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RESOLUCIÓN 00316 DE 2011 (Enero 28) Por la cual se establecen medidas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes frente al trabajo y obras en la minería. LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2° del Decreto 117 de 2010, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado por Colombia por la Ley 704 de 2001, el Estado colombiano deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Que como peor forma de trabajo infantil el Convenio 182 entiende aquel trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Que de acuerdo con la Recomendación R190 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999, para determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños debería tomarse en consideración, aquellos trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados, así como los que se realizan en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud. Que el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006– establece el mandato de protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos cuando se hayan vulnerado, y en sus artículos 20 y 117 establece el derecho de protección especial de los niños contra las peores formas de trabajo infantil y el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en las que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación, y faculta al Ministerio de la Protección Social para clasificar dichas actividades de acuerdo con el nivel de peligro y nocividad que impliquen. Que en desarrollo de dicha facultad el Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución número 1677 de 2008, estableció que ningún niño menor de 18 años podrá trabajar en actividades de Explotación de minas y canteras. Que con el fin de dar cumplimiento a la anterior normativa, respecto al mandato de protección integral a niños, niñas y adolescentes y en especial a los que se encuentran vinculados a la explotación de minas o en riesgo de estarlo, es necesario establecer medidas para desarrollar por las Direcciones Regionales de manera imperativa e inmediata. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Acciones de prevención y protección. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia, respecto de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las Direcciones Regionales deberán desarrollar las siguientes acciones: 1. Adelantar acciones que busquen garantizar que ningún niño, niña o adolescente participe o esté vinculado a cualquier forma de trabajo relacionado con la explotación de minas o canteras, y de manera tajante en minería artesanal e industrial. 2. Mantener contacto permanente con los Inspectores de Trabajo, requiriéndolos para que efectúen las visitas periódicas a las minas y canteras a fin de constatar la presencia, participación o vinculación de menores de 18 años en esta actividad. 3. Difundir de manera efectiva, todas las estrategias de promoción y prevención de la niñez y adolescencia en la población vulnerable a la vinculación en la explotación y trabajo en minas artesanales e industriales. 4. En el evento en el que se conozca que un niño, niña o adolescente se encuentra vinculado a este tipo de trabajo prohibido y considerado como una de las peores formas de trabajo infantil, el ICBF deberá de manera inmediata proceder a su retiro de la actividad peligrosa y adelantar el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adoptando las medidas que garanticen la restauración de su dignidad e integridad. 5. Los menores de 18 años que sean retirados de esta actividad, podrán ser ubicados en las modalidades de intervención de apoyo y externado especializadas para este tipo de población, sin perjuicio que la Defensoría de Familia adopte otras medidas que considere pertinentes y que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 6. Informar al Ministerio de la Protección Social y a la Inspección de Trabajo respecto a la infracción cometida por el representante legal o el administrador de la Empresa Minera. 7. Denunciar a la Justicia Ordinaria, las conductas punibles que puedan configurarse. Artículo 2°. Acciones de coordinación y articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En su condición de ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el nivel departamental y municipal, las Direcciones Regionales deberán adelantar las siguientes acciones: 1. Solicitar a los alcaldes y gobernadores adoptar las medidas tendientes a la prevención del trabajo infantil, especialmente en aquellos territorios en los que haya zonas de minería, y requerirlos sobre el cumplimiento del artículo 251 de la Ley 685 del 2001 o Código de Minas sobre la obligación de impedir el trabajo de menores de edad en los trabajos y obras de la minería. 2. Adelantar la coordinación y complementación de las acciones público-privadas que se encuentren disponibles para resolver esta situación de niños y adolescentes vinculados a cualquier forma de trabajo infantil o en riesgo de vincularse. 3. Articular con el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de la Educación Nacional, las Cajas de Compensación Familiar (Foniñez), Acción Social, Red Juntos y demás integrantes del Consejo de Erradicación de Trabajo Infantil, tanto a nivel departamental como municipal, estrategias para tecnificar y hacer más selectivo y certero su empeño en la erradicación y prevención del trabajo infantil en cumplimiento de la "Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las Peores Formas de Trabajo Infantil y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015". 4. La Dirección Regional en coordinación con la Defensoría de Familia, deberá movilizar a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantizando la atención en salud, educación, recreación y deporte, entre otros. 5. Suscribir un pacto por los derechos de los niños con Alcaldes y Gobernadores, en el cual se promueva el respeto de los mismos, y utilización de niños en actividades de minería. Artículo 3°. Responsabilidad en la prevención y protección. Es responsabilidad de los Directores Regionales adoptar todas las acciones necesarias para prevenir y restablecer los derechos de los niños frente al trabajo infantil. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2011. La Directora General, Elvira Forero Hernández. (C. F.). NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48031 de abril 3 de 2011. |