destinación forzosa de recursos de FINAGRO para la financiación de esa misma clase de vivienda en el nivel rural. Son, pues, preceptos propios de un régimen de vivienda aunque no están llamados a regular la actividad de las instituciones financieras, y guardan íntima relación con el desarrollo legal de los artículos 13, incisos 2 y 3, y 51 de la Carta Política. Que no sean "marco" no los hace inexequibles. Ya se ha dicho que en un mismo ordenamiento expedido por el Congreso pueden coexistir normas de la aludida categoría con otras que no lo sean. (…)" (Negrilla fuera del texto) Adicionalmente, el Procurador General de la Nación conceptuó dentro de la citada acción lo siguiente: "(…) Arguye que los artículos 26 y siguientes de la Ley, que tratan sobre las entidades territoriales, no atentan contra la autonomía de éstas, pues, según los preceptos constitucionales, la formulación de políticas sectoriales es una facultad de la Nación, que se cumple por medio de la ley y se desarrolla a través de las políticas gubernamentales, sin perjuicio de la autonomía que tienen los entes territoriales. (…) De conformidad con los apartes transcritos, esta Dependencia considera que el ámbito de aplicación de la norma es preciso, en tanto establece que la misma obliga al Gobierno Nacional; en consecuencia, y debido a que el Reglamento Operativo de la SDHT para el Otorgamiento del SDV no establece la excepción contemplada en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, ésta no tendrá el carácter de obligatoria hasta que se considere procedente la inclusión de la misma dentro de dicho Reglamento, lo cual no contraría en manera alguna las disposiciones referentes a los subsidios otorgados con recursos de las entidades territoriales. En tal sentido, si la dependencia a su cargo lo considera pertinente, este punto puede ser discutido a efectos de incorporarlo en una modificación al reglamento operativo, valorando claro está el procedimiento que se requiera desplegar para aplicar la disposición y verificar la veracidad de las afirmaciones de los postulantes que se encuentren en la situación planteada en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999. Finalmente, y para futuras oportunidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 137 del 13 de junio de 2008 de la SDHT, le agradezco que con el fin de tener mayores argumentos de juicio, en las solicitudes de concepto enviadas a esta Subsecretaría se presente la posición jurídica y técnica de la dependencia a su cargo. Cordialmente, LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH Subsecretario Jurídico Proyectó: Lorena López– Contratista - Subsecretaría Jurídica Revisó: Ximena Aguillón Mayorga – Contratista - Subsecretaría Jurídica |