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MEMORANDO
Hemos recibido su consulta contenida en el documento del asunto, mediante la cual solicita concepto respecto de la facultad que tiene la Alcaldesa Local de Santa Fe para celebrar convenios de asociación y contratos de cooperación. ASUNTO JURÍDICO A RESOLVER: Facultad legal de los Alcaldes Locales para celebrar convenio de asociación y contratos de cooperación. Los convenios de asociación y contratos de cooperación encuentran su fundamento en los Decretos 777 y 1403 de 1992, reglamentarios del inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, que estableció: "El gobierno en los niveles Nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin animo de lucro y de reconocida idoneidad" El Alcalde Mayor, mediante decreto 375 de 2007, determinó: "Artículo 1º. Corresponde a los Alcaldes y Alcaldesas Locales y a los Directores o Gerentes del sector descentralizado, actuando como ordenadores del gasto de los Fondos de Desarrollo Local, de acuerdo a la asignación establecida en el Decreto 612 de 2006, aclarado mediante Decreto 196 de 2007, la competencia para celebrar con cargo a los Fondos de Desarrollo Local contratos de asociación con entidades sin ánimo de Lucro en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 355 de Constitución Política sin que requieran obtener autorización previa". De las normas transcritas se puede concluir: 1. La competencia para celebrar convenios de asociación y contratos de cooperación se encuentra en cabeza de la rama ejecutiva de los diferentes órdenes. 2. En el Distrito Capital, el Alcalde Mayor, como titular de dicha competencia, faculta, para el caso concreto, a los Alcaldes Locales para la celebración de este tipo de contratos, a través del articulo primero del decreto 375 de 2007, condicionado al Decreto 612 de 2006. 3. A la fecha los Alcaldes locales son competentes para celebrar este tipo de contratos, competencia que quedará derogada el próximo 12 de julio, cuando entre en vigencia el Decreto 101 de 2010. El anterior concepto se emite con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que dice "El Derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales... ...Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Atentamente, SANDRA LILIANA ROYA BLANCO Jefe Proyectó: Sandra Jaber Martínez |
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