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O.A.J. SOL- CONC INT- 54471
En consideración a las diversas posiciones sobre la obligación de verificación del pago y respectiva acreditación con el sistema de seguridad social en los contratos de arrendamiento y comodato celebrados con la administración, se señala las siguientes inquietudes: "¿Toda persona, natural o jurídica que celebre contratos de arrendamiento con el Estado está en la obligación de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social y realizar los respectivos aportes?. En caso de que la pregunta anterior sea positiva ¿cuál es la base de cotización para una persona natural, sobre la cual deba realizar los aportes, cuando celebre contratos de arrendamiento con el Estado?. ¿son aplicables las mismas reglas para el caso del contrato de comodato?". La consulta que (sic) planteada la oficina de contratación la formula a partir de un estudio previo, en el cual realizó una completa citación normativa y análisis de la misma para fijar su posición. Para resolver de fondo los interrogantes, se partirá de una referencia normativa, para determinar bajo un concepto amplio en qué tipos de relaciones contractuales no laborales subsiste la obligación de afiliación, cotización y por ende de verificación por parte de la administración o de la entidad en los contratos que celebre. I. NORMATIVIDAD APLICABLE *Estipulaciones relativas a la obligatoriedad en la afiliación en el sistema general en salud y pensión. La Subdirección de Contratación para sustentar su posición, se refirió a la normatividad aplicable al Sistema de Seguridad Social, la cual en esta oportunidad se cita nuevamente: De acuerdo con lo establecido en el literal a) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, obligación que implica efectuar aportes. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, prescribe que serán afiliados al Sistema General de Pensiones, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como las personas que presten servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bayo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que se adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. La obligatoriedad de las cotizaciones en pensiones, es consagrada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, indicándose que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensionados por parte de los afiliados. Los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Uno de los fundamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud, además del de equidad, calidad y protección integral se define el de obligatoriedad, consignando en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos "la afiliación al sistema de seguridad social en salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o capacidad de pago". De igual forma el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 806 de 1998, indica que "La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará dentro del sistema la población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema". Como características básicas del sistema general de seguridad social en salud, la Ley 100 de 1993, en su artículo 156, precisa que "El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características: (...) b). "Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales". Los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud, son determinados en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, clasificándolos en dos tipos "Afiliados al sistema de seguridad social" a). Afiliados mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y b). Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley, son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Por su parte, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, indica que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Indicando a su vez quienes serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relaciones no contractuales el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que: "Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría (...), la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud". *Estipulaciones sobre ingresos base de cotización. El inciso 2° del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, preceptúa que la base de cotización en pensiones deberá ser la misma base de la cotización en el sistema de salud. En cuanto a los trabajadores independientes el literal a). del parágrafo 1°, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, señala que "a). El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos realmente percibidos". Lo cual es corroborado con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100, modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2002, el cual dispone que la base de cotización de los trabajares independientes, estas son las personas "afiliadas al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos. Cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos". "En ningún caso la base de cotización será inferior al salario mínimo legal mensual vigente". Por su parte, los artículos 1°, 3° del Decreto 510 de 2003 señalan: "ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado y por el articulo 3o. de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajó la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones v su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (…)" ARTÍCULO 3o. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud". El artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, fijó claramente que los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al SGSSS, en un porcentaje del 40% del valor mensual del contrato. II. CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS PARA RESOLVER EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Para resolver los interrogantes consultados, es necesario previamente fijar posiciones claras sobre la obligatoriedad en la afiliación y consecuente cotización en el SGSS, punto determinante que permitirá definir en qué casos le corresponde a la entidad efectuar la correspondiente verificación y exigencia en las relaciones contractuales que celebre. La metodología para fijar la anunciada posición en este documento será resolviendo los siguientes cuestionamientos: *El deber de verificación previsto en la Ley 1150 de 2007 y artículo 50 de la Ley 789 de 2002, admite excepción o es de carácter imperativo y vinculante sin distinción alguna. *En qué contratos no laborales, es obligatoria la afiliación y cotización al SGSS, sobre los cuales la entidad pública contratante deba hacer la correspondiente verificación. a). El deber de verificación previsto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 50 de la Ley 789 de 2002, admite excepción o es de carácter imperativo y vinculante sin distinción alguna. En este punto es necesario precisar que la obligación de acreditar los aportes parafiscales incluyendo el pago al sistema de seguridad social integral se impone al proponente y la de verificar a la entidad contratante, para lo cual es importante primero establecer qué tipo de contrato se pretende celebrar, en qué condiciones y qué exigencias conlleva. En este sentido, puede que en unos contratos dependiendo si se suscribe con una persona natural o jurídica exista la obligación de verificar aportes o pagos en salud y pensión, y en otros casos tan solo pagos parafiscales de otra índole, como al ICBF o SENA, etc., ello si se atiende la condicionalidad de las normas, contenidas en las expresiones "cuando corresponda" y "cuando a ello haya lugar". Ahora, si se va a contratar con una persona natural para que preste directamente el servicio o labor, indudablemente existirá la obligación legal de hacer la correspondiente afiliación y consecuente cotización en el SGSS, en el marco que se analizará más adelante. Las referidas normas disponen: El artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, establece que "El proponente deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de los aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como las propias al SENA y al ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda". Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, se ocupó igualmente del deber de verificación del cumplimiento de pagos parafiscales, en los siguientes términos: "Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución. Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta. Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de Compensación, el empleador se debe encontrar al día con los sistemas de salud y pensiones" (...). En este orden, el deber de verificación previsto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 50 de la Ley 789 de 2002, dada su condicionalidad o excepcionalidad, expuesta en las expresiones "cuando corresponda" o "cuando a ello haya lugar", esta sujeto a la obligación legal, que indique que sobre dicha modalidad de contrato en especificas condiciones se debe realizar los aportes y por ello la administración o parte contratante estará en la obligación de verificar. Por lo que no en todos los contratos es predicable su exigibilidad y correspondiente verificación como veremos. Ahora, comprobada la obligación de acreditar la afiliación a cargo del proponente o persona a contratar, se dará la de verificar a la entidad contratante. La Obligatoriedad en el SGSS es exigible, solo a partir de lo que expresamente imponga y describa la ley. En principio el deber de verificación en contrataciones no laborales a cargo de la administración se encuentra enmarcado en el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, el cual señala algunas modalidades contractuales e indica que " ...la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al sistema General de Seguridad Social en Salud". En consecuencia y en atención a las disposiciones referidas, la verificación de afiliación, cotización y pago al Sistema de Seguridad Social en salud, en asuntos contractuales no laborales es viable en los siguientes tipos de contratos: contrato de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, de consultoría y asesoría, en los cuales esté involucrada la ejecución de un servicio directamente por una persona natural a favor de una persona natural o jurídica (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002). Sobre lo cual corresponderá hacer la verificación de cumplimiento, en el marco dispuesto en mismo decreto y señalado en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 50 de la Ley 789 de 2002. De otra parte, vale destacar que la obligación con el sistema en pensiones, igualmente aplica la condición de prestación directa, tal como lo señala el artículo 1° Decreto 510 de 2003, el cual indica que "las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones". Bajo las anteriores orientaciones, solo en los contratos no laborales indicados en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y en observancia de la condición allí definida (prestación directa o ejecución de un servicio por la persona natural, circunstancia que es igualmente estipulada en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003), existe la obligación de verificar a cargo de la administración. Frente a la aplicación y alcance del artículo 50 de la Ley 789 de 2001 la Oficina Asesora jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, emitió un concepto dando respuesta a la consulta elevada por la SDIS (ENT- 18947 del 16 de octubre de 2007), en los siguientes términos: "…En este orden de ideas, se tiene que el artículo 50 de la Ley 780 de 2002, contempla dos procedimientos aplicables para verificar el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales de un contratista, siendo entonces que el primer y segundo inciso del artículo en comento, establece el procedimiento a seguir para verificar el pago de aportes del contratista persona natural, en tanto que el tercero inciso de la disposición en cuestión, regla la forma como debe verificarse el cumplimiento del pago de aportes a la seguridad social y parafiscales de la persona jurídica. En este caso y tal como se expresó en el párrafo anterior, para efectos de determinar el adecuado cumplimiento de las obligaciones a la seguridad social y parafiscales de una persona jurídica, no debe aplicarse en este caso lo indicado en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, sino que esa verificación se cumplirá exigiendo la certificación a que hace alusión el inciso tercero de la norma en cuestión. Aclarado lo anterior debe indicarse que los trabajadores dependientes del contratista - persona jurídica, debe afiliarse obligatoriamente al sistema General de Seguridad Social Integral SGSSI, tal como lo dispone el literal a) del numeral 1° del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo indicado por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en pensiones y el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, en materia de riesgos profesionales y en consecuencia, el empleador debe asumir el pago de los aportes en comento correspondientes y debe descontar la parte que le corresponde asumir a sus trabajadores y girarla a las diferentes entidades administradoras del SGSSI a las cuales se encuentren afiliados sus colaboradores. En materia de aportes al SENA y al ICBF y Subsidio Familiar, debe señalarse que el contratista al actuar como empleador, debe asumir el pago de estos aportes respecto de sus trabajadores, conforme las reglas que se establecen en la Ley 21 de 1982 y la Ley 89 de 1988. En este evento, el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales de los trabajadores dependientes del contratista persona jurídica, es lo que debe acreditar ese contratista conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 789 de 2002. No obstante lo anterior, debe indicarse que si la persona jurídica contrata personal pero no mediante vinculaciones de carácter laboral, el contratista persona jurídica no deberá acreditar el pago de aportes a la seguridad social de esos contratistas, ya que estos deberán afiliarse y pagar sus aportes como independientes, caso en el cual la persona jurídica contratante no concurre en la afiliación y pago de aportes de esas personas no siendo dable por ello el exigirle al contratante persona jurídica el cumplir con algo que no es su obligación". b). - Obligatoriedad en la afiliación y cotización al SGSS. En qué contratos no laborales, es obligatoria la afiliación y cotización al SGSS, sobre los cuales la entidad deba hacer la correspondiente verificación. Bajo las previsiones legales citadas, la afiliación y cotización en el Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, es obligatoria para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, así como las que presten servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, al igual que para las personas vinculadas como servidores públicos. Por ley, todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados o participar en el sistema general de seguridad social en salud. En el régimen contributivo deben afiliarse las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. La obligación de afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, fue ampliada con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, toda vez que el mismo se refirió explícitamente a las COTIZACIONES EN CONTRATACIÓN NO LABORAL, precisando que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra de arrendamiento de servicios de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ello implica que no sobre todo vínculo contractual no laboral es predicable o extensible la obligatoriedad en la afiliación y por ende la cotización en el sistema de seguridad social en salud y por lo mismo la consecuente verificación, pues dicha imposición es dable exclusivamente sobre los contratos allí enunciados y respecto de los cuales una persona natural ejecute un servicio a favor de una persona natural o de derecho público o privado, y reciba un ingreso o pago por el servicio o tarea que realiza, por lo que es indispensable que se cumpla esa condición. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 23 del D. 1703/02 no es vinculante la obligación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, para las modalidades contractuales denominadas contrato de arrendamiento o de comodato como se pregunta; toda vez que estos no fueron expresamente señalados en el referido artículo, ni sobre los mismos se podría dar la prestación o ejecución personal. Tampoco existe el deber de verificación con el sistema general de seguridad social, sobre los demás tipos de contratos no enunciados en el decreto, y que conlleve una actividad económica o negocial que suscriba una persona natural con la administración, pues dicha relación estará sujeta a otras medidas, condiciones u obligaciones legales sobre las cuales si se deba realizar una diferente verificación. En otras palabras, la obligación de afiliación y consecuente cotización o aporte al SGSS en salud y pensión, rige sobre las relaciones laborales, reglamentarias o contractuales no laborales en las cuales las personas naturales perciben ingresos o pagos por el desarrollo de una actividad o labor que impone ineludiblemente que su ejecución o cumplimiento sea de manera personal o directa, dada su capacidad intelectual, de mano de obra o por los conocimientos especializados. Considerando que en los contratos no laborales la obligación de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, y consecuente verificación debe encontrarse plenamente definida por la ley, sólo sobre las modalidades de contratación enunciadas taxativamente en el artículo 23 del D. 1703/02 y bajo las condiciones allí establecidas, se podrá exigir y por ende verificar su cumplimiento. Si bien el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, indica que la obligación de afiliación en el Sistema General de Pensiones, aplica para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como las personas que presten servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que se adopten. Al efecto, ha de señalarse que la estipulación abierta contenida en los reglones finales resaltados del artículo citado en precedencia, se encuentra concretada y limitada con la condición dada en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, el cual dispone que: "De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Existiendo identidad sobre la condición que rige para la obligatoriedad de la afiliación y aportes en el sistema en salud, sobre las modalidades contractuales enunciadas en el Decreto 1703 de 2002, por medio del cual se dio entre otros aspectos alcance a lo indicado en el párrafo final del artículo 271 de la ley 100 de 1993, se debe interpretar o dar alcance a la expresión "o cualquier otra modalidad de servicios que se adopte". En consecuencia, solo sobre las modalidades contractuales no laborales incluidas en el artículo 23 del referido decreto, tales como, contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, y bajo la condición allí prevista es viable y obligatorio realizar la verificación de que trata el artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y artículo 50 de la Ley 789 de 2002, para constatar el cumplimiento con el sistema general de seguridad social en salud y pensiones teniendo en cuenta que se tiene ingresos y por ende capacidad de pago. De otra parte, no sobra anotar que cuando un contratista, "en calidad de persona natural, que no ejecuta directamente el servicio contratado, tiene el deber, al igual que cualquier contratante bajo otra naturaleza jurídica, de demostrar y exigir que el personal bajo su responsabilidad contratado efectúe los aportes en los términos de las normas vigentes para los contratos de prestación de servicios y laborales según sea del caso. Ahora bien, si se llegare a obligar como contratista a efectuar aportes directamente y adicional en forma simultánea por el personal bajo su responsabilidad, se estaría dando una doble carga impositiva, que en ningún caso exigen las normas vigentes", como lo ha explicado en conceptos el Ministerio de la Protección Social (concepto 152526 de junio 12 de 2008). En concepto 61093 del 03 de marzo de 2010, el Ministerio de la Protección Social, precisó: "Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, (....). De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duración) en donde este involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, accesoria, es decir bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que se adopte, el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte". En otro concepto, el Misterio de la Protección Social, dando respuesta a otra consulta elevada por la SDIS en el cual se le interrogaba sobre "la mejor forma de contratar un digitador sin que ello genere la pérdida de la afiliación del contratista al régimen subsidiado en salud", precisó lo siguiente luego de hacer una amplia citación normativa: ...De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duración o valor) en donde este involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural a favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, es decir bajo la modalidad de prestación de servicios o cualquier otra modalidad que se adopte, el contratista deberá estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad del contrato que se adopte. (...) Hecha la aclaración anterior, debe indicarse que es completamente obligatorio el hecho de que el contratista se afilie a pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo esta la razón que imposibilita obviar la afiliación al régimen contributivo bajo el argumento de que el contratista en salud se encuentra afiliado al régimen subsidiado, en esta caso, si el contratista se encuentra afiliado a una EPSS o ARS y debe cotizar al régimen contributivo, como ocurriría en el caso expuesto en su comunicación, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 21 del la Ley 1122 de 2007 y el acuerdo 204 de 2005 del Consejo Nacional de seguridad Social en Salud, en el sentido de que al verse obligado a cotizar al régimen contributivo el afiliado del régimen subsidiado debe informar dicha circunstancia al ente territorial con el fin de que se suspenda la afiliación al subsidiado hasta por un (1) año" ENT-16406 del 09 de junio de 2009. III. CONCLUSIONES El deber de verificación previsto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 50 de la Ley 789 de 2002, dada su condicionalidad o excepcionalidad, expuesta en las expresiones "cuando corresponda" o "cuando a ello haya lugar", esta sujeto a la obligación legal, que indique que sobre dicha modalidad de contrato en especificas condiciones se debe realizar los aportes y por ello la administración o parte contratante estará en la obligación de verificar. La obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los contratistas personas naturales, aplica en las modalidades indicadas expresamente en el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, siempre que se de la condición, esto es en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, por lo que en esos casos se debe dar cumplimiento a lo establecido en el 23 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 50 de la Ley 789 de 2002, y por lo mismo la entidad tiene el deber de verificación para constatar el cumplimiento con el sistema general de seguridad social en salud y pensiones teniendo en cuenta que se tiene ingresos y por ende capacidad de pago. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 23 del D. 1703/02 no es vinculante la obligación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, y consecuente verificación con el SGSS para las modalidades contractuales denominadas contrato de arrendamiento o de comodato como se pregunta; toda vez que estos no fueron expresamente señalados en el referido artículo, ni sobre los mismos se podría dar la prestación o ejecución personal. Tampoco existe el deber de verificación con el sistema general de seguridad social, sobre los demás tipos de contratos no enunciados en el decreto, y que conlleve una actividad económica o negocial que suscriba una persona natural con la administración, pues dicha relación estará sujeta a otras medidas, condiciones u obligaciones legales sobre las cuales si se deba realizar una diferente verificación o contribución. En este orden, la obligación de afiliación y consecuente cotización o aporte al SGSS en salud y pensión, rige sobre las relaciones laborales, reglamentarias o contractuales no laborales en las cuales las personas naturales perciben ingresos o pagos por el desarrollo de una actividad o labor que impone ineludiblemente que su ejecución o cumplimiento sea de manera personal o directa, dada su capacidad intelectual, de mano de obra o por los conocimientos especializados. Considerando que la obligación de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe encontrarse plenamente definida por la ley, sólo sobre las modalidades de contratación no laboral enunciadas taxativamente en el artículo 23 del D. 1703/02, se podrá exigir y por ende verificar su cumplimiento, siempre que se de la condición que fija que la ejecución sea adelanta directamente por la persona natural contratada. Cordialmente NORMA LETICIA GUZMAN RIMOLLI Jefe oficina Asesora Jurídica Revisó: Ricardo Rubio A. Asesor Oficina Asesora Jurídica P/ Carolina M. |