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Acuerdo Local 035 de 2011 Junta Administradora Local de San Cristóbal

Fecha de Expedición:
24/03/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4626 de marzo 31 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO LOCAL 035 DE 2011

ACUERDO LOCAL 035 DE 2011

(Marzo 24)

"Por el cual se modifica el numeral 2º del artículo 4º del Capítulo III del Acuerdo Local Nº 003 del 2008".

LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas en el decreto ley 1421 de 1993, en su artículo 69, y

CONSIDERANDO:

1. Que el Acuerdo Local 03 de junio de 2008, creo la Escuela de Formación en Arte, Cultura y Patrimonio en San Cristóbal y que en el Capítulo III define la Estructura Básica de Funcionamiento. En este capítulo se incluye un único artículo, el cuarto que se define así:

"ARTICULO CUARTO: Estructura Básica de la Escuela. El funcionamiento de la escuela de formación en arte, cultura y patrimonio se implementara de acuerdo a las normas vigentes y para ello tendrá la siguiente estructura:" (Tiene dos numerales), el segundo dice:

"Se constituirá un Consejo Directivo de la escuela, integrado por: Alcalde(sa) o su respetivo delegado, Un representante del Consejo Local de cultura, Un Edil representante de la JAL, Un delegado de los educadores artísticos de los colegios distritales de la localidad, el interventor del contrato de la ejecución presupuestal correspondiente, Un delegado de las organizaciones sociales con trabajo artístico, El contratista de la ejecución presupuestal asignada a la escuela, Un delegado de las Asociaciones de Veedurías ciudadanas con asiento en la localidad, Un delegado profesional de las Ciencias Sociales vinculado a una organización social, cultural o comunitaria de la localidad. El Consejo Directivo será convocado por el señor(a) Alcalde(a) Local, en el mes de febrero de cada año y se reunirá por lo menos seis (6) veces en el tiempo asignado en el contrato de ejecución presupuestal de la respectiva vigencia."

2. El Consejo Directivo a que hace referencia la norma en mención se asimila en su constitución y funcionamiento a la Junta Directiva de entidades públicas y descentralizadas, excepto por la generación de reconocimiento u honorarios.

3. En esa consideración y entendiendo que lo correspondiente a la composición, el estatuto de estas, las prohibiciones y la autonomía y tutela de las Juntas Directivas de entidades públicas y descentralizadas, esta normado a través de los artículos 56, 57, 58 y 59 del decreto ley 1421 y de la misma manera por diferentes leyes y decretos, así como por artículos de la misma Constitución Política.

4. Que expresamente todas las normas que regulan el tema prohíben expresamente a miembros de corporaciones públicas como el Concejo Distrital y las Juntas Administradoras Locales, en su orden Concejales y Ediles, hacer parte de estas Juntas Directivas o nombrar delegados y es así como la parte final del artículo 57, del decreto ley 1421 de 1993, que expresamente regula el Estatuto de los miembros de las Juntas, anota: "Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las Juntas Directivas…", todo esto como reflejo de lo normado en el artículo 292 de la CP de 1991 que dice: "… los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, municipio o distrito…"

5. Para reglamentar lo anterior, el artículo 49 de la ley 617 de 2000, reformado por el artículo 1 de la ley 821 del 2003, dice así: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Y por tanto se;

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Suprimir en el numeral 2º del artículo 4º del capítulo III del acuerdo local 03 de 2008 la frase "Un Edil representante de la JAL".

ARTÍCULO 2. El presente acuerdo local rige a partir de la fecha de su sanción y publicación

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a los 24 días del mes de marzo del año 2011.

JOSE IGNACIO GUTIERREZ BOLIVAR

Presidente Junta Administradora Local San Cristóbal

El Alcalde Local de San Cristóbal sanciona el presente Acuerdo a los veintiocho (28) Días del Mes de marzo de 2011.

WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNANDEZ

Alcalde Local San Cristóbal

Nota: Publicado en el Registro Distrital 4626 de marzo 31 de 2011.