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Resolución 5 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/01/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN No

RESOLUCIÓN 5 DE 2011

(Enero 11)

Por la cual se resuelve la solicitud de recusación promovida por la Cooperativa de Crédito Solidario "CONSOLIDAR" en contra de la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el inciso 7º del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

El doctor Miguel López, en su condición de apoderado de la señora Claudia María Jaramillo Ardila, representante legal de la Cooperativa de Crédito Solidario -CONSOLIDAR, mediante las comunicaciones dirigidas y radicadas en la Alcaldía Mayor de Bogotá, con los números 1-2010-54764, 1-2010-55073 y 1-2011-429, los días 28 y 30 de diciembre de 2010 y 6 de enero de 2011, respectivamente solicitó al Alcalde Mayor aceptar la recusación formulada contra la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico para conocer de las licitaciones 5, 6 y 7 de 2010 de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

El citado expone como causal de recusación la contenida en el numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, y que corresponde a:

"8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal".

En el escrito de recusación, el Recusante expresa que:

"8. La Doctora Mariela del Socorro Barragán Beltrán, Secretaria de Desarrollo Económico Distrital, formuló denuncia penal contra mi representada, la Doctora Claudia María Jaramillo Ardila, sindicándola del delito de injuria, al considerar que con sus escritos producidos en desarrollo de los procesos licitatorios de la referencia lesionó su honra y buen nombre; proceso que adelanta la Fiscalía 289 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. "

Considera el Recusante que la doctora Mariela del Socorro Barragán Beltrán, Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, tan pronto formuló la denuncia penal contra la doctora Claudia María Jaramillo Ardila, Representante Legal de! proponente CONSOLIDAR, de conformidad con los artículos 30 del C.C.A, 149 y 150 numeral 8° del CPC debió declararse impedida para seguir conociendo de los procesos licitatorios 5, 6 y 7 en los cuales la oferente participa, enviando las actuaciones administrativas a este Despacho, para que se pronunciara al respecto; sin embargo no lo hizo.

Al respecto, se debe precisar que los artículos 30 del C.C.A. y 152 del C.P.C, señalan respectivamente, que el funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará e! expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviere; cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas.

Por lo anterior, se solicitó a la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico que se pronunciara frente a los hechos alegados por el Recusante.

En respuesta a lo anterior, la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico presentó escritos con los radicados N° 1-2011-149 y 1-2011-486 de fechas 4 y 6 de enero de 2011, respectivamente, mediante los cuales expresa que no se encuentra incursa en la causal de recusación señalada por el recusante, e indica que en la audiencia pública celebrada por dicha Secretaría, el día 28 de diciembre de 2010, se declararon desiertos los procesos de licitación pública Nºs. 4, 5 y 6 de 2010.

Expresa que para el caso de la ocurrencia de la causal de recusación establecida en el numeral 7º del artículo 150 de C.P.C., se exige la vinculación del denunciado a la investigación penal y siendo la causal 8° idéntica en su esencia, pero en el sentido contrario, es decir que la denuncia haya sido instaurada por la persona que deba tomar una decisión dentro del proceso administrativo, y de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica, según las cuales a igual razón de hecho igual razón de derecho, es necesario establecer, si para el momento de la toma de decisión, la denunciada se encontraba vinculada al proceso penal, que para el presente caso no lo estaba.

De igual forma, manifiesta que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico el día 24 de diciembre de 2010 programó la audiencia pública de adjudicación para el 28 de diciembre de 2010, fecha en la cual se presentó la recusación, por lo cual no había lugar a su trámite en cumplimiento del artículo 154 de C.P.C.

2. CONSIDERACIONES

Que en su condición de nominador, de conformidad con el numeral 8° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, este Despacho procede a resolver de plano la solicitud de Recusación interpuesta.

Antes de resolver se debe tener en cuenta que, el impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.1 Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.

Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

Para que se configuren debe existir un "interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. ".2 Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.3

La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación, por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en el juzgador, es indispensable que frente a él se predique la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.4

Que de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo son causales de recusación e impedimento las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán y decidirán como lo prevé el citado artículo 30.

Que previo a decidir la recusación propuesta, es pertinente observar la causal invocada, la cual se encuentra consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así:

"8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal ".

Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, como quiera que, con la misma, se permite al servidor público respectivo desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual las partes o una de ellas ha sido denunciada penalmente por el juez. En ese orden, se respetan así las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial, en el caso concreto, de tal suerte que se garantice la aplicación del derecho en forma próvida y objetiva.

Entonces, es claro que la causal bajo estudio se deriva de la posición a la que queda sometido el correspondiente juez, cuando previamente ha formulado denuncia contra una de las partes, o la presenta dentro del trámite procesal correspondiente, como consecuencia de una situación que para él, en criterio, es constitutiva de una conducta punible; así las cosas, esta causal pertenece a las que la doctrina ha catalogado y clasificado como aquellas que se generan por situaciones de enemistad.5

Del análisis realizado se concluye que efectivamente la doctora Mariela Barragán Beltrán, Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, instauró denuncia penal por el delito de injuria y calumnia contra la representante legal de CONSOLIDAR, el día 13 de diciembre de 2010.

No sobra señalar, que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico el día 24 de diciembre de 2010 programó la audiencia pública de adjudicación para el 28 de diciembre de 2010, fecha en la cual el recusante presentó la recusación una vez iniciada la audiencia, en consecuencia no había lugar a su trámite, en cumplimiento del artículo 154 de C.P.C.

Si bien la interpretación dada por la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, de aplicar la causal de recusación establecida en el numeral 7º del artículo 150 de C.P.C., que exige la vinculación del denunciado a la investigación penal y siendo la causal 8° idéntica en su esencia, pero en el sentido contrario, es decir que la denuncia haya sido instaurada por la persona que deba tomar una decisión dentro del proceso administrativo, y de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica, según las cuales a igual razón de hecho igual razón de derecho, no es contraria a derecho, es discutible, este Despacho de manera oficiosa y en aras de garantizar la objetividad e imparcialidad del proceso contractual objeto del presente asunto, separará a la doctora Mariela Barragán Beltrán, Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, del conocimiento y decisión de los recursos que se llegaren a presentar contra las licitaciones 4, 5 y 6, así como para resolver cualquier petición o reclamación relacionada con las mismas.

En consecuencia, y dado que las Resoluciones que declararon desiertas las licitaciones 4, 5 y 6 no se encuentran ejecutoriadas y pueden ser objeto del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, se separará a la doctora Mariela Barragán, Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, del conocimiento y decisión de los recursos que se Ilegaren a presentar contra las licitaciones 4, 5 y 6, así como para resolver cualquier petición o reclamación relacionada con las mismas, y se procede a designar a la Subsecretaría de Desarrollo Económico y de Control Disciplinario de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico para que conozca y decida los recursos que se llegaren a presentar contra las licitaciones 4, 5 y 6, así como para resolver cualquier petición o reclamación relacionada con las mismas.

En mérito de lo expuesto, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.,

RESUELVE:

Artículo 1º-: Separar de oficio a la doctora Mariela Barragán Beltrán, Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, del conocimiento y decisión de los recursos que se llegaren a presentar contra los actos proferidos dentro de las licitaciones públicas N°s 4, 5 y 6, así como para resolver cualquier petición o reclamación relacionada con las mismas, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2º-: Designar como Secretaria Distrital de Desarrollo Económico Ad- Hoc, a la doctora Nubia Elsy Martínez Castañeda, Subsecretaría de Desarrollo Económico y de Control Disciplinario, para conocer y decidir los recursos que se llegaren a presentar contra los actos proferidos dentro de las licitaciones públicas N°s 4, 5 y 6, así como para resolver cualquier petición o reclamación relacionada con las mismas.

Artículo 3º-: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

NOTAS DE PIÉ DE PAGINA

1. Sala Plena, expediente AC3299, Consejero Ponente Mario Alario Méndez, actor Emilio Sánchez, providencia de 13 de marzo de 1996.

2. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro

3. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009

4. Auto 334 de 2009 de la Corte Constitucional

5. "Las dos últimas causales (se refiere a las causales de los numerales 7 y 8 del art. 150 del c.p.c.) se extraen del campo de la enemistad, pues necesariamente no la determinan, y en parte se asimilan al pleito pendiente entre el juez y una de las partes, su representante o apoderado, especialmente cuando contemplan que el juez, el cónyuge o parientes más allegados puedan ser parte civil, y cuando el denunciante penal del juez y los mismos allegados puedan tener igual legitimación." Morales Molina, Hernando.