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Concepto 9010 de 2011 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
14/01/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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9010

Bogotá, 14 ENE. 2011

Señora

SANDRA MERCEDES RAMIREZ

Pagadora

Concejo Municipal de Popayán

Carrera 6 4 – 21

Alcaldía de Popayán Piso 2º Patio 2º

Popayán Cauca

ASUNTO:

Radicado No. 381141

 

Sistema Integral Seguridad Social Concejales

Señora Sandra:

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita claridad acerca de la Resolución 1414 de Abril 24 de 2008, respecto a la obligatoriedad de un Sistema Integral de Seguridad Social para los Concejales Municipales o Distritales, y además consulta:

1. Qué monto del valor de los honorarios se debe tomar como base de liquidación para la afiliación al Sistema de Pensiones.

2. Qué debe hacer tratándose de Concejales pensionados.

3. Cómo deben efectuar los aportes a pensiones los Concejales que se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad, vinculados al sector privado.

4. Cómo se cubre y a cargo de quien está el Sistema de Riesgos Profesionales para los Concejales.

Para efectos de atender su consulta, consideramos pertinente hacer las precisiones que a continuación señalamos respecto de los Concejales y su obligación de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales.

DE LOS CONCEJALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 – por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios – se estableció a favor de los Concejales la cobertura en salud a través de la suscripción por parte del municipio y a su cargo de un seguro de vida y el derecho a la atención médico asistencial:

"ARTICULO 68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD: Los concejales tendrán derecho durante el periodo para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico – asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

Para estos efectos, los consejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por los menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del periodo constitucional.

PARAGRAFO: El pago de la(Sic) primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.

Con la expedición del Decreto 3171 de 2004, se reglamentaron los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del país, norma en la que se dispuso:

1.- Los municipios y distritos deben incluir en su presupuesto, las partidas que se requieran para vincular a los concejales a una póliza de seguro de salud ó para su afiliación al régimen contributivo en salud

2.- Los concejales gozan en materia de salud, de los mismos beneficios consagrados para los afiliados al régimen contributivo en salud, incluida la cobertura familiar, asimilándose en materia de seguridad social en salud a los servidores públicos de los municipios y distritos.

3.- El período durante el cual el concejal estará cubierto por la póliza que contrate el municipio o distrito ó por el régimen contributivo a través de una EPS, será el período para el cual fue elegido, independiente de los períodos de las sesiones de los concejos municipales o distritales.

4.- Cuando opte el municipio o distrito por la póliza de seguro en salud, deberá suscribir la misma con una compañía aseguradora autorizada por la Superintendencia Financiera para cubrir tal ramo, y cuya cobertura deberá cubrir los mismos niveles que el Plan Obligatorio en Salud.

5.- Si no existe oferta al municipio o distrito respecto de la póliza en salud ó ésta resulta más onerosa que afiliar a los concejales al Plan Obligatorio en Salud del Régimen Contributivo, los municipios o distritos podrán optar por afiliar a los concejales a éste último, en calidad de independientes, aportando el valor total de la cotización.

En todo caso, el municipio o distrito debe escoger entre la póliza de cobertura en salud ó la afiliación al Régimen Contributivo, sin que puedan coexistir las dos.

El ingreso Base de Cotización corresponderá al resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los Concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias, dividido en 12.

Posteriormente en el año 2007, es expedida la Ley 1148 de 2007, que respecto de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, dispone en su artículo 3º.

"Contratación de la póliza de vida para concejales. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio,la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

Parágrafo. Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación Colombiana de Municicpios, el proceso de selección y adjudicación del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito".

De las anteriores disposiciones, es posible colegir que los concejales municipales tienen derecho a que con cargo al presupuesto del municipio, se les contrate una póliza de vida y salud por el tiempo que dure el período para el cual fueron elegidos ó sean afiliados al Régimen Contributivo, teniendo en ambos casos derecho a la cobertura familiar. Vista así las cosas, y como la constitución de la referida póliza, o la afiliación al Régimen Contributivo constituye una obligación a cargo del municipio, éste no se exonera de tal imposición, porque el Concejal haya adquirido una póliza con las mismas coberturas o adicionales.

Para el caso de un Concejal que se encuentra pensionado, debe indicarse que el Sistema General de Salud señala que los trabajadores dependientes, los pensionados y los independientes son cotizantes obligatorios, en virtud de lo cual, deberá el municipio efectuar las cotizaciones al Régimen Contributivo – del cual obtiene los beneficios del Plan Obligatorio en Salud – POS – a la misma EPS a la cual se encuentra afiliado. Ello, por cuanto independientemente que el concejal en su calidad de pensionado goce de protección en salud, el municipio se encuentra en el deber legal de garantizar la cobertura de los servicios de salud en los términos antes indicados, esto es, mediante una póliza que contrate el municipio para el efecto y si ello no es posible a través de su afiliación al Régimen Contributivo, en este último evento – se reitera – si el concejal se encuentra cotizando a salud como pensionado, teniendo en cuenta que ninguna persona en el sistema puede tener una doble afiliación, los aportes correspondientes a cargo del Municipio se efectuarán a la misma EPS donde se encuentre afiliado, como cotización sobre ingresos adicionales.

Circunstancia diferente, cuando se trata de un pensionado por cuenta de un régimen de excepción, en la medida que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

De este modo, la norma en comento indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al FOSYGA en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el FOSYGA en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Pata tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.

DE LOS CONCEJALES Y EL REGIMEN DE PENSIONES

La Ley 797 de2003 que modificó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, señaló quienes son afiliados obligatorios al mismo, así:

"Artículo 3º. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes y los…"

(…)

PARÁGRAFO 1º. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado..." (Resaltando fuera de texto)

El presente artículo fue reglamentado por el Decreto 510 de 2003, así:

"Artículo 1º De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan sus servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20% respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses.

Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1º de dicho artículo y se establezca que los aportes realizaos son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes…"

En consecuencia, los Concejales son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajadores independientes, y su ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo ni mayor de 25 veces tal salario, debiendo guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, el cual se determina sumando el total de los honorarios anuales que reciben por la asistencia a las sesiones ordinarias, dividido en 12.

En este orden de ideas, se expide la Resolución 1414 de 2008 que a su vez modifica la Resolución 634 de 2006 – Por la cual se adoptó el contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – en la que se dispuso que para el caso en consulta, los Municipios y Distritos respecto de los Concejales deberán efectuar sus pagos a través de la PILA, sin perjuicio de que la cobertura en salud haya sido asumido a través de una póliza en salud, como atrás se señaló.

Con el fin de facilitar los pagos al Sistema General de Pensiones, cuando la cobertura en salud es asumida a través de la referida póliza, la citada disposición en su artículo 2º señaló tres (3) modalidades a saber:

"2.1 El concejal autorizará al pagador de los aportes de los concejales para que le descuente de sus honorarios el valor total del aporte a pensiones, caso en el cual la entidad territorial asumirá directamente el aporte correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con cargo a los honorarios de los concejales, mediante el uso de la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes, PILA.

2.2 El concejal allegará al pagador correspondiente los recursos necesarios para cubrir el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, evento en el cual la entidad territorial hará el aporte correspondiente a ambos subsistemas, utilizando para el pago a pensiones los recursos así recibidos.

2.3 En los municipios o distritos en los que el aseguramiento en salud se dé a través de una póliza y no a través de la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo establecido por el Decreto 3171 de 2004, el concejal estará obligado a hacer el aporte correspondiente a pensiones. En este caso, para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se utilizará cualquiera de las modalidades antes descritas y se hará el pago mediante el uso de la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes, PILA."

Así las cosas y respecto de la parte operativa, el artículo 3º de la norma íbidem, dispuso:

"Artículo 3º. Se adiciona la Resolución 634 de 2006, así:

Al campo 20. Tipo de aportante, numeral 1.1 del registro Tipo 1- Encabezado, se le adiciona el siguiente valor posible:

8. Pagador de aportes de los concejales municipales o distritales

El pagador de los aportes de los concejales municipales o distritales utilizará el tipo de Aportante 8.

Cuando se use este tipo de aportante y se marque el tipo de cotizante 34, concejal amparado por póliza de salud, como se indica más adelante, sólo es obligatorio el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.

Al campo 5. Tipo de cotizante, del numeral 1.2.1 variables de novedades generales, del Registro Tipo 2, Liquidación detallada de aportes, se le adiciona el siguiente valor posible:

34. Concejal amparado por póliza de salud

Este tipo de cotizante solo puede ser utilizado cuando el Campo 20 Tipo de Aportante, del registro Tipo 1 Encabezado, corresponda al valor de 8 pagador de aportes de los concejales municipales o distritales y el cotizante sea un concejal que está amparado por una póliza de salud y no afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Cuando se use este tipo de cotizante 34, solo es obligatorio el pago al subsistema de pensiones."

Así las cosas, en criterio de esta Oficina, los señores Concejales cotizan como antes se indicó, bajo la condición de trabajadores independientes, debiendo sujetarse a las normas antes expuestas.

No obstante, y respecto de aquellos trabajadores independientes que tienen ingresos mensuales inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente, el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, por medio de la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, dispuso:

"Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 200(Sic), adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo: Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.

(...)" (Resaltado fuera de texto)

En este orden de ideas, sería necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 3085 de 2008, que dispone:

Artículo 1º. Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en el cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el periodo anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.

La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad "Variación permanente de salario" en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos.

En cumplimiento a lo dispuesto por la presente disposición, los señores concejales municipales cotizan en calidad de trabajadores independientes y deberán efectuar una Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización, que constituirá la base sobre la cual se calculará el pago de los aportes mensuales correspondientes a cada año; por lo que en el evento de percibir ingresos inferiores, tal situación deberá ser consignada en la referida declaración.

Por otra parte, como en los términos del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se considera que quien se encuentre pensionado no estaría obligado a efectuar aportes a este sistema.

En lo relacionado con el Sistema de Riesgos Profesionales, debe señalarse que el Decreto 2800 de 2003 reglamenta la afiliación voluntaria a dicho sistema de aquellos trabajadores independientes que realicen contratos de carácter, civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas, y en el evento de decidir ser afiliado a este sistema, deberá asumir en su totalidad el pago de los aportes.

Finalmente, en caso de surgir alguna inquietud respecto a los pagos a la Seguridad Social a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, puede remitirse a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de este Ministerio.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CONSUELO GARCIA TAUTIVA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo (E)