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(CÓDIGO CJA08201998) ESPACIO PÚBLICO URBANO.- El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 3-27013 del 13 de mayo de 1998, conceptuó: .......................................................................................... Ver el Concepto del D.A.P.D. 830 de 1998
"Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. (Las sublíneas fuera de texto).
A este respecto vale la pena traer a colación la definición que sobre ESPACIO PÚBLICO tiene el artículo 2º del Decreto 328 de 1992(vigente en lo que no es contrario al Decreto 736 de 1993):
"ESPACIO PÚBLICO: Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los limites de los intereses privados de los habitantes". (Las sublíneas fuera de texto).
La anterior norma consagra uno de los principios fundamentales que trae la Constitución Política de Colombia en su artículo 1º, como es el de la prevalencia del interés general sobre el particular. ......................................................................................
.............. El espacio público y los bienes en el involucrados son para el buen uso, goce y disfrute de toda la comunidad sin limitación alguna.
Así se desprende del texto de la providencia que a continuación, parcialmente, se transcribe:
"Una vía pública no se puede obstruir privando a las personas del libre tránsito por ella (incluido el vehicular), pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general sobre el particular.
Además la obstrucción de las calles o su cierre constituye una apropiación contra el derecho al espacio público y un verdadero abuso por parte de quien pone en practica el mecanismo de cierre."
De otra parte el artículo 82 de la Carta Magna, establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por la destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
A su vez el artículo 63 ibídem, dispone:
"Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables."
Como se aprecia son varias las ocasiones en que la Constitución Política de Colombia se refiere, de manera proteccionista, al espacio público y los bienes de uso público como lo son las vías públicas, siempre en pro del interés general y el buen uso por parte de la comunidad.
Es comprensible que el querer de algunos ciudadanos, sino de todos, ante el acrecentamiento de la inseguridad en nuestra Capital, sea dar protección a su entorno domiciliario, para lo cual la ley dispuso de mecanismos apropiados para contrarrestar tal situación como son el control de vías locales (no cerramiento), para efectos de seguridad, siempre y cuando estas vías no representen continuidad y el tránsito vehicular o peatonal que soporten sea mínimo. Para lograr esto, los interesados deben proceder en la siguiente forma:
Según los argumentos legales y constitucionales anteriormente expuestos, esta Subdirección conceptúa que no es posible el cerramiento de vías públicas, que de llegar a darse, constituiría a todas luces un procedimiento ilegal. ..........................................................................................
Firma JORGE PABLO CHALELA ROMANO.
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