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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero (01) de dos mil once (2011)
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto proferido el 16 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual se decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción. I. ANTECEDENTES El día 16 de septiembre de 2007, en la vía que comunica al municipio Río Ariguaní con Ciénaga el señor JORGE ENRIQUE BEDOYA RAMOS fue arrollado por la tractomula de placas SFD-495, marca CHEVROLET, conducida por el señor LEÓNIDAS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, causándole la muerte, como consta en la inspección judicial adelantada por la Fiscalía General de la Nación visto a folio 34 del cuaderno 1. Considera la demandante, que el accidente se produjo por "la falta de señalización en la vía por parte del Ministerio de Transporte y la Policía Nacional (policía de carreteras), al no garantizarle la presencia del personal policivo requerido para que realizaran las labores de señalización y acordonamiento del área, mientras el señor Jorge Enrique Bedoya Ramos propietario de la grúa que concretaba las indicaciones necesarias para sacar al tractocamión", lo anterior se constituye a consideración del demandante en una falla en el servicio. Con fundamento en los anteriores hechos, se presenta demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el día 16 de diciembre de 2009 (folio 13 cd.no 1). Visto a folio 334 y 335, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial el día 3 de diciembre de 2009, en la cual se determinó que no existía animo conciliatorio ya que las partes convocadas no asistieron, por ello, se procederá a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 expidiendo la respectiva constancia de conformidad con lo contemplado en el numeral 6 del Decreto 1716 de 2009. Visto a folio 336, la Procuraduría 93 judicial I Asuntos Administrativos de Santa Marta expidió la constancia exigida por el numeral 6 del decreto 1716 de 2009. Por auto del 16 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena rechaza la demanda por haber operado la caducidad con fundamento en las siguientes consideraciones: "la muerte del señor JORGE ENRIQUE BEDOYA RAMOS producida por los presuntos actos de falla en el servicio y omisión por parte de la Policía de Carreteras ocurrió el día 16 de septiembre de 2007 según consta en el registro civil de defunción (folio 20 exp.) Razón por la cual, los accionantes tenían oportunidad de presentar la correspondiente acción de reparación directa hasta el día 16 de septiembre de 2009. De otro lado, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Agente del Ministerio Público...el 16 de septiembre de 2009 y la diligencia se efectuó el 3 de diciembre del mismo año. Realizada la audiencia de conciliación en la fecha programada, la parte accionante sólo tenía un día para interponer la acción esto es el cuatro de diciembre..." Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación frente al auto del 16 de abril de 2009, el cual rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y solicita se revoque dicha decisión fundamentada en las siguientes consideraciones: *Cita el artículo 21 de la Ley 640 de 20011 el cual establece la suspensión de la prescripción de la caducidad cuando se ha realizado la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial, para establecer que con la presentación de la solicitud el 16 de septiembre de 2009 se suspendió el término de prescripción hasta el 16 de diciembre de 2009 (3 meses), por lo tanto la demanda se presentó dentro del término legal de los dos años. *Considera que el Magistrado Ponente se equivoca al señalar que la fecha en que se debió presentar la demanda era el 4 de diciembre de 2009, porque solo hasta el 10 se expidió la constancia por parte de la Procuraduría, por ello antes de esa fecha no se podía presentar la misma, ya que la Ley 1285 de 2009 estableció como requisito de procedibilidad de las demandas de reparación directa, la diligencia de conciliación extrajudicial. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se decidirá por auto de sala con base en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, el cual adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo. La caducidad de la acción de reparación directa. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 señala como término de caducidad de la acción de reparación directa dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. Suspensión del término de caducidad por celebración de audiencia de conciliación extrajudicial El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (antes citado), es claro al establecer que el término de caducidad se suspenderá hasta tanto se den los siguientes hechos procesales: *Se logre el acuerdo conciliatorio. *Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley. *Hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (negrillas fuera de texto). Como se puede apreciar no es correcto afirmar que el término se suspenda por tres meses necesariamente, este evento solo se presentará cuando antes de ese tiempo no se den alguna de las circunstancias antes mencionadas. Caso Concreto Es claro para esta Corporación que el hecho que fundamentó la demanda se produjo el 16 de septiembre de 2007 (folios 34 cdno 1.), por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 16 de septiembre de 2009 para presentarla. Ahora bien, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 16 de septiembre de 2009, el término de caducidad se suspendió, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 20012. De la lectura del acta de conciliación se advierte que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio (folio 334 y 335 cdno 1), de lo cual se expidió certificación fechada el 10 de diciembre de 2009 (fl. 336 cdno 1). En este orden de ideas, la fecha en que operó la caducidad de la acción es el 11 de diciembre de 2009. En vista que la parte demandante presentó la demanda el 16 de diciembre de 2009, efectivamente operó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia de ello se confirmará el auto del 16 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto del dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.2 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. |