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RESOLUCIÓN 000290 de 2010 (Marzo 26) "Por la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones" EL MINISTRO (E) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente. Que en desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar y velar porque las contraprestaciones sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar a los proveedores de redes y/o servicios por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos del Régimen Unificado de Contraprestaciones. Que para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores de redes y/o servicios, como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información. Que para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, el monto de la contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones que se fija mediante esta Resolución, corresponde al resultado arrojado por el estudio realizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para este fin. Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en mérito de lo expuesto, RESUELVE: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto, alcance y contenido. Está Resolución tiene por objeto fijar el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, así como implementar medidas para proveer en línea algunos servicios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las disposiciones contenidas en esta Resolución se aplican a todos los proveedores de redes y/o servicios sometidos al régimen derivado de la Ley 1341 de 2009. Parágrafo. Las contraprestaciones por la prestación del servicio de radiodifusión sonora no se regirán por lo establecido en la presente Resolución, sino por las reglas especiales contenidas en el decreto 4350 del 9 de noviembre de 2009, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. TÍTULO II DE LAS CONTRAPRESTACIONES CAPÍTULO I CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES POR LA HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y/O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 2. Contraprestación periódica por la habilitación general. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, que deben cancelar los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a partir del 31 de enero de 2010, corresponderá al dos punto dos por ciento (2,2%) sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones excluyendo terminales, del respectivo proveedor. La liquidación y pago de esta contraprestación se hará trimestralmente, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de esta Resolución. Artículo 3. Independencia entre la habilitación general y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como la inscripción en el Registro de TIC y el pago de la contraprestación regulada en el artículo 2 de esta Resolución; no implican la adquisición del derecho a usar el espectro radioeléctrico, el cual deberá ser concedido expresamente mediante acto administrativo y dará lugar al pago de una contraprestación económica, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009. CAPÍTULO II CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 4. Criterios generales para la determinación de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. De conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio se fundamenta en aspectos como: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación económica tendrá como finalidad lograr una retribución objetiva y permanente a favor del Estado por la utilización del espectro, así como propiciar el aprovechamiento racional y eficiente del mismo. Artículo 5. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el otorgamiento o renovación del permiso para utilizar un segmento del espectro radioeléctrico dará lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a cargo del titular del permiso, de una contraprestación cuyo importe en moneda legal colombiana será el resultante de aplicar los Valores Anuales de Contraprestación establecidos en el Anexo de la presente Resolución al período de tiempo por el que se haya otorgado el permiso. Para efectos generales del pago de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico, y en especial, cuando se trate de determinar su valor para una fracción de año o de permisos para el uso temporal del espectro, se aplicará el siguiente método: Se calcularán los días calendario en que efectivamente se haya otorgado el permiso de uso de espectro, a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo y se aplicará proporcionalmente el Valor Anual de Contraprestación VAC, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Dicha contraprestación se efectuará en un único pago o por cuotas, las cuales podrán ser fijas o variables. Para tal fin el Ministerio reglamentara la materia. Parágrafo. La contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (por sus siglas en inglés), de los servicios móviles terrestres, será definida mediante un proceso de valoración específico, teniendo en cuenta los criterios del artículo 4 de esta Resolución, y su determinación se hará mediante Resolución de carácter general por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Artículo 6. Contraprestaciones por la utilización del espectro radioeléctrico en condiciones especiales. 6.1 Utilización de frecuencias radioeléctricas para servicios de socorro, ayuda y seguridad. La utilización del espectro radioeléctrico en bandas o frecuencias que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y con el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones-UIT, se atribuyan y reglamenten para uso exclusivo a nivel nacional, para los servicios radioeléctricos de socorro y ayuda, cuyo objetivo sea la seguridad de la vida humana o del Estado, razones de interés humanitario, o ayudas a la meteorología, a la navegación aérea o marítima, la observación remota de la tierra, radionavegación, radiolocalización, radiodeterminación, señales horarias y la radioastronomía, no da lugar al pago de la contraprestación de que trata este capítulo. Por la utilización, para los servicios a que se refiere el inciso anterior, de bandas o frecuencias cuyo uso se comparta con atribuciones dispuestas para otras redes y/o servicios de radiocomunicaciones, se pagará un porcentaje menor del valor de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. Corresponderá al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar el monto de la reducción de la contraprestación en estos casos, así como establecer los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a la exención o reducción de dicha contraprestación. El Ministerio podrá eliminar cualquier beneficio que se haya reconocido en desarrollo de este artículo en el momento en que se modifique el uso o destinación del espectro. 6.2 Utilización del espectro radioeléctrico para equipos o sistemas autorizados de manera general: La utilización del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para equipos o sistemas cuya instalación y operación sea autorizada de manera general mediante acto administrativo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no dará lugar al pago de la contraprestación de que trata este capítulo. 6.3 Utilización del espectro radioeléctrico para los servicios móvil marítimo y móvil aeronáutico: La utilización del espectro radioeléctrico en bandas o frecuencias que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y con el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones-UIT, se atribuyan y reglamenten para uso exclusivo a nivel nacional, para los servicios móvil marítimo y móvil aeronáutico, no da lugar al pago de la contraprestación de que trata este capítulo. 6.4 Utilización del espectro radioeléctrico en proyectos de telecomunicaciones sociales: El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer un descuento en la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico en aquellos casos en que tenga como finalidad exclusiva el desarrollo de un proyecto de telecomunicaciones sociales. Para el efecto, deberá determinar, mediante acto administrativo de carácter general, las condiciones y requisitos que deben cumplir los proyectos para que sean considerados como proyectos de telecomunicaciones sociales. 6.5 Utilización del espectro radioeléctrico para los servicios radioeléctricos de radioaficionado y especial de banda ciudadana: El valor de las contraprestaciones por concepto de los servicios de radioaficionados y banda ciudadana, continuará regulándose por las normas especiales que los rigen o por las que las modifiquen, aclaren o adicionen. Los proveedores de redes y/o servicios a que se refiere este artículo estarán sometidos, en todo caso, a las disposiciones generales, reglas sobre liquidación y pago, y procedimientos establecidos en esta Resolución. TITULO III LIQUIDACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES Artículo 7. Autoliquidaciones. Todas las personas jurídicas o naturales que deban pagar las contraprestaciones establecidas en la presente Resolución, y las demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán autoliquidarlas y pagarlas en las condiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las autoliquidaciones deberán presentarse en medios físicos o electrónicos y, si a ello hubiere lugar, las mismas deberán venir acompañadas de la respectiva documentación soporte. Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo proveedor o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del proveedor, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección. Los actos administrativos de liquidación, expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quedarán en firme en los casos establecidos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir liquidaciones sugeridas de las contraprestaciones, sin perjuicio de la responsabilidad del proveedor de verificar que la información contenida en esas liquidaciones sea correcta. Parágrafo 2º. Los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público, no estarán obligados a presentar autoliquidaciones por concepto de la contraprestación periódica por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Parágrafo 3º. La presentación de las autoliquidaciones correspondientes a la contraprestación por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones será obligatoria incluso respecto de aquellos trimestres en los cuales no deba pagarse suma alguna por concepto de esa contraprestación. En estos casos, la autoliquidación deberá presentarse en ceros. Parágrafo 4º. La no presentación de autoliquidaciones, dará lugar a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las determine mediante acto administrativo, sin perjuicio de las correspondientes sanciones a las que haya lugar. Artículo 8. Oportunidad para presentar la autoliquidación y/o pago de las contraprestaciones. 8.1 Contraprestación por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones. La autoliquidación y/o pago de la contraprestación de que trata el capítulo I del título II de esta Resolución, se hará en el mes calendario siguiente al respectivo trimestre. Para estos efectos, se entenderá que el año está dividido en cuatro trimestres, a saber: a) Primer trimestre: Desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo; b) Segundo trimestre: Desde el 1º de abril hasta el 30 de junio; c) Tercer trimestre: Desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre; d) Cuarto trimestre: Desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre. A más tardar, el último día hábil del mes de abril de cada año, los proveedores deberán consolidar la información contenida en las autoliquidaciones trimestrales correspondientes al año anterior, tomando como base los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre de dicho año. Cuando, como resultado de esa consolidación, se evidencien inconsistencias en las autoliquidaciones trimestrales, deberá procederse así: i) Si en las autoliquidaciones trimestrales consolidadas se consignó un valor a pagar inferior al que correspondía, el faltante deberá autoliquidarse junto con las contraprestaciones correspondientes al primer trimestre del año en que se realice la consolidación, en el formato que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este evento no habrá lugar a sanciones relacionadas con el ajuste, pero se causarán intereses de mora sobre ese faltante. ii) Si en las liquidaciones trimestrales consolidadas se consignó un valor a pagar superior al que correspondía, el exceso podrá ser deducido del valor a pagar del trimestre en que se realice la consolidación. En el caso en que, después de realizarse esa deducción, quede un saldo a favor del proveedor, este podrá deducirse del valor a pagar que liquide en los siguientes trimestres. 8.2 Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. La autoliquidación y pago de la contraprestación de que trata el capítulo II del título II de esta Resolución, se hará dentro del mes siguiente a la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se confiere el respectivo permiso o renovación. En el evento en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, mediante resolución de carácter general, que la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico se pague por cuotas, los plazos y condiciones de pago serán los fijados en dicha resolución. Parágrafo. En aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, el pago de las contraprestaciones se realice mediante la asunción de obligaciones especiales, el plazo para el pago será el establecido en el acto de carácter particular y concreto mediante el cual se valoran esas obligaciones y se establecen los plazos y condiciones para su cumplimiento. Artículo 9. Aproximación de los valores liquidados. Todas las cifras contenidas en las autoliquidaciones y actos liquidatorios deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Artículo 10. Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital. En el caso que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, en el mismo orden establecido en el inciso anterior. Artículo 11. Verificación de las autoliquidaciones. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considere que un proveedor ha incumplido su obligación de presentar autoliquidaciones, o que una autoliquidación presentada sea inexacta, podrá liquidar mediante acto administrativo de carácter particular y concreto. Artículo 12. Formularios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá los formularios, físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del proveedor declarante, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones que no se presenten dentro de los plazos y bajo las condiciones establecidas en esta Resolución. Artículo 13. Pagos. Los valores a pagar determinados en las autoliquidaciones o actos administrativos liquidatorios deberán ser pagados mediante depósito o transferencia a las cuentas que para el efecto señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el caso que se permita la presentación electrónica de las autoliquidaciones, el Ministerio podrá habilitar mecanismos de pago en línea. Artículo 14. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento. Artículo 15. Mecanismos alternativos para el pago de las contraprestaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, mediante resoluciones de carácter general, habilitar a los proveedores para que realicen pagos alternativos de las contraprestaciones a que se refiere la presente Resolución. Las alternativas para el pago podrán consistir, entre otras, en el cumplimiento de obligaciones especiales en materia de planes de expansión o cubrimiento de redes y/o servicios de telecomunicaciones, que hayan sido previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esos planes deberán producir beneficios educativos o sociales, contribuir a la protección pública, a la mitigación de desastres o al fortalecimiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector público. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá realizar, en cada caso, mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto, una valoración de las obligaciones especiales asumidas por el respectivo proveedor y establecer las condiciones y plazos en que las mismas deben cumplirse. En el evento en que el monto resultante de esa valoración sea inferior a las contraprestaciones a su cargo, el proveedor deberá pagar la diferencia según las reglas generales. Si el valor de las obligaciones especiales asumidas supera el de las contraprestaciones a cargo, la diferencia a favor del proveedor se imputará a las contraprestaciones de períodos posteriores. Artículo 16. Modificación del importe de las contraprestaciones. En el caso en que el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones modifique el valor de las contraprestaciones fijadas en la presente Resolución, esa modificación sólo tendrá efectos respecto de las obligaciones que se causen a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se expidió la resolución modificatoria. Artículo 17. Liquidación de la contraprestación por la habilitación general de los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local y local extendida. Los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local y local extendida establecidos a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, deberán autoliquidar la contraprestación por la habilitación general a partir del 31 de enero de 2010. Las sumas liquidadas por este concepto deberán destinarse al otorgamiento de subsidios, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009. Las autoliquidaciones de los operadores a que hace referencia este artículo podrán presentarse sin pago. Para la imputación de los valores autoliquidados al otorgamiento de subsidios, el cubrimiento a cargo del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecido en el inciso tercero del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y el giro del superávit a que hace referencia el parágrafo primero de ese artículo, deberán seguirse las reglas fijadas en las normas que reglamenten ese artículo. TITULO IV DISPOSICIONES DE GOBIERNO EN LÍNEA Artículo 18. Liquidación y pago en línea de las contraprestaciones. La liquidación y/o pago de las contraprestaciones de que trata esta Resolución se podrá efectuar mediante medios electrónicos. Artículo 19. Trámites, solicitudes y servicios en línea. A más tardar el 1 de enero de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las herramientas para la realización de trámites y servicios mediante medios electrónicos y en línea. Estos servicios incluirán: a) Consulta en línea del estado de cuenta y reportes para adelantar los trámites ante la entidad. b) Consulta en línea sobre la ocupación técnica del espectro radioeléctrico, la cual se adelantará con el concurso de la Agencia Nacional del Espectro. c) Solicitud en línea de permisos para el uso del espectro radioeléctrico y sus prórrogas. Esos medios electrónicos deberán permitir a los interesados obtener información en línea sobre la etapa en que se encuentra el respectivo trámite, el avance de sus solicitudes, el tiempo transcurrido y el resultado obtenido en cada etapa y al final del proceso. Igualmente, permitirán presentar peticiones, quejas y reclamos relacionados con los servicios en línea solicitados. Parágrafo. En todo caso el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá en reserva la información sobre el espectro asignado principalmente a los organismos y entidades dedicados a la defensa y seguridad nacional. Articulo 20. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y Cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de marzo de 2010 El Ministro (E) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA ANEXO A.1. VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE frecuencias radioeléctricas en HF. El valor anual de contraprestación, por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidará con base en la siguiente fórmula: VAC = AB x Fv Donde:
En todo caso, se asignarán horas completas y mínimo dos (2) horas. TABLA A.1.1
A.2. VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN de frecuencias radioeléctricas para enlaces FIJOS punto a punto. El valor anual de contraprestación (VAC) por el uso de frecuencias radioeléctricas en enlaces fijos punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:VAC = Fa x Fv Donde:
TABLA No. A.2.1
TABLA A.2.2
Donde F es la frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. A.3. VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento y/o enlaces punto-multipunto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento y o enlaces punto-multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula: VAC = AB x N x Fp x Fpe Donde:
El Valor Anual de la Contraprestación (VAC), por el uso de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento y/o enlaces punto-multipunto, corresponderá a la multiplicación del Ancho de Banda asignado (AB) por N, el cual se determinará de conformidad la Tabla A.3.1., por Factor de población (Fp) y por el Factor de ponderación de uso del Espectro (Fpe) el cual se determinará de conformidad la Tabla A.3.2. TABLA A.3.1. valores de N (SMLMV/MHz)
TABLA A.3.2. valores de Fpe:
Se establecen en la Tabla A.3.3 las siguientes excepciones para la Tabla de valores de N: TABLA A.3.3. excepciones de valores de N
A.4. VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN del espectro radioeléctrico en los servicios fijos por satélite. El uso del espectro radioeléctrico en los servicios fijos por satélite da lugar al pago de una contraprestación anual que se liquidará con base en la siguiente fórmula:VAC = AB x 6 SMLMV Donde:
Para determinar el ancho de banda total, el proveedor de segmento satelital o espacial deberá aportar la certificación de cada una de las empresas que le suministran la capacidad satelital, desagregado por cada satélite utilizado. Esta capacidad corresponderá al valor promedio anual, calculado a partir de las capacidades máximas mensuales. |