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Decreto 4629 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/12/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/12/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47922 de Diciembre 13 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4629 DE 2010

(Diciembre 13)

Nota:  Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-298 de fecha abril 27 de 2011

Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 4579 y 4580 de diciembre 7 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 4579 de diciembre 07 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional en el territorio nacional, ocasionada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 que alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país.

Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 4580 de diciembre 07 de 2010.

Que con la finalidad de disponer de recursos que permitan contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional en los sectores de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental, es necesario modificar, en forma transitoria y por el término señalado en Decreto 4580 de 2010, la aplicación y el término para la transferencia de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994, así como definir otras disposiciones pertinentes relacionadas con el sector y la situación de emergencia.

DECRETA:

Artículo 1°. Modificase transitoriamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 45. Transferencia del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados a las obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción:

a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación.

b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas.

Las obras y/o actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada conjuntamente con el respectivo CREPAD.

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.

b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo.

Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica:

a. Proyectos de atención de emergencias: Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia, enfocados a:

* Abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales, agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre otras).

* Reparaciones temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros).

• Adecuación de fuentes alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites ambientales.

b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del servicio afectado con la emergencia, enfocados a:

• Reparación de los daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

• Recuperación de la infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación.

• Reducción de un riesgo inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.).

3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así:

a. 2.5% para la Corporación Autónoma del área donde está ubicada la planta.

b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.

Estos recursos sólo podrán ser utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente.

Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.

Artículo 2°. Liquidación y transferencias. Dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente decreto, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las comunicará a los beneficiarios.

La transferencia debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos.

Artículo 3°. Ejecución de los Proyectos. Para la ejecución de los proyectos relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico de que trata el presente decreto, se tendrá en cuenta dependiendo del tipo de proyecto, lo siguiente:

a. Proyectos enfocados en atención de emergencias:

1. Contar con el informe del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres.

2. Una vez la Alcaldía municipal cuente con el informe indicado en el numeral anterior, adelantará de forma inmediata la contratación de las obras y/o actividades necesarias para la atención de la emergencia sectorial.

3. Remitir al Gestor del Plan Departamental de Agua dentro de los tres días calendarios siguientes a la contratación, informe detallado de los gastos efectuados y de las obras y/o actividades contratadas.

b. Proyectos enfocados a Rehabilitación:

1. El Comité Local de Prevención y Atención de Desastres- CLOPAD, elaborará el reporte de las afectaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico, con fundamento en el concepto emitido por el prestador del servicio público.

2. La Alcaldía Municipal presentará al gestor y/o gerencia del PDA la alternativa de solución para rehabilitar la infraestructura afectada, con el respectivo presupuesto.

3. El Gestor del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento, con apoyo del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, CREPAD, consolidarán las emergencias del sector de agua y saneamiento de cada uno de los departamentos.

4. Con el consolidado de emergencias sectoriales, el Gestor del PDA prepara la propuesta de priorización de inversiones, para su aprobación por parte del Comité Directivo.

5. El Comité Directivo de los PDA, priorizará las inversiones en rehabilitación de acuerdo a los recursos disponibles.

6. El Viceministerio de Agua y Saneamiento, a través del Mecanismo de Ventanilla Única, realizará visita técnica, verificando que la propuesta de solución presentada por el municipio sea adecuada técnica y económicamente y emitirá el respectivo concepto.

7. La Alcaldía Municipal adelantará la respectiva contratación.

Artículo 4°. Voto Preferente. Se adiciona el artículo 26 de la Ley 99 de 1993:

Parágrafo 3°. Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 13 días del mes de diciembre del año 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Ministra de Relaciones Exteriores

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Defensa Nacional

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de la Protección Social

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

El Ministro de minas y Energía

CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

La Ministra de Educación Nacional

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.

El Ministro de Transporte

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

La Ministra de Cultura

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47922 de diciembre 13 de 2010.