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Resolución 316 de 2011 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Fecha de Expedición:
28/01/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/04/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48031 de abril 3 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN NÚMERO 00316 DE 2011

RESOLUCIÓN 00316 DE 2011

(Enero 28)

Por la cual se establecen medidas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes frente al trabajo y obras en la minería.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2° del Decreto 117 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado por Colombia por la Ley 704 de 2001, el Estado colombiano deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

Que como peor forma de trabajo infantil el Convenio 182 entiende aquel trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Que de acuerdo con la Recomendación R190 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999, para determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños debería tomarse en consideración, aquellos trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados, así como los que se realizan en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud.

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006– establece el mandato de protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos cuando se hayan vulnerado, y en sus artículos 20 y 117 establece el derecho de protección especial de los niños contra las peores formas de trabajo infantil y el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en las que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación, y faculta al Ministerio de la Protección Social para clasificar dichas actividades de acuerdo con el nivel de peligro y nocividad que impliquen.

Que en desarrollo de dicha facultad el Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución número 1677 de 2008, estableció que ningún niño menor de 18 años podrá trabajar en actividades de Explotación de minas y canteras.

Que con el fin de dar cumplimiento a la anterior normativa, respecto al mandato de protección integral a niños, niñas y adolescentes y en especial a los que se encuentran vinculados a la explotación de minas o en riesgo de estarlo, es necesario establecer medidas para desarrollar por las Direcciones Regionales de manera imperativa e inmediata.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Acciones de prevención y protección. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia, respecto de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las Direcciones Regionales deberán desarrollar las siguientes acciones:

1. Adelantar acciones que busquen garantizar que ningún niño, niña o adolescente participe o esté vinculado a cualquier forma de trabajo relacionado con la explotación de minas o canteras, y de manera tajante en minería artesanal e industrial.

2. Mantener contacto permanente con los Inspectores de Trabajo, requiriéndolos para que efectúen las visitas periódicas a las minas y canteras a fin de constatar la presencia, participación o vinculación de menores de 18 años en esta actividad.

3. Difundir de manera efectiva, todas las estrategias de promoción y prevención de la niñez y adolescencia en la población vulnerable a la vinculación en la explotación y trabajo en minas artesanales e industriales.

4. En el evento en el que se conozca que un niño, niña o adolescente se encuentra vinculado a este tipo de trabajo prohibido y considerado como una de las peores formas de trabajo infantil, el ICBF deberá de manera inmediata proceder a su retiro de la actividad peligrosa y adelantar el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adoptando las medidas que garanticen la restauración de su dignidad e integridad.

5. Los menores de 18 años que sean retirados de esta actividad, podrán ser ubicados en las modalidades de intervención de apoyo y externado especializadas para este tipo de población, sin perjuicio que la Defensoría de Familia adopte otras medidas que considere pertinentes y que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

6. Informar al Ministerio de la Protección Social y a la Inspección de Trabajo respecto a la infracción cometida por el representante legal o el administrador de la Empresa Minera.

7. Denunciar a la Justicia Ordinaria, las conductas punibles que puedan configurarse.

Artículo 2°. Acciones de coordinación y articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En su condición de ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el nivel departamental y municipal, las Direcciones Regionales deberán adelantar las siguientes acciones:

1. Solicitar a los alcaldes y gobernadores adoptar las medidas tendientes a la prevención del trabajo infantil, especialmente en aquellos territorios en los que haya zonas de minería, y requerirlos sobre el cumplimiento del artículo 251 de la Ley 685 del 2001 o Código de Minas sobre la obligación de impedir el trabajo de menores de edad en los trabajos y obras de la minería.

2. Adelantar la coordinación y complementación de las acciones público-privadas que se encuentren disponibles para resolver esta situación de niños y adolescentes vinculados a cualquier forma de trabajo infantil o en riesgo de vincularse.

3. Articular con el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de la Educación Nacional, las Cajas de Compensación Familiar (Foniñez), Acción Social, Red Juntos y demás integrantes del Consejo de Erradicación de Trabajo Infantil, tanto a nivel departamental como municipal, estrategias para tecnificar y hacer más selectivo y certero su empeño en la erradicación y prevención del trabajo infantil en cumplimiento de la "Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las Peores Formas de Trabajo Infantil y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015".

4. La Dirección Regional en coordinación con la Defensoría de Familia, deberá movilizar a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantizando la atención en salud, educación, recreación y deporte, entre otros.

5. Suscribir un pacto por los derechos de los niños con Alcaldes y Gobernadores, en el cual se promueva el respeto de los mismos, y utilización de niños en actividades de minería.

Artículo 3°. Responsabilidad en la prevención y protección. Es responsabilidad de los Directores Regionales adoptar todas las acciones necesarias para prevenir y restablecer los derechos de los niños frente al trabajo infantil.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2011.

La Directora General,

Elvira Forero Hernández.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48031 de abril 3 de 2011.