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MEMORANDO Bogotá, D.C.
En atención al escrito de radicación del asunto, me permito manifestar en primer lugar, que el Decreto Distrital 657 de 1994 establece: "Artículo 1º.- A solicitud de las entidades distritales, la Oficina para Prevención y Atención de Emergencias de Santa Fe de Bogotá. D.C., emitirá concepto técnico sobre los riesgos de tipo geológico, hidráulico o eléctrico existentes en la diferentes zonas de la ciudad. Dicho concepto técnico será tenido en cuenta por las diferentes autoridades distritales para la expedición de los conceptos que les corresponde emitir sobre disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y para la expedición de licencias de urbanismo o de construcción. Artículo 2º.- La Oficina para Prevención y Atención de Emergencias informará sobre las zonas en situación de riesgo a los Alcaldes Locales, para que no se permita la urbanización o se tomen las medidas policivas del caso. También les enviará copia de los conceptos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto." Artículo 3º.- Prohíbese la construcción de inmuebles y la prestación de servicios públicos domiciliarios en predios ubicados en zonas definidas como de alto riesgo por la oficina para Prevención y Atención de Emergencias". Las funciones asignadas a la entonces OPES – Oficina para la Prevención y Atención de Desastres, las desarrolla hoy la Dirección de Atención y Prevención y Atención de Emergencias, Dependencia que hace parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, según la estructura organizacional definida en el Decreto Distrital 539 de 2006 que prevé en su artículo 11: "Artículo 11. DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. Son funciones de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias las asignadas para la dependencia competente en el Acuerdo 11 de 1.987 y los Decreto 657 y 951 de 1.994 y 436 de 2003 del Gobierno Distrital, así como las establecidas en las demás disposiciones legales sobre la materia". A su vez, el literal b) del numeral 3) del artículo 31 del Decreto Distrital 332 de 2004 por el cual se organizó el régimen y el sistema para la prevención y atención de emergencias en Bogotá D.C., indica adicionalmente que la DPAE es la competente para: "b) Emitir conceptos técnicos sobre los riesgos de tipo geológico, hidrometeorológico y eléctrico de que trata el Decreto 657 de 1994". En materia técnica de riesgos la misma Dirección tiene la facultad de: "(…) c. Emitir conceptos técnicos de amenaza ruina sobre los inmuebles e edificaciones ubicados en Bogotá D.C. en conformidad con el artículo 2 del Decreto 166 del 2004. d. Contribuir al desarrollo del conocimiento sobre amenazas, vulnerabilidades y riesgos. e. Transmitir la información disponible a los Alcaldes locales para que mejoren su conocimiento en orden a la toma de decisiones." De otra parte, el Decreto 190 de 2004 artículo 141 consagra una excepción para la construcción en zonas definidas como de alto riesgo a saber: "Artículo 141. Condicionamientos para adelantar procesos de urbanismo y construcción en zonas de amenaza o riesgo alto y medio (artículo 85 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 112 del Decreto 469 de 2003). 1. Para los futuros desarrollos urbanísticos que se localicen en zonas de amenaza alta y media por remoción en masa alta y media, identificadas en el plano denominado Amenaza por remoción en masa, se establecen los siguientes condicionamientos: "a. Para la solicitud de licencias de urbanismo se debe anexar el estudio detallado de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa para el futuro desarrollo, el cual debe incluir el diseño de las medidas de mitigación. b. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias emitirá los términos de referencia a seguir en los estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa. c. Previo a la expedición de la licencia de urbanismo, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias realizará la verificación y emitirá concepto sobre el cumplimiento de los términos de referencia establecidos para la ejecución de los estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa. d. Para la fecha de radicación de documentos para enajenación de inmuebles destinados a vivienda, se requiere que se hayan realizado las medidas de mitigación propuestas en el estudio detallado de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa. e. La Subsecretaría de Control de Vivienda verificará la existencia de las obras de mitigación propuestas en el estudio detallado de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa que hayan tenido concepto favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, y que hace parte de la licencia de urbanismo. f. El urbanizador deberá incluir dentro de la póliza de garantía, la estabilidad de las obras de mitigación, las cuales hacen parte de las obras de urbanismo, requisito indispensable para la entrega de las mismas. 2. Para futuros procesos de construcción en barrios legalizados, se establecen los siguientes condicionamientos: a. Para la licencia de construcción, se deben tener en cuenta las restricciones definidas en el acto administrativo por el cual se rige el barrio o sector, fijadas en el concepto de riesgo emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias. b. Si el barrio donde se localiza el predio interesado en la licencia de construcción fue legalizado antes de 1997, se debe tener en cuenta la resolución de legalización, y de presentarse algún tipo de restricción por riesgo, se deberá solicitar concepto de riesgo a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias para su incorporación a la reglamentación del mismo por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital". Así las cosas, puntualizadas las facultades y funciones asignadas por el señor Alcalde Mayor a la DPAE, forzoso es concluir que existe una variedad de actos que aún cuando expresan un juicio u opinión de la Administración, no tiene el alcance ni efecto de un acto administrativo, simplemente orientan a los administrados en la realización de las actuaciones que deban adelantar ante la administración. Los conceptos técnicos emitidos por la DPAE son en estricto sentido consideraciones de tipo técnico frente a un tema específico: zonas de riesgo; lejos están de ser considerados actos administrativos, en ausencia de elementos esenciales para proferirlos, a saber la competencia y la decisión; adicionalmente, es de tener en cuenta que el acto administrativo es la facultad de manifestación de voluntad de la administración expresada en el ejercicio de la potestad administrativa con el objeto de producir efectos jurídicos y esta condición no se genera con la emisión de conceptos técnicos. Aclarado lo anterior, entremos ahora a analizar las facultades legales con fundamento en las cuales se profirió la Resolución 263 del 05 de febrero de 2010 por el Director de la DPAE, actuando como representante legal del Fondo de Prevención y Atención de emergencias, a saber: Artículo 2, 72 y 78 de la Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", los cuales tratan en su orden sobre el ámbito de aplicación de la ley; Dirección y Administración de los Establecimientos Públicos y Calidad y funciones del director, gerente o presidente, sin que ninguna de ellas otorgue(Sic) facultad legal para expedir la Resolución 263 de 2010. Ahora, si bien es cierto el artículo 50 el C.C.A., no enumera los actos expedidos por los Secretarios de Despachos como aquellos contra los que no procede recurso de apelación por no tener superior administrativo, ello obedece a que el Código refleja la estructura orgánica del nivel nacional, por ello enumera en el caso de la Administración central a los Ministros. No obstante para el caso del Distrito Capital la estructura orgánica sigue la del nivel nacional y en este mismo sentido los Secretarios de Despacho así como los Directores de Departamentos Administrativos no tienen superior administrativo ni funcional. En consonancia con la anterior interpretación es menester traer a colación el pronunciamiento del Juzgado 6º Civil de Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Adelaida Gómez Lizarazo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por no haber resuelto un recurso de apelación que la misma había interpuesto en contra de una Resolución proferida por el Secretario de Salud Distrital en ejercicio de las funciones de control y vigilancia del Sistema de Salud en el Distrito Capital asignadas en este Despacho por el ordenamiento jurídico. Precisó el Juzgado del Circuito que "el principio de la doble instancia no es absuelto de ahí que no sea del radio esencial del derecho al debido proceso, ya que el único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al exponer en sentencia C – 054 de 1997 que "el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, pues salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia". Ante lo esbozado se concluye que tratándose de una función propia por ley en cabeza del Secretario de Salud, ni el señor Alcalde Mayor de Bogotá, ni ninguna otra autoridad pueden modificar los distintos ámbitos de competencia establecidos en las leyes. Si la competencia fue radicada en única instancia en cabeza del citado funcionario, el único recurso procedente es la reposición, sin que se entienda por ello desconocido el derecho al debido proceso, ya que durante el trámite del proceso, no se pretermitió(Sic) alguna etapa procesal, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción". A manera de ilustración, también es importante entrar a señalar las diferencias existentes entre asignación y delegación de funciones, las cuales han sido objeto de estudio1 por la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el siguiente sentido: (…) "Debe comenzarse por hacer mención de cuatro textos legales específicos del Decreto Ley 1421 de 1993. Así, el Artículo 35 establece que "El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la Administración Distrital y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital". El artículo 38 define las atribuciones del Alcalde Mayor y entre ellas se encuentra la establecida en el numeral 15 consistente en "Adjudicar y celebrar los contratos de la Administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo". Por su parte, el mismo artículo 38 dispone como atribución del Alcalde Mayor en su numeral 6º "Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas". En el mismo sentido, el artículo 53 del Decreto ley 1421 de 1993 reza "Como jefe de la Administración Distrital el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto creados por el Concejo". Finalmente, el artículo 40 del mismo Decreto dispone que "El alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y alcaldes locales" Según se haga la interpretación y aplicación de estos textos legales se generarán varias formas de gestión pública, diferentes y que se han podido observar en diferentes momentos históricos, con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993. a) En primer lugar, se priorizan los textos legales que en el Decreto Ley 1421 de 1993 mencionan al Alcalde Mayor como titular de una determinada competencia. Estos textos legales se interpretan en el sentido de que estas atribuciones sólo pueden ser ejercidas directamente por el Alcalde Mayor. Esta perspectiva se fortalece, toda vez que las leyes y los decretos del Orden Nacional, cuando se refieren a determinadas funciones que deben cumplir los municipios y el Distrito Capital, mencionan a los alcaldes y, en especial, al Alcalde Mayor como el titular de estas competencias. Esta priorización conduce a un esquema fundamentalmente centralizado o concentrado, en el cual, las decisiones distritales, independientemente de su importancia o trascendencia, sólo pueden provenir del Alcalde Mayor de Bogotá. En otras palabras, las decisiones distritales, en lo que tiene que ver con el sector central de la Administración Distrital, esto es, secretarías y departamentos administrativos, sólo tendrían validez en la medida en que sean suscritas por el Alcalde Mayor. Finalmente, en esta posición, necesariamente se produce un congestionamiento fuerte en el Despacho del Alcalde Mayor, toda vez que estas decisiones compiten en tiempo con las definiciones y seguimientos de políticas que deba asumir éste en temas realmente trascendentes. b) En segundo lugar, se prioriza el mecanismo de la delegación a que se refiere el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. En esta posición las atribuciones que ejerce el Alcalde Mayor como jefe de la Administración Distrital sólo pueden ser ejercidas por otro servidor público en la medida en que medie un decreto de delegación especial. Este esquema lo podríamos denominar como dependiente, en la medida en que las funciones delegadas no son apropiadas por la entidad distrital delegataria, pues en últimas se considera que el delegante es titular de la competencia y puede reasumirla en cualquier momento. En este esquema, se desconcentra el Despacho del Alcalde Mayor, pues las atribuciones son ejercidas por los Secretarios de Despacho o por los Directores de los Departamentos Administrativos, pero se congestionan éstos últimos, en la medida en que, de conformidad con la ley, las funciones que reciben por delegación no pueden a su vez ser delegadas. Obviamente, este esquema es mucho más moderno que el anterior, pero no es completamente desconcentrado, pues, los Secretarios de Despacho o Directores de Departamento Administrativo deben dedicarse simultáneamente a temas trascendentes propios de la función de su cargo en el sector al cual pertenecen, al igual que a temáticas delegadas no necesariamente importantes, en relación con las responsabilidades de un jefe de entidad. No sobra advertir que el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 en nuestro criterio se encuentra derogado tácitamente por los artículos y siguientes de la Ley 489 de 1998. Un momento crucial de esta perspectiva se presenta con la expedición del Decreto Distrital 854 de 2001, que compila en un sólo texto las delegaciones que de tiempo atrás había venido expidiendo el Alcalde Mayor. Esta compilación y todo el esfuerzo que ésta significó ha permitido dar un paso adelante en esta evolución, a través de lo que hemos venido trabajando durante el año 2003 como la asignación de funciones. c) En efecto, bajo esta concepción hemos priorizado en la interpretación y aplicación del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 38-6 y 53, que prescriben, por una parte, que el Alcalde Mayor distribuye los negocios entre las diferentes entidades distritales y, por la otra, que éste ejerce sus atribuciones por medio justamente de las entidades creadas en el Distrito Capital. Estos textos legales refuerzan su contenido con el artículo 55 del mismo decreto, que dispone que esta distribución de negocios se debe realizar "con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativa". Bajo ésta concepción – típicamente desconcentrada- hemos considerado que cuando las diferentes disposiciones legales, esto es, la Ley y los Decretos Nacionales, al igual que los Acuerdos Distritales, mencionan al Alcalde Mayor como titular de una determinada competencia, se debe entender que ésta debe ser ejercida por la Entidad Distrital cuyo objeto y funciones generales se relacione con la función legal asignada al Alcalde Mayor. En este marco conceptual y a través del Decreto Distrital se le asigna determinada atribución a las entidades del Distrito Capital, cuando se detecta que determinada función confiada al Alcalde Mayor o a la Administración Distrital no se encuentra radicada en ninguna de la Entidades Distritales, sea del sector central como descentralizado. Para realizar tal asignación, es fundamental determinar que ésta tiene una relación directa con el objeto y funciones generales de la respectiva Entidad Distrital, ya que la asignación se realiza precisamente para habilitar el ejercicio de una competencia distrital, dentro de la concepción propositiva del principio constitucional de la legalidad de la función pública. En este esquema, el más avanzado, se producen dos cambios fundamentales respecto del esquema anterior. Por una parte, la función asignada se convierte en una competencia propia de las Entidades Distritales y deja de ser función delegada de parte del Alcalde Mayor. Por la otra, esta asignación de funciones se realiza de manera institucional a la Entidad Distrital como tal y deja de ser personal al Secretario, Director de Departamento Administrativo o Jefe de Entidad Descentralizada. Una vez asignada la competencia, y esto es quizás lo más significativo del esquema, el jefe de la entidad califica la importancia de la función asignada y decide si la ejerce directamente o si la delega en un servidor público de la entidad respectiva, por la especialidad que pueda tener. En así como, este esquema no sólo permite desconcentrar el despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, sino que permite hacer lo propio, respecto de los Despachos de la Entidades Distritales a quienes se ha asignado determinada función... ...Por último, es preciso anotar que la enumeración que se hace en el artículo 1º del Decreto Distrital 101 de 2004 es enunciativa y no taxativa, por lo tanto perfectamente es procedente que un Secretario de Despacho delegue asuntos relacionados con la administración de personal, sin que éstos se encuentren relacionados expresamente en el mencionado Decreto...". (Negrilla fuera de texto). Por lo anteriormente enunciado, y solo de que en gracia de discución se aceptara que el concepto técnico sea un acto administrativo, éste Despacho considera que las actuaciones del Director de la DPAE y Gerente del FOPAE corresponden al ejercicio de la desconcentración administrativa, dentro de la cual los actos que se emiten solo son suceptibles del recurso de reposición en los términos del inciso segundo del parágrafo del artículo 8 de la Ley 489 de 1998; además al tratarse de una incorformidad de carácter técnico, la competencia para su conocimiento es de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, sin que sea pertinente predicar autoridad administrativa superior que cumpla las veces de segunda instancia. Por todo lo anterior, devuelvo los soportes documentales enviados con el radicado del asunto, entendiendo que los conceptos no constituyen en principio decisión administrativa, es decir una decisión que afecte la esfera jurídica del administrado que la Secretaria de Gobierno no es superior funcional de la DPAE – FOPAE parapronunciarse sobre los aspectos técnicos que permitan conceptuar sin un terreno es zona de riesgo o no. Cordialmente, SANDRA LILIANA ROYA BLANCO Proyectó: Diana Morales Aprobó: Sandra Roya 22-02-10 NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 . Concepto 042 del 29 de junio de 2004 |