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Decreto 510 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/12/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4559 de diciembre 15 de 2010.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 510 DE 2010

(Diciembre 14)

Derogado por el art. 39, Decreto Distrital 476 de 2015

"Por el cual se reglamenta el procedimiento para la legalización urbanística de asentamientos humanos en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3, 4 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 2 del artículo 458 del Decreto Distrital190 de 2004, y

CONSIDERANDO:Que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho.

Que en desarrollo del numeral 2 del artículo 458 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 367 de 2005, mediante el cual reglamentó el procedimiento y demás requisitos para la legalización de los desarrollos humanos realizados clandestinamente.

Que el Decreto Nacional 564 de 2006 reglamentó, entre otros aspectos, las licencias urbanísticas, el reconocimiento de edificaciones y la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social.

Que el Decreto Nacional 564 de 2006 fue derogado por el Decreto 1469 de 2010, salvo los artículos 122 a 131 los cuales establecen expresamente las disposiciones generales, el proceso y el trámite para la legalización de asentamientos humanos realizados clandestinamente.

Que conforme al artículo 122 del Decreto Nacional 564 de 2006 "el acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización", de tal manera que concreta la norma urbanística definida en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Distrital 190 de 2004 la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) define y precisa el planeamiento del suelo urbano.

Que el Acuerdo Distrital 257 de 2006 modificó la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, D.C., creando en su artículo 112, la Secretaría Distrital del Hábitat.

Que el artículo 115 del Acuerdo 257 de 2006, establece que la Secretaría Distrital del Hábitat "tiene por objeto formular las políticas de gestión del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección ambiental."

Que el artículo 17 del Decreto Distrital 121 de 2008 "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat", creó la Subdirección de Barrios, como responsable de promover procesos masivos de legalización que no hayan cumplido con os requisitos establecidos por las normativas urbanas vigentes y coordinar la operatividad del proceso de legalización de asentamientos o barrios localizados en el Distrito Capital, previo a su presentación ante la Secretaría Distrital de Planeación para su aprobación o improbación.

Que por las razones expuestas anteriormente, se requiere modificar la competencia para adelantar y culminar el trámite de legalización de asentamientos humanos realizados clandestinamente en la ciudad de Bogotá y armonizarlo con la estructura administrativa del Distrito Capital; y en especial con las funciones otorgadas a las Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 190 de 2004

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece las funciones y competencias para adelantar el procedimiento para la legalización de los asentamientos humanos realizados clandestinamente destinados a la vivienda de interés social, localizados en suelo urbano, de expansión y rural de Bogotá D.C., constituidos antes del 27 de junio de 2003, tal como lo determina el Título IV del Decreto Nacional 564 de 2006, o la norma que lo adicione, sustituya o modifique y el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Parágrafo. No serán objeto de legalización en Bogotá, D.C., los asentamientos humanos realizados clandestinamente ubicados en suelo urbano de expansión y rural que se hayan consolidado o desarrollado con posterioridad al 27 de junio de 2003, como tampoco las áreas de esos desarrollos ubicados en zonas pertenecientes a la estructura ecológica principal, suelo de protección, áreas de reserva para la construcción de infraestructura de servicios públicos, áreas de afectación para el desarrollo y funcionamiento de los sistemas generales, áreas de alta amenaza y/o alto riesgo no mitigable por remoción en masa.

Artículo 2. Procedimiento aplicable. El procedimiento para la legalización urbanística de asentamientos humanos de origen informal en Bogotá, D.C., se regirá por lo dispuesto en el Título IV del Decreto Nacional 564 de 2006 o el que haga sus veces, por el presente Decreto, por la parte general del Código Contencioso Administrativo y por las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 3. Definiciones. Para la correcta interpretación y los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Afectación.

Restricción impuesta a uno o más inmuebles específicos, que limita o impide la obtención de las licencias urbanísticas, por causa de la construcción o ampliación de una obra pública, o por razón de la protección ambiental.

Amenaza.

Condición latente derivada de la posible ocurrencia de un fenómeno físico de origen natural, socio-natural o antrópico, que puede causar daño a la población y sus bienes, la infraestructura, el ambiente y la economía pública y privada. Es un factor de riesgo externo.

Áreas de amenaza de inundación por desbordamiento.

Son áreas que pueden resultar inundadas con una determinada probabilidad de ocurrencia y magnitud por el desbordamiento de cuerpos de agua existentes en el Distrito Capital.

Áreas de amenaza por procesos de remoción en masa.

Son áreas que por condiciones naturales o actividad antrópica presentan una determinada probabilidad de ocurrencia de procesos de remoción en masa incluyendo sus zonas de influencia directa e indirecta.

Área neta urbanizable "ANU".

Área resultante de descontar del área bruta de un terreno, las áreas afectadas y/o de reserva por la malla vial arterial principal y complementaria, por el sistema de transporte y por los elementos pertenecientes al suelo de protección, que incluye la estructura ecológica principal.

Área bruta.

Es el área total al interior de los linderos del desarrollo humano a legalizar.

Área desarrollada o consolidada.

Para efectos de la legalización es aquel asentamiento humano realizado clandestinamente, que presenta varios lotes construidos, con edificaciones habitadas y una estructura urbana con vías.

Área verde.

Espacio abierto y empradizado, de uso público, comunal o privado, destinado a la recreación.

Áreas de cesión.

Son las áreas correspondientes a zonas recreativas de uso público, zonas viales y equipamiento comunal público, que todo desarrollo urbanístico legal o de origen clandestino debe generar.

Bienes destinados al uso público.

Son las zonas definidas por la autoridad urbanística dentro del trámite de legalización que constituirán el Sistema de Espacio Público para el respectivo desarrollo, las cuales serán certificadas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a partir de la legalización del desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 1999.

Concepto técnico de riesgo.

Documento técnico a través del cual la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias emite su pronunciamiento sobre la zonificación de amenaza y/o riesgo a nivel de predio para un desarrollo o barrio y se definen los predios o zonas en amenaza alta o riesgo alto que se recomiendan deben ser objeto de restricción o condicionamiento al uso del suelo por éstas condiciones. Incluye las recomendaciones para la ocupación de las zonas expuestas a condiciones de amenaza y/o riesgo bajo y medio.

Desarrollos humanos.

Es todo tipo de vida humana formada alrededor del concepto de familia y comunidad, que comparte espacios públicos comunes para su interrelación. Esta definición es sinónimo de asentamiento humano.

Equipamiento comunal.

Espacio o edificio destinado a proveer a los ciudadanos de los servicios sociales de carácter formativo, cultural, de salud, deportivo recreativo y de bienestar social y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos de la ciudad.

Estructura ecológica principal.

Red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio. Está compuesta por el sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, los parques urbanos y el área de manejo especial del río Bogotá.

Legalización.

Procedimiento mediante el cual la Administración distrital reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano, aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación para los desarrollos humanos realizados clandestinamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos. La legalización no implica el reconocimiento de las construcciones existentes ni la legalización de los derechos de propiedad a favor de los poseedores. En ningún caso la legalización urbanística constituirá título traslaticio de dominio, ni modo de adquisición del derecho de propiedad.

Malla vial arterial principal.

Red de vías de mayor jerarquía, que actúa como soporte de la movilidad y la accesibilidad urbana y regional y de conexión con el resto del país.

Malla vial intermedia.

Está constituida por una serie de tramos viales que permean la retícula que conforma la malla arterial principal y complementaria, sirviendo como alternativa de circulación a éstas. Permite el acceso y la fluidez de la ciudad a escala zonal.

Malla vial local.

Tramos viales cuya principal función es la de permitir la accesibilidad a predios y soportar tráficos de corta distancia.

Perímetro urbano y/o de servicios.

Línea que enmarca el área definida para la prestación de servicios públicos por parte de la Administración distrital.

Plano de loteo.

Representación gráfica de un desarrollo humano, realizado bajo las normas del dibujo técnico y los requerimientos de la Dirección de Información, Cartografía y Estadística de la Secretaría Distrital de Planeación o la dependencia que haga sus veces.

Promotor, gestor o enajenador.

Es la persona que adelantó de manera directa, o por interpuesta persona, todas las actividades necesarias tendientes a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Propietario.

Es (son) la (s) persona (s) titular (es) del derecho de dominio del (los) inmueble (s) objeto de legalización, según el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Regularización.

Únicamente, para efectos de la legalización, el término "regularizar" a que se refiere el artículo 458 del Decreto Distrital 190 de 2004, es la acción de ordenar, normalizar y establecer los parámetros urbanísticos y arquitectónicos necesarios para reconocer dichos desarrollos.

Ronda hidráulica.

Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

Sistema de áreas protegidas (SAP).

Conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la región o la nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas; todas las áreas comprendidas dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección.

Sistema de espacio público.

Es el conjunto de espacios urbanos conformado por los parques, las plazas, las vías peatonales y andenes, los controles ambientales de las vías arterias, el subsuelo, las fachadas y cubiertas de los edificios, las alamedas, los antejardines y demás elementos naturales y construidos definidos en la normativa vigente.

Suelo de expansión urbana.

Es aquel que está constituido por la porción del territorio distrital que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), determinado en la cartografía que hace parte del mismo.

Suelo de protección por riesgo.

Constituido por las zonas y áreas de terreno que han sido definidas de alto riesgo no mitigable y por algunas zonas de alta amenaza, es decir, aquellas para las cuales se ha declarado una restricción al uso del suelo; estas zonas hacen parte del suelo de protección de la ciudad y por tanto tienen restringida la posibilidad de urbanizarse, determinadas en la cartografía que hace parte del mismo.

Suelo rural.

Constituido por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas, determinados en la cartografía que hace parte del mismo.

Suelo urbano.

Constituido por las áreas del territorio distrital destinadas a usos urbanos, que cuentan con infraestructura vial, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, que es posible urbanizar o edificar.

Unidad de planeamiento zonal (UPZ).

Unidades territoriales conformadas por un barrio o conjunto de barrios, tanto en suelo urbano como en suelo de expansión, que mantienen unidad morfológica o funcional. Estas unidades son un instrumento de planeación a escala zonal y vecinal, que condiciona las políticas generales del plan en relación con los particulares de un conjunto de barrios.

Urbanizador.

Persona que realiza la adecuación de terrenos, ejecución de obras de urbanismo e infraestructura de servicios públicos, dotación, adaptación y equipamiento de espacios públicos y privados, parcelación o loteo de terrenos y en general la organización de dichos terrenos, previamente autorizado mediante una "licencia de urbanismo". El urbanizador es ilegal cuando ejecuta todas o parte de las anteriores obras y/o acciones sin respaldo en una licencia de urbanismo, así sea el propietario o poseedor de los terrenos.

Zonas de amenaza alta con restricción de uso.

Corresponde a los predios o zonas donde por las características físicas del sector, así como las condiciones técnicas, económicas y sociales se considera no viable iniciar obras de estabilización, dado que éstas no garantizarían la adecuación del terreno para adelantar procesos de urbanización y construcción y deben ser incorporadas como suelos de protección.

Zonas en amenaza alta con condicionamiento de uso.

Corresponde a los predios o zonas donde por las características físicas del sector, así como las condiciones técnicas, económicas y sociales se considera viable iniciar obras o medidas de estabilización o mitigación, es decir que una vez adelantadas las obras o medidas podrían tener viabilidad para continuar con los procesos de urbanización y construcción.

Zonas de riesgo alto mitigable.

Son aquellos sectores que por sus características de amenaza y vulnerabilidad, existe una alta probabilidad que se presenten pérdidas de vidas humanas, pérdidas económicas o de la infraestructura existente; pero que con una intervención adecuada con obras o medidas de mitigación (resultantes de estudios técnicos con análisis costo - beneficio), pueden garantizar que los efectos sobre la población y sus bienes se minimicen.

Zonas de riesgo alto no mitigable.

Son aquellos sectores que por sus características de amenaza y vulnerabilidad, existe una alta probabilidad que se presenten pérdidas de vidas humanas, pérdidas económicas o de la infraestructura existente; pero en donde debido a las condiciones técnico-económicas no es viable adelantar medidas de mitigación y no se puede garantizar que los efectos sobre la población y sus bienes se minimicen.

Zonas de reserva.

De conformidad con el POT o los instrumentos que lo desarrollen, son las áreas necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general, de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones.

ABREVIATURAS USADAS.

IDPAC.

Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal.

UAECD.

Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

SDA.

Secretaria Distrital de Ambiente.

CODENSA.

Empresa Distribuidora y Comercializadora de Energía para Bogotá.

SDP.

Secretaría Distrital de Planeación.

DADEP.

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

DPAE.

Fondo de Prevención y Atención de Emergencias.

EAAB.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

EEB.

Empresa de Energía de Bogotá.

GN.

Gas Natural.

ETB.

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

IDRD.

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

POT.

Plan de Ordenamiento Territorial.

UPZ.

Unidad de Planeamiento Zonal.

COMI - GHMI.

Comisión intersectorial para la gestión habitacional y el mejoramiento integral de los asentamientos humanos del Distrito Capital.

MET - PDI.

Mesa de trabajo para la prevención de desarrollos ilegales de urbanización y vivienda.

MET - MIAS.

Mesa de trabajo para el mejoramiento integral de los asentamientos humanos.

Artículo 4. Lineamientos para determinar el grado de consolidación de los asentamientos de origen informal. Para que un asentamiento humano de origen informal se considere consolidado desarrollado, y como tal susceptible de iniciar el procedimiento de legalización, debe contar con estructura urbana, como mínimo, con un trazado vial existente en terreno y los lotes ocupados con construcciones habitadas, en una proporción tal que a juicio de la Secretaría Distrital del Hábitat se pueda establecer su consolidación.

Parágrafo. Las áreas libres de construcciones continuas superiores a 800 M2 se excluirán de la legalización, y su manejo urbanístico y arquitectónico se adelantará de conformidad con las normas del tratamiento de desarrollo.

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES EN EL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN

Artículo  5. Funciones de las Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación en el procedimiento de legalización. Las Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación, desarrollarán de manera conjunta el procedimiento para la legalización de desarrollos informales de la siguiente manera:

a) La Secretaría Distrital del Hábitat, mediante acto administrativo iniciará de oficio o a solicitud de parte la etapa previa para la conformación del expediente de legalización de asentamientos humanos realizados clandestinamente, para lo cual, entre otras, ejecutará las siguientes actuaciones:

* Adoptar el formato para iniciar el procedimiento de legalización, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005.

* Incorporar y analizar toda la información técnica allegada por las entidades y empresas que integran el Comité Técnico de Legalización.

* Realizar y/o supervisar el estudio técnico cartográfico de cada uno de los planos correspondientes a los desarrollados en proceso de legalización.

* Realizar el diagnóstico jurídico del predio en mayor extensión en el que se encuentra ubicado el desarrollo.

Con la anterior información, conformar el denominado expediente urbano, según la documentación y requisitos establecidos en el Título IV del Decreto Nacional 564 de 2006 o la norma que lo adicione, sustituya o modifique.

*Enviar el mencionado expediente urbano a la Secretaría Distrital de Planeación para que continuar con el respectivo trámite.

b) La Secretaría Distrital de Planeación, de considerar viable la solicitud expedirá un acto administrativo de iniciación del trámite de legalización.

En la actuación administrativa se deberán realizar las siguientes actividades:

* Realizar las citaciones y publicaciones que ordena el artículo 128 del Decreto Nacional 564 de 2006 o la norma que la adicione, sustituya y modifique.

* Definir las obligaciones urbanísticas respecto de cesiones, reservas para futuras afectaciones, compensaciones en dinero o relocalización de zonas verdes y comunales, teniendo como base los lineamientos urbanísticos señalados en la respectiva UPZ y demás normas vigentes en la materia.

* Realizar el estudio de actualización vial de cada uno de los planos correspondientes a los desarrollos en proceso de legalización.

* Con base en el expediente urbano citado, elaborar el estudio urbanístico establecido en el artículo 129 del Decreto Nacional 564 de 2006, publicarlo de conformidad con lo indicado en el artículo 130 ibídem, o la norma que lo adicione, sustituya o modifique.

* Expedir el acto administrativo mediante el cual se legaliza el asentamiento humano ilegal, el cual deberá ser inscrito en el (los) respectivo (s) folio (s) de matrícula (s) inmobiliarias (s) por parte del titular responsable del trámite.

Parágrafo 1º. Los documentos técnicos y jurídicos requeridos para la iniciación del trámite de legalización, serán los establecidos en el Título IV del Decreto Nacional 564 de 2006.

Parágrafo 2º. La Secretaría Distrital de Planeación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 127 del Decreto Nacional 564 de 2006, una vez recibido el expediente urbano de legalización por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante oficio debidamente motivado, informará a ésta sobre los requerimientos pertinentes que deban realizarse, o en su defecto deberá remitir oficio avalando el contenido del mismo.

Recibido el expediente urbano y en el término de 15 días hábiles, la Secretaría Distrital de Planeación le definirá a la Secretará Distrital del Hábitat, el déficit de zonas verdes y comunales del respectivo desarrollo, a efecto que dicha entidad gestione su consecución.

Parágrafo 3º. El estudio urbanístico al cual hace referencia el artículo 129 del Decreto Nacional 564 de 2006 es diferente del expediente o del estudio preliminar a cargo de la Secretaría Distrital del Hábitat; por lo tanto estos últimos podrán servir de insumo inicial o marco de referencia para el estudio a cargo de la secretaría Distrital de Planeación (SDP), pero en ningún momento podrán reemplazarlo o sustituirlo total o parcialmente.

Artículo 6. Comité técnico de legalización. Creáse el "Comité Técnico de Legalización" con el objeto de coordinar y definir la viabilidad de legalizar los asentamientos y adoptar las acciones a seguir, acorde con la competencia y el servicio que presta cada uno de sus integrantes.

El Comité Técnico estará integrado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE), la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), la Secretaría Distrital del Hábitat (SDHT) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB).

La Secretaría Distrital del Hábitat ejercerá la secretaría técnica del Comité.

Parágrafo.- Las empresas de servicios públicos domiciliarios con presencia en el desarrollo objeto de legalización, concurrirán al comité en calidad de expertas invitadas, debiendo en todo caso emitir su concepto en relación con el servicio público domiciliario propio de su objeto social, para que el Comité pueda adoptar las decisiones que correspondan. Sin perjuicio, que a criterio de la secretaría técnica del Comité, se invite a otras entidades que tengan injerencia en el proceso de legalización.

El funcionario o empleado delegado por cada una de estas entidades o empresas, tendrá poder de decisión y asumirá el compromiso de adelantar dentro de los términos previstos en este Decreto, los estudios y pronunciamiento necesarios.

Artículo 7. Reuniones. El Comité Técnico de Legalización se reunirá una vez en el mes, con citación previa y agendas definidas por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, las cuales deberán ser comunicadas a las personas delegadas por cada una de las entidades y las empresas, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles antes de la reunión.

CAPÍTULO III

ETAPA PRELIMINAR

Artículo 8. Aplicación de la fase preliminar. La Secretaría Distrital del Hábitat podrá, de manera discrecional, tramitar una etapa preliminar al procedimiento de legalización, para efectos de determinar anticipadamente si es viable o no su aplicación conforme el grado de consolidación del asentamiento humano de origen informal, o en los eventos del artículo 123 del Decreto Nacional 564 de 2006, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes documentos:

a. Aerofotografías certificadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o la entidad que cumpla sus funciones.

b. Acta de visita técnica al desarrollo por legalizar.

c. Escrituras Públicas y/o promesas de compraventa.

d. Cualquier otro medio de prueba de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo. En caso de viabilidad técnica, se iniciará el procedimiento contemplado en el Título IV del Decreto Nacional 564 de 2006, para lo cual se emitirá concepto técnico en este sentido, que hará parte del expediente urbano.

CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN

Artículo 9. Participación en el procedimiento de legalización. Podrán participar en el procedimiento de legalización el enajenador, el urbanizador, el propietario del globo de terreno o la comunidad interesada que habite el desarrollo y/o cualquier entidad Distrital.

Sólo podrá ser titular responsable del trámite de legalización el urbanizador, el titular o titulares del derecho de dominio del inmueble o la comunidad interesada o que habite el desarrollo, o a través de un órgano que la represente, quien deberá cumplir con todas las cargas u obligaciones que se deriven de la legalización.

Parágrafo. La Secretaría Distrital del Hábitat, conforme a los artículos 14, 15, 28 y 46 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A. y 128 del Decreto Nacional 564 de 2006, comunicará el inicio del trámite y la posibilidad de hacerse parte en el mismo cada uno de los propietarios, al urbanizador o poseedores de los lotes que conformen el desarrollo por legalizar.

Los vecinos, asentamientos o barrios colindantes, se entenderán comunicados de la existencia del trámite con la publicación del aviso en el diario de amplia circulación distrital o con la fijación de la valla en el asentamiento humano objeto de legalización, a la cual hace referencia el parágrafo del artículo 11 de este Decreto.

Artículo 10. Taller informativo. La Secretaría Distrital del Hábitat realizará un taller con la comunidad, a través del cual se les ilustrará sobre cuál es la situación en que se encuentran y, de manera general, los derechos que tienen frente al titular, enajenador, urbanizador o gestor del desarrollo, el procedimiento de legalización, las obligaciones o cargas que deben asumir, los pasos a seguir, las obligaciones y compromisos que adquieran con el proceso de legalización que se derive de la aplicación de este Decreto.

Artículo 11. Aviso. Definida la viabilidad técnica por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, el responsable del trámite y/o la Secretaría Distrital del Hábitat deberá publicar un aviso en un diario de amplia circulación distrital, del cual se aportará original al expediente urbano. El aviso deberá contener por lo menos.

a. El objeto del trámite.

b. El titular responsable del trámite.

c. La declaración que se ha radicado o iniciado y el trámite de legalización ante o por la Secretaría Distrital del Hábitat.

d. Lo pertinente al horario y lugar específico donde la Secretaría Distrital del Hábitat puede dar información personalizada.

e. Manifestación que el aviso hace las veces de citación a los interesados determinados e indeterminados para que se hagan parte en el proceso de legalización ante la Secretaría Distrital del Hábitat, dentro del término de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su publicación.

Parágrafo. En razón de los costos, el responsable del trámite y/o la Secretaría Distrital del Hábitat podrá, alternativamente al aviso, fijar una valla informativa en el acceso principal del desarrollo, con una dimensión mínima de 2.5 metros por 1.5 metros, de lo cual aportará constancia fotográfica y la fecha en que fue instalada, La valla deberá contener la misma información del aviso.

CAPÍTULO IV

GENERACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO

Artículo 12. Generación de espacio público. En los desarrollos humanos en proceso de legalización se deberán prever y ceder, con destino a la conformación del espacio público, como mínimo, las siguientes áreas.

a. Las áreas de la malla vial local.

b. Las áreas de cesión pública para parques y equipamientos, correspondientes como mínimo al 25% del área neta urbanizable -ANU- de las cuales, el 17% corresponderá a zonas para parques (incluye espacio peatonales correspondientes a plazas, plazoletas, paseos y alamedas, según definición del sistema de espacio público del POT) y el 8% para equipamento comunal público, debidamente amojonadas y deslindadas en el plano de loteo.

La distribución espacial, el acceso, la localización y la configuración geométrica se exigirán de acuerdo con la estructura urbana de la UPZ respectiva, salvo lo dispuesto para los casos en los cuales sea aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 29 de este Decreto.

Parágrafo 1º. Se aceptará la localización de las cesiones destinadas para parques en las zonas de manejo y preservación ambiental de los cuerpos de agua, áreas de alta amenaza, áreas de riesgo alto mitigable, en un porcentaje de hasta el 50% del área a ceder, la cual deberá incrementarse en la siguiente proporción, por cada metro cuadrado de cesión a trasladar se cederán dos (2) metros; estas áreas se deben encontrar al interior del lindero del desarrollo a ser legalizado. En este evento, la Dirección de Prevención y Atención de Desastres deberá recomendar los condicionamientos ó restricciones de su utilización (recreación pasiva o activa).

Parágrafo 2º. Aquellas áreas de cesión pública destinadas a parques y equipamento comunal público que no puedan localizarse al interior del desarrollo a ser legalizado, deberán localizarse fuera de éste, pero dentro de la UPZ o en a la Localidad a la cual pertenece. La Secretaría Distrital de Planeación en casos excepcionales evaluará la conveniencia urbanística de generarlas en una UPZ vecina.

Artículo 13. Entrega de las zonas de cesión. Si el titular responsable del trámite es el propietario, deberá suscribir con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), una acta de entrega material provisional de los bienes destinados al uso público definidos en el acto de legalización, que se incorporarán como de espacio público en el Inventario General del Patrimonio de Inmuebles del Distrito Capital; en su defecto, deberá pagar las áreas que compensará del espacio público destinado a parques y equipamiento comunal público que no sean contempladas en el desarrollo. Una vez sea expedido el acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización, deberá transferir el derecho de dominio, a favor del Distrito Capital, por intermedio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), de las áreas que constituirán el espacio público destinado para vías vehiculares, locales y peatonales, así como los parques y equipamiento comunal.

Si el titular responsable del trámite es la comunidad poseedora, deberá suscribir un acta de entrega material provisional de los bienes destinados al uso público definidos en el acto de legalización, que se incorporarán como de espacio público en el inventario general del patrimonio de inmuebles del Distrito Capital; en su defecto, deberá pagar las áreas que compensará del espacio público destinado a parques y equipamento comunal público que no sean contempladas en el desarrollo. La entrega que hace la comunidad se entiende como la transferencia de los derechos generados por la posesión que la comunidad haya ejercido sobre las áreas que constituirán el espacio público.

Parágrafo. El acta de entrega material provisional de los bienes destinados al uso público será suscrita por el titular responsable del trámite de legalización y por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), para cuyo efecto la Secretaría Distrital de Planeación enviará la información pertinente a dicha entidad.

Artículo 14. Intervención según disponibilidad de generación de cesiones públicas para parques. La generación de cesiones públicas para parques deberá cumplirse mediante alguna de las siguientes alternativas.

a. Por generación al interior del desarrollo.

Esta intervención se aplica a desarrollos consolidados con áreas libres continuas no loteadas superiores al 10% del ANU, que deberán generar al interior las áreas de cesión pública para parques, sin perjuicio de completar el total con la ubicación en otro sitio.

b. Por generación al exterior del desarrollo.

Esta intervención se aplica a desarrollos consolidados que no cuenten con áreas libres continuas no loteadas del 10% del ANU, los cuales deberán cumplir con la generación de cesiones públicas para parques en áreas por fuera del asentamiento humano a ser legalizado, dentro de la Unidad de Planeamiento Zonal - UPZ a la cual pertenece o a una vecina, previa aprobación de la Secretaría Distrital de Planeación.

Artículo 15. Pago al fondo de compensación. En el evento en que agotadas las gestiones necesarias para la entrega material de las zonas de cesión pública para parques y equipamento comunal, ésta no fuere posible, el titular responsable del trámite se comprometerá a pagarlas al Fondo Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamiento, de conformidad con el ordinal 4 del literal b del numeral 1 del artículo 362 del Decreto 190 de 2004, y, el literal c del artículo 6 y el artículo11 del Decreto Distrital 323 de 2004 o las normas que lo complementen o modifiquen, especialmente las que se expidan para el pago de compensaciones en procesos de legalización.

Parágrafo 1º. El pago se efectuará conforme al procedimiento establecido para el efecto por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD.

Parágrafo 2º. Los avalúos comerciales necesarios para determinar el valor por metro cuadrado del área de las cesiones públicas para parques y equipamentos, a compensar en dinero, serán realizados gratuitamente por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD - o la entidad que haga sus veces.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 16. Continuación oficiosa. En el evento que la Secretaría Distrital del Hábitat lo considere necesario, el procedimiento de legalización del asentamiento también se tramitará de oficio cuando el responsable del mismo no complete o corrija dentro del término de dos (2) meses, la documentación o información requerida.

Si el plano de loteo presenta problemas técnicos por sobreposición, información errada o por documentación faltante, se convierte en insumo para que la Secretaría Distrital del Hábitat, de considerarlo pertinente, continúe con el procedimiento de legalización de oficio.

En todo caso, deberá existir un titular responsable del trámite, quien deberá firmar el acta a la que se refiere el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 17. Orden de legalización. Los desarrollos humanos realizados clandestinamente, ubicados en suelo rural y de expansión, susceptibles de ser legalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, requerirán la orden de legalización del Concejo o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, en calidad de delegatario de esta función si fuere el caso.

Artículo 18. Usos urbanos. Sólo se asignaran usos urbanos a aquellos lotes y manzanas que no estén localizados en zonas pertenecientes a la estructura ecológica principal, suelo de protección, áreas de reserva para la construcción de infraestructura de servicios públicos, áreas de afectación para el desarrollo y funcionamiento de los sistemas generales, áreas de alta amenaza y en áreas de riesgo no mitigable, las cuales mantendrán su carácter conforme al POT y sus normas reglamentarias; de lo anterior, de dejará constancia en la resolución de legalización y en el plano de loteo del desarrollo.

Artículo 19. Prevención y control. Cuando alguna de las distintas entidades distritales tenga conocimiento por cualquier medio de la existencia de un asentamiento humano realizado clandestinamente, lo informará a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, para que adelante todas las acciones administrativas y promueva las acciones judiciales contra el promotor, enajenador y/o propietario del globo de terreno.

La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda periódicamente deberá informar a la comunidad, mediante talleres, prensa hablada y escrita de amplia audiencia y circulación local, sobre los siguientes puntos:

a. La situación de ilegalidad en que se encuentran.

b. Las obligaciones urbanísticas que tiene el enajenador, gestor, promotor o propietario.

c. Las obligaciones urbanísticas que les correspondería asumir en el evento que no las cumpla el enajenador, gestor, promotor o propietario.

d. El derecho que tienen, en los términos del artículo 55 de la Ley 9 de 1989, de no pagar el saldo del precio pendiente ni suma alguna por otro concepto y de retener sus viviendas, mientras el vendedor no cumpla con sus obligaciones urbanísticas en cuanto a dotación de infraestructura de servicios y espacios públicos.

e. Socializar o dar a conocer las áreas de amenaza y riesgo y ofrecer orientación sobre el manejo adecuado del sector con el fin de reducir el riesgo y/o evitar su deterioro.

Artículo 20. Responsabilidad del urbanizador o promotor. La legalización de asentamientos humanos de origen ilegal no exonera de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que hubiere lugar, por la enajenación ilegal de inmuebles o infracciones urbanísticas.

Artículo 21. Presentación al Comité Técnico de Legalización. Una vez establecida la viabilidad de iniciar el proceso de legalización, previa vista técnica, la Secretaría Distrital del Hábitat entregará copia del plano de loteo al Comité Técnico, para que todos sus integrantes, desde la órbita de su competencia, se pronuncien sobre la viabilidad de legalizar el asentamiento humano en lo relacionado con la información técnica cartográfica, la prestación de los servicios públicos, definición de zonas de riesgo mitigable y no mitigable, actualización catastral y asignación de nomenclatura, y demás elementos que conforman la estructura ecológica principal y los sistemas generales.

Cada integrante del Comité se debe pronunciar dentro del mes siguiente respecto del ámbito de su competencia. En el evento que no lo haga, antes del vencimiento del plazo, solicitará al Secretario Técnico del Comité la ampliación del plazo por un tiempo, que en todo caso no debe superar el anterior. De manera excepcional la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, en el evento de requerir más de dos (2) meses para el desarrollo del estudio especifico, comunicará mediante oficio el tiempo concreto requerido para la para la emisión del concepto de riesgo.

Parágrafo. Cuando una parte o la totalidad del asentamiento humano a legalizar se encuentre en zona de alto riesgo mitigable o con amenaza por inundación, el FOPAE y la EAAB emitirán el concepto de viabilidad advirtiendo sobre la necesidad de las obras de mitigación para la legalización del asentamiento.

Artículo 22. Prestación provisional de los servicios públicos. Para efectos de cumplir con el numeral 9 del artículo 458 del Decreto Distrital 190 de 2004, relacionado con la prestación provisional de servicios públicos domiciliarios y con el artículo 127 del Decreto Nacional 564 de 2006, se expedirá el acta de iniciación del proceso de legalización entre la Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación, en la cual se establecerán las condiciones técnicas que permitan la prestación provisional de los servicios y se indicará si existen áreas en condición de alto riesgo, de acuerdo con el informe del DPAE. Además, se dejará constancia de la entrega final de los planos y de los documentos corregidos en debida forma por los interesados.

Artículo 23. Presunción de tolerancia del propietario. En los términos del artículo 54 de la Ley 9 de 1989, se presume que hay tolerancia del propietario cuando se presente cualquier controversia administrativa o judicial con el titular del derecho del dominio; en los siguientes casos:

a. Cuando el promotor del asentamiento ilegal no sea el propietario del inmueble, pero haya convenido con éste la ocupación del inmueble por terceros;

b. Cuando el propietario no haya iniciado oportunamente las acciones policivas y pososerias necesarias para recuperar la posesión de su inmueble, o no haya presentado las denuncias penales correspondientes, o no haya cumplido oportunamente con todos sus deberes procesales;

c. Cuando el propietario, sin ser el vendedor o promitente vendedor, reciba directa o indirectamente el producto total o parcial del precio que paguen los ocupantes;

d. Cuando el promotor sea apoderado, corredor o administrador del propietario del inmueble, o socio accionista de la persona jurídica propietaria del mismo.

Así mismo, se entenderá que existe presunción de tolerancia, cuando el promotor del asentamiento ilegal haya sido objeto de sanción administrativa, en firme, por parte de la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y control de la Secretaría Distrital del Hábitat o la entidad que haga sus veces.

Artículo 24. Resolución de legalización. Una vez cumplidos los requisitos que contempla este Decreto, y efectuado el pago compensatorio cuando sea procedente, la Secretaría Distrital de Planeación elaborará y expedirá una resolución motivada que decida el trámite de legalización urbanística del desarrollo humano realizado clandestinamente.

Artículo 25. Notificación del acto administrativo de legalización. El acto administrativo que decida la actuación administrativa se notificará personalmente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), al responsable del trámite y a todas las personas que se hicieron parte en el mismo, para lo cual se les citará por correo certificado a la dirección que hayan reportado al momento de intervenir. Si no concurren al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.

El acto administrativo de legalización se publicará en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, y adicionalmente se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional con la anotación de la publicación en la Gaceta de Urbanismo, para que los terceros e interesados tengan la oportunidad de intervenir conforme consideren en derecho.

Artículo 26. Efectos de la legalización. El acto administrativo de legalización, de conformidad con el artículo 122 del Decreto Nacional 564 de 2006, hace las veces de licencia de urbanización, con base en la cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes. En ningún caso, la legalización urbanística constituirá título traslaticio de dominio, ni modo adquisitivo del derecho de propiedad.

Parágrafo. La legalización urbanística implicará la incorporación al suelo urbano de aquellos asentamientos humanos realizados clandestinamente que estén ubicados en suelo rural y de expansión.

Artículo 27. Acta de entrega material definitiva de bienes destinados al uso público. El titular responsable del trámite, de conformidad con lo establecido en la resolución de legalización, hará entrega material definitiva de los bienes destinados al uso público señalados en el plano de loteo aprobado por la Secretaría Distrital de Planeación, a través del acta de entrega material definitiva de bienes destinados al uso público, suscrita entre el titular responsable del trámite y el DADEP.

Parágrafo. El acta de entrega material definitiva de bienes destinados al uso público no conlleva la transferencia de los derechos de dominio de los inmuebles destinados al uso público, ni sanea las irregularidades en la tradición de los mismos.

Artículo 28. Obligación de titulación de los bienes destinados al uso público. Cuando el titular responsable del trámite sea el propietario del predio estará obligado a transferir a favor del Distrito Capital, por intermedio del DADEP, el dominio de los bienes destinados al uso público, contenidos en el acta de entrega material definitiva de bienes destinados al uso público, dentro de los dos (2) meses siguientes a la suscripción de la misma, para cuyo efecto se adelantarán los procedimientos establecidos en las normas vigentes sobre esta materia.

Si efectuado el requerimiento al propietario, éste no concurre a efectuar la transferencia de los bienes de que trata este artículo, el DADEP procederá a realizar la declaración de propiedad pública de dichos bienes, en los términos del Decreto Distrital 161 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Cuando el titular responsable del trámite sea la comunidad poseedora, ésta deberá transferir a Bogotá, Distrito Capital los derechos de posesión y mejoras sobre las áreas usadas en comunidad y suscribir el acta de entrega material definitiva de los bienes destinados al uso público.

La comunidad poseedora deberá reunir los requisitos del artículo 2º de la Ley 1183 de 2008.

Artículo 29. Régimen de transición. Los desarrollos humanos de origen informal ubicados en cualquier suelo que cuenten con orden de legalización expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000 se resolverán con base en las normas urbanísticas contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus derechos reglamentarios, salvo que los interesados manifiesten, de manera escrita y expresa, el deseo de acogerse a las normas contenidas en el POT.

Parágrafo.- El procedimiento aplicable para la legalización en estos casos será el vigente al momento de la radicación de la solicitud anta la Secretaría Distrital de Planeación antes Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 30. Aplicación de las normas del POT para asentamientos realizados clandestinamente que no cuenten con orden de legalización. Los asentamientos humanos ubicados en suelo urbano, rural y de expansión que no se encuentren en la situación anterior y cuenten con plano de loteo del desarrollo radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación antes del 27 de junio de 2003 se resolverán respetando el procedimiento surtido, pero teniendo en cuenta las normas sustanciales del POT y sus decretos reglamentarios, de manera especial en lo relacionado con las exigencias relativas a la generación y características de las áreas de cesión pública, reservas y/o afectaciones y plusvalía. En todo caso, los desarrollos ubicados en suelo rural y de expansión requerirán de la orden de legalización.

Parágrafo. En este evento, el pago compensatorio de que trata el artículo 15 de este Decreto no será requisito previo para expedir el acto administrativo de legalización, pero quedará consagrado como una obligación en la mencionada decisión. Para el efecto, la Secretaría Distrital de Planeación, en el acto administrativo de legalización y de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, definirá los metros cuadrados de cesión pública para parques y equipamiento flotantes, y entre cuántos lotes del desarrollo legalizado se distribuirán, información que será remitida al IDRD para que liquide conforme a la normatividad especial aplicable el valor a compensar. Este valor deberá cancelarse en su totalidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutora del acto administrativo de legalización.

Vencido este término sin que se hubiere realizado el pago, el IDRD adelantará las acciones necesarias para el cobro respectivo.

Artículo  31. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, y deberá además ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto Distrital 367 de 2005.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2010.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

MARÍA CAMILA URIBE SÁNCHEZ

Secretaria Distrital de Planeación

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTAS: Publicado en el Registro Distrital 4559 de diciembre 15 de 2010.