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Ley 601 de 2000 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
25/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44100 del 26 de julio de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 601 DE 2000

(julio 25)

por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.

El Congreso de Colombia

Ver Resolución 1400 de 2023, UAECD.

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional 1251 de 2001. 

NOTA : La Corte Constitucional, se resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1251 de 2001, frente a este artículo, mediante el numeral cuarto del resuelve en Sentencia C- 517 de 2007.

ARTÍCULO 2º. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

Declarado Exequible por Sentencia Corte Constitucional 1251 de 2001

PARÁGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.

ARTÍCULO 3º. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del periodo comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

Ver el Decreto Distrital 1146 de 2000

ARTÍCULO 4º. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional 1251 de 2001. 

NOTA : La Corte Constitucional, se resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1251 de 2001, frente a esta expresión, mediante el numeral cuarto, y declarar exequible el resto del artículo, en el numeral sexto del resuelve en Sentencia C- 517 de 2007.

Parágrafo. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno. Ver Sentencia Corte Constitucional 1251 de 2001

ARTÍCULO 5º. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley.  Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional 1251 de 2001. 

NOTA : La Corte Constitucional, se resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1251 de 2001, frente a este artículo, mediante el numeral cuarto del resuelve en Sentencia C- 517 de 2007.

Ver el Decreto Distrital 949 de 2001, Ver el Decreto Distrital 948 de 2001

PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada.

ARTÍCULO 6º. La información de identificación de los predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se encuentra en las bases catastrales servirá de base para los procesos que realice la autoridad catastral. Para el efecto, la autoridad tributaria distrital remitirá, como mínimo una vez al año, a la autoridad catastral la información correspondiente. Declarado Exequible mediante el numeral sexto de la Sentencia de la Corte Constitucional C- 517 de 2007. 

ARTÍCULO 7º. El Distrito Capital podrá mantener o establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del impuesto predial unificado. Declarado Exequible mediante el numeral sexto de la Sentencia de la Corte Constitucional C- 517 de 2007. 

ARTÍCULO 8º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. Ver Sentencia Corte Constitucional 1251 de 2001

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

DIARIO OFICIAL, Miércoles 26 de Julio de 2000

Año CXXXVI No. 44.100