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Bogotá, D.C., (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 18032 Actor: C. Y. O. Limitada. Demandado: CORVIDE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 19 de agosto de 1999, a través de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados y se impuso una condena pecuniaria a título de restablecimiento del derecho. I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Sin perjuicio, de la anticipada calificación de acto administrativo1 atribuibles al acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. PBL 01 – 95 de agosto 2 de 1995 y a la Resolución No. 453 de 14 de agosto de 1995 proferidas por la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social (CORVIDE), "Por medio de la cual se adjudica un contrato"2, el texto de éstas fue: "ACTA DE AUDIENCIA "ADJUDICACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA No. PBL 01 – 95 "URBANIZACIÓN BIFAMILIARES "EL LIMONAR II, SECTOR 3 "FECHA: Agosto 2 de 1995 "LUGAR: GERENCIA DE CORVIDE "HORA: 3.00 p. m. "BASE LEGAL: ARTÍCULO 30, INCISO 10 – LEY 80 DE 1993. "ORDEN DEL DÍA: "- Presentación del Pliego de condiciones y análisis final de Propuestas (sic) por parte del Subgerente Técnico Dr. Hernando Medina Medina. "- Intervención de los proponentes. "- Intervención del señor Gerente de CORVIDE Dr. Gonzalo Gaviria Correa. "- Adjudicación por parte del Gerente de la Institución. "OBSERVACIONES: "En la presentación de los pliegos por parte del subgerente técnico se hizo una descripción detallada de los parámetros para la evaluación de las propuestas. "El gerente insistió en el riguroso cumplimiento de lo establecido en los pliegos de condiciones y especialmente en la Ley 80 de 1993. "Los proponentes manifestaron lo siguiente: "1. El representante del consorcio H.A.G. Contrat. Const. – Dalcon Ltda, manifestó que Corvide en el proceso de evaluación de las propuestas, modificó su propuesta en ítem 3.6, situación esta que influyó para nuestra calificación. "CORVIDE, teniendo como base la lista de materiales con sus respectivos precios presentada por el proponente, solamente procedió a efectuar las correcciones a las operaciones aritméticas de dicho ítem, lo cual en ningún momento se constituye en modificación de la propuesta. "2. El doctor Eduardo Castrillón Valencia manifiesta que al efectuar las correcciones aritméticas a las propuestas el A.I.U varia, lo cual afecta el valor de éstas, siendo necesario una revaluación de las mismas. "CORVIDE considera que el A.I.U. se calcula independientemente de los costos directos para cada ítem, y la corrección aritmética de éstos no genera variaciones en el A. I. U. "3. El Dr. Carlos Alberto Gómez representante de C. Y. O. Ltda en oficio que leyó en la audiencia, dirigido al gerente manifiesta no estar de acuerdo con lo expresado en el pliego de condiciones acerca de las propuestas equivalentes, por lo tanto la licitación se les debe adjudicar por haber obtenido el mayor puntaje, teniendo como soporte para esto la Ley 80 de 1993, artículos 28 y 29. "CORVIDE, por intermedio del gerente manifiesta que la adjudicación se hará, partiendo de los principios de transparencia, economía, selección objetiva, con base en lo expresado en el pliego de condiciones y de acuerdo con la Ley 80 de 1993. "No se puede confundir mayor puntaje con mejor propuesta "Además, algunos de los proponentes manifestaron que no era el momento para expresar su inconformidad con los criterios de adjudicación, dado que debió haberlo expresado antes del cierre de la licitación. "ADJUDICACIÓN "La licitación, basados en la evaluación final de las propuestas, los criterios de adjudicación y por ser considerada la más conveniente por la corporación fue adjudicada a la Firma DARÍO JARAMILLO M. Y CIA LTDA". "RESOLUCIÓN Nro. 453 "(agosto 14 de 1.995) "Por medio de la cual se adjudica un contrato "EL GERENTE DE LA CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL, CORVIDE, NOMBRADO MEDIANTE DECRETO 001 DEL 2 DE ENERO DE 1995, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL ACUERDO 44 DE 1987, Y "CONSIDERANDO "Que por medio de la resolución No. 210 del 8 de mayo de 1.995, se ordenó la apertura de la licitación pública No. PBL-01-95, cuyo objeto era recibir propuestas para la construcción de 148 viviendas tipo bifamiliares a partir de 74 módulos de vivienda en lotes de 54 M2., servicios públicos y obras de urbanismo y protección en la Urbanización el Limonar II, sector 3, carrera 7 Este con calle 5, Corregimiento de San Antonio de Prado de esta ciudad. "Que a la licitación pública se presentaron los siguientes proponentes: PÉREZ C. Y CÍA LTDA, C. Y. O. LTDA., CONSTRUCTORES LTDA. – DALCON, DARÍO JARAMILLO M. Y CÍA LTDA., EDUARDO CASTRILLÓN IMAN LTDA., JHON JAIRO RENDON – CARLOS ALBERTO CARDONA, CONUR LTDA., CONCIMEL LTDA., INCIVILES LTDA., EXCAVAR LTDA. "Que de conformidad con el artículo 30, numerales 4 y 10 de la Ley 80 de 1993 y por solicitud de algunos de los proponentes, se realizó audiencia pública el 2 de agosto de 1995, a las 3: 00 p.m. "Que después de analizadas y estudiadas las propuestas presentadas, bajo los principios de transparencia, economía y selección objetiva se consideró que la hecha por DARÍO JARAMILLO M. Y CÍA LTDA. es la más favorable para Corvide. "Que según los Estatutos de CORVIDE y la Ley 80 de 1993, es competencia del Gerente de la Corporación la adjudicación de este tipo de contratos. "RESUELVE: "ARTÍCULO PRIMERO.- Adjudicar el contrato No. 178 de 1995 a la firma DARÍO JARAMILLO M. Y CÍA LTDA., representada legalmente por el señor DARÍO JARAMILLO MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.309.956 de Medellín, para la construcción de 148 viviendas tipo bifamiliar a partir de 74 módulos de vivienda en lotes de 54 M2., servicios públicos y obras de urbanismo y protección en la Urbanización El Limonar II, SECTOR 3, Corregimiento de San Antonio del Prado. "ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor del contrato de SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CICO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M. L. ($617.365.958), se pagará el 50% como anticipo, o sea la suma de $308.682.979, el resto se pagará en actas mensuales, con su correspondiente cuenta de cobro y recibo a satisfacción de la Subgerencia Técnica. "ARTÍCULO TERCERO.- El monto total de esta adjudicación, se cargara al rubro presupuestal 43-70200-30 Obras de construcción y urbanismo. "ARTÍCULO CUARTO.- El término de este contrato será de 180 días solares, contados a partir del acta de iniciación, una vez perfeccionado el contrato y aprobadas (sic) la póliza única global. "ÁRTICULO QUINTO.- Esta adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. "ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno". II. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VILADAS POR EL DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: Artículos 6, 209 y 273 Ley 80 de 1993: literal b del numeral 5, el numeral 8 del artículo 24; numeral 3 del artículo 26; artículo 29. El concepto de la violación se puede sintetizar de la siguiente forma: Los actos administrativos demandados incurren en desviación de poder y desconocen abiertamente el principio de selección objetiva que rige la adjudicación de los contratos estatales. El actor señala, en primer lugar, que los actos cuestionados son contrarios al artículo 209 de la Constitución Política toda vez que en el momento de adjudicarse el contrato la función administrativa se apartó del principio de imparcialidad y persiguió una finalidad diferente a la consecución del interés general. Lo anterior se reitera en la decisión asumida por la Administración, la cual se sustentó en criterios subjetivos y parcializados y no de acuerdo con la ponderación de unos criterios objetivos y predeterminados en los pliegos de condiciones. Continúa afirmando que los actos demandados vulneran los artículos 6 y 273 de la Constitución, toda vez que la administración introdujo en el pliego de condiciones una regla no contemplada en la legislación colombiana, relativa a considerar que para la adjudicación del contrato, eran equivalentes o iguales, aquellas propuestas que con respecto de la mejor evaluada, estuvieren en un rango no superior al 10% (literal d. numeral 1.16). Se contradice así, de forma abierta, la normatividad superior y se aplica una disposición claramente ilegal. La anterior circunstancia no garantizó lo dispuesto por el literal b del numeral 5 y por el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues al contener el pliego una condición ilegal, la adjudicación no se dio de manera objetiva, sino que al contrario estuvo influenciada por factores subjetivos. La aplicación de la formula contenida en el pliego de condiciones es contraria a la obligación de realizar la adjudicación de los contratos sin tener en cuenta consideraciones personales o subjetivas. De igual modo, se desconoce también el numeral 1.17 del pliego de condiciones, en el que se dispone que la adjudicación debe recaer sobre la oferta más benéfica para CORVIDE, teniendo en cuenta que en paridad de condiciones y precios, la entidad debe propender por una distribución equitativa de los negocios y la protección a la industria y trabajos nacionales. La razón de la contradicción estriba en que del informe de evaluación realizado por la administración se desprende que no existió un empate verdadero, el cual no puede deducirse del literal d del numeral 1.16, por las razones antes expuestas. No obstante lo anterior, subraya que en caso de que tal empate se hubiera dado, producto de la ponderación de factores objetivos, la adjudicación debió recaer sobre C. Y. O. Ltda. y no sobre DARIO JARAMILLO M. Y CIA. Ltda. como quiera que éste ya estaba ejecutando otro contrato para la misma Entidad Pública y para la misma urbanización. Adicionalmente, señala que los actos demandados contrarían el numeral 3 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, como quiera que la disposición contenida en el literal d del numeral 1.16 del Pliego de Condiciones, y en la cual el gerente de CORVIDE fundamento la decisión, es una norma ambigua y confusa para el proponente y beneficia a la administración. Por último señala que se vulnera el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, porque la adjudicación no recayó sobre el ofrecimiento más favorable a la administración. Afirma que después de evaluar las ofertas presentadas, CORVIDE constató que la mejor oferta correspondía a la sociedad accionante y no a la presentada por la firma que resulto adjudicataria, pues ésta última estaba varios puntos por debajo. De acuerdo con el actor, la equivalencia aducida por la entidad administrativa es irreal y sólo existe en el pliego de condiciones. Concluye que "si el pliego, al definir los criterios de evaluación de las propuestas se encontraba ajustado a la normatividad imperante (Art. 29 Ley 80/93), no tiene sentido alguno, aparte de un interés subjetivo, dar aplicación al principio inventado por la dirección de CORVIDE, según el cual, luego de evaluar las propuestas y determinarse la más ventajosa para la entidad, podía recaer la adjudicación en otra oferta que se alejara de la primera hasta en diez puntos, y si se utiliza tal procedimiento, se está violando, directamente, como en el presente caso, la Ley por la cual se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública, específicamente en su artículo 29." III. EL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó el 29 de noviembre de 1995, a título de pretensiones, a más de la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos solicitó: "2º. Que como consecuencia de la anterior declaración, y como restablecimiento del derecho a favor de la demandante, se condene a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social "CORVIDE", a cancelar a la Sociedad C. Y. O. Ltda. Carreteras y Obras Limitada, Ingenieros Constructores, las utilidades que ésta hubiere obtenido como adjudicataria del contrato resultante de la Licitación Pública PBL-01-95, como de acuerdo con la ley debío (sic) haber sucedido por haber presentado la oferta mejor evaluada y por ende la más favorable a la administración, las cuales constan expresamente en la propuesta presentada por la firma actora, más el valor causado por la presentación de la propuesta, el cual, por razones obvias, no podrá ser recuperado al no poder realizar el proyecto de que trata la licitación ya citada. Estos perjuicios se concretan en las siguientes sumas: a). "Como lucro cesante, la utilidad dejada de percibir, tal como consta en el análisis discriminado del A.I.U. (Administración, Imprevistos, Utilidades) que figura en la página 30 de la propuesta demandada por la sociedad demandante (6% del costo directo de la propuesta, antes de aplicar el recargo por la A.I.U. – Administración, Imprevistos y Utilidades). Costo directo de la propuesta $ 496.424.656 x 6% = $29.785.479. b). "Como daño emergente, los costos de presentación de la propuesta, los cuales, como la obra no podrá ser realizada por la accionante al no habérsele adjudicado la ejecución de las obras, no podrán ser recuperados dentro de los costos de administración del contrato. Esta suma asciende a $350.000 y como tal, figura en la propia propuesta presentada por la sociedad demandante, páginas 29 y 45 (Costo visita al sitio de las obras $50.000; costo elaboración de la propuesta $ 100.000; valor cancelado por el pliego de condiciones $200.000) "Valor total de las pretensiones $30.135.479. "3º. Que se condene a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social "CORVIDE", al pago de las costas derivadas del proceso. "4º. Que sobre las sumas de dinero a las que sea condenada la Entidad Pública demandada a título de daño emergente y lucro cesante, se deberá reconocer el ajuste establecido en el artículo 178 del Decreto Ley 01 de 1984, de acuerdo con las certificaciones del Dane para el índice de precios al consumidor, a partir del momento de la adjudicación de la Licitación Pública PBL-01-95, y hasta la ejecutoria del fallo. "5º. Que a la sentencia de le dé cumplimiento por parte de la entidad Pública demandada, en los términos establecidos en el artículo 177 del Decreto Ley 01 de 1984". El 12 de enero de 1996 se admitió la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia3 y se notificó a la entidad demandada. El seis de febrero de 1996 se vinculó a la Sociedad Jaramillo y CIA LTDA, al ser esta la adjudicataria y tener un interés directo sobre las resultas del proceso4. El apoderado de CORVIDE en la contestación de la demanda5, se opuso a la totalidad de las pretensiones, declaró como ciertos algunos hechos, otros como parcialmente ciertos y otros como falsos. Señaló que la adjudicación hecha, valoró todos los criterios de las ofertas y determinó, con razones objetivas, que la propuesta de DARÍO JARAMILLO M. Y CÍA LTDA. era la más favorable para la Corporación, a lo sumo, se encontraba dentro de los rangos de elegibilidad establecidos en el pliego. Subrayó que el más bajo precio no es criterio único ni determinante para la selección del contratista. Afirmó que el tomar como equivalentes propuestas que estén en rango del 10% con respecto a las propuestas de mayor puntaje es viable y no contraría el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, como quiera que los criterios establecidos por el legislador para que se dé una selección objetiva no son taxativos, al permitir que en los pliegos de condiciones se consignen otros, siempre y cuando no puedan ser calificados como subjetivos y apunten siempre a la buena escogencia de la administración, para conseguir el interés público y del servicio. Consideró infundadas las objeciones formuladas por el actor, toda vez que éste conocía de antemano las reglas de juego presentadas por la Corporación, las cuales se encontraban consignadas en los pliegos de condiciones. De igual manera, señaló que durante el procedimiento selectivo no se hizo reparo alguno respecto del contenido del pliego de condiciones. Subrayó que el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, faculta a cualquiera de los oferentes para solicitar una audiencia pública, con el fin de precisar el contenido y alcance del acto administrativo general que rige el procedimiento selectivo. Este derecho no fue ejercido por el demandante. Posteriormente, señaló las razones por las cuales la entidad consideró que la oferta presentada por DARÍO JARAMILLO M. Y CÍA LTDA. era la más favorable: *La firma hacía parte del rango de los elegibles. Se hallaba en el supuesto de equivalencia que exigían los pliegos de condiciones, en comparación con el primero, en un porcentaje del 5.75%. *La firma presentó la oferta más favorable a la administración, por cuanto en el momento de la adjudicación había finalizado un contrato con CORVIDE, con las mismas características del contrato en discusión. Por lo tanto, su oferta presentaba mayores ventajas y era la más ajustada a los principios de economía, celeridad y eficiencia, por cuanto poseía en la obra toda la infraestructura técnica, humana y el conocimiento del terreno y conocía a los pobladores que habitan en la zona. *De igual modo, el adjudicatario en la realización de la segunda etapa del Limonar II presentó mayores índices de rendimiento. La selección del contratista se tradujo en las siguientes ventajas para la administración: 1. No tuvo que asumir reajustes; 2. No asumió mayor permanencia en la obra; 3. No asumió mayores gastos de administración; 5. Se liberó de los riesgos e imprevistos que tienen que asumir las entidades públicas; 6. La Corporación recibió anticipadamente a 68 familias, las cuotas iniciales de las viviendas y previamente las cuotas periódicas. Reiteró que la actuación de CORVIDE se ajusta al ordenamiento jurídico y la única finalidad buscada fue la satisfacción del interés general. Desmiente así la posible desviación de poder en la expedición de los actos demandados. Luego de agotada la etapa probatoria, tanto la parte demandante como demandada presentaron sus alegatos de conclusión6, en los que ratificaron lo afirmado en la demanda y en el libelo contestatorio respectivamente. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal a del numeral 1 del artículo 1 del acuerdo No. 393 de 19987, emanado del Consejo superior de la judicatura, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual profirió sentencia8 en la que se resolvió: "PRIMERO: Se declara la nulidad del Acta de Audiencia de Adjudicación Pública No. PBL 01-95 de agosto 2 de 1995 y la Resolución No. 453 de agosto 14 de 1995 emitida por el Gerente de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social "CORVIDE", establecimiento público del orden municipal. "SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social "CORVIDE" cancelará a favor de la sociedad actora la suma de $850.500 a la ejecutoria del presente proveído, a título de daño emergente, según lo expuesto en la parte motiva. "TERCERO: La Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE queda obligada a dar cumplimiento a esta sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerán los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 ibídem a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con la sentencia C – 188 de marzo 24 de 1999 de la Corte Constitucional". El A quo sustentó dicha decisión en que los actos demandados carecen de la motivación exigida en el ordenamiento jurídico, toda vez que no es suficiente afirmar que la adjudicación se basa en la evaluación final de las propuestas, los criterios de adjudicación y la mayor conveniencia para la corporación. La ley preceptúa que en el acto administrativo se deben plasmar las razones de hecho y de derecho que justifican el por qué la oferta elegida se considera la más favorable. La falta de motivación contraría el principio de transparencia que debe regir la contratación estatal. Luego de transcribir el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, concluye que la finalidad de tal disposición es la de permitir que los participantes del proceso de selección planteen dudas y soliciten aclaraciones en relación con los diversos puntos de los pliegos de condiciones, sin que ello implique que puedan quedar subsanadas ilegalidades no señaladas por los participantes en esa oportunidad. Afirma que es evidente que el literal d) del numeral 1.16 del pliego de condiciones es violatorio del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, toda vez que establece una norma contractual que depende de la voluntad exclusiva de la entidad, la cual debe considerarse ineficaz de pleno derecho; por tanto, si tal estipulación, sirvió como fundamento jurídico de la adjudicación, se da una evidente causal de nulidad. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado, señala que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación no tiene como implicación el que automáticamente y de pleno derecho el proponente mejor calificado adquiera el derecho a la adjudicación de un contrato, sobre todo cuando la obra en el momento de la sentencia ya ha sido ejecutada. Por ende, al no ser posible una nueva adjudicación, no existe relación contractual alguna y ello imposibilita ordenar indemnización por lucro cesante. Así las cosas, el resarcimiento en el caso objeto de estudio se restringe a los gastos en que incurrió el actor por la presentación de la propuesta. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 1999, la parte demandante interpuso recurso de apelación "parcial" contra la sentencia apenas referida, únicamente en lo referente a la parte resolutiva, es decir, en lo atinente a la condena pecuniaria impuesta a CORVIDE a título de restablecimiento del derecho. En él indicó, que resultaba procedente la condena por concepto de lucro cesante, es decir, por concepto de las utilidades que dejó de percibir la parte demandante con ocasión del rechazo de su propuesta (al ser ésta la más favorable para la administración) y la adjudicación del contrato a un proponente que no obtuvo la máxima calificación dentro del proceso de selección. Sustentó dicha inconformidad, afirmando que el fallo no se compadece con la normatividad vigente ni con los diferentes pronunciamientos que en iguales supuestos fácticos ha hecho el Consejo de Estado9. El recurso fue recibido por el A quo10 trasladado para el conocimiento de esta Corporación, la cual lo admitió11 y dentro del término otorgado para alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el proceso.12 V. CONSIDERACIONES A efectos de adoptar una decisión definitiva, esta Sección procederá en primer lugar a examinar su competencia (punto 1); luego, estudiará la naturaleza jurídica de los actos demandados (punto 2); posteriormente, se realizará un análisis de los cargos formulados por el actor (punto 3); de igual modo, se hará un pronunciamiento sobre los hechos probados en el proceso (punto 4); a continuación, se procederá a analizar los perjuicios que deben reconocerse (punto 4), y; finalmente, se abordará la aplicación de la figura de la sucesión procesal (Punto 5). 1. La competencia para conocer del caso objeto de estudio La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer, en segunda instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpongan los sujetos afectados, contra actos administrativos proferidos por autoridades, siempre que su cuantía lo permita, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 en concordancia con el 132 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. La parte actora presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. PBL 01 – 95 de agosto 2 de 1995 y la Resolución No. 453 de 14 de agosto de 1995 proferidas por la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social (CORVIDE), de las que de su simple revisión formal, se evidencia, por lo menos del segundo acto cuestionado, su naturaleza particular13. Así mismo, se debe observar que el valor de las pretensiones pecuniarias, consignada en la demanda, es por valor de $ 30.135.479.oo, suma ésta que de sobra cumple con los requerimientos de las disposiciones citadas, relativos a la procedencia de la doble instancia. Por lo anterior, no le asisten dudas a la Sala, sobre su competencia para proferir la presente decisión. 2. La naturaleza jurídica de los actos demandados La revisión de la naturaleza del acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. PBL 01 – 95 de agosto 2 de 1995 y de la Resolución No. 453 de 14 de agosto de 1995 proferidas por la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social (CORVIDE), es un aspecto fundamental, toda vez que la normatividad vigente concibe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo frente a actos administrativos14, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la actividad propia de las autoridades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos. CORVIDE15 como organismo de carácter administrativo tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 313.6 de la Constitución Política y 70 de la Ley 489 de 1998; la primera disposición referenciada confía a los Concejos la tarea de determinar la estructura de la administración municipal, así como la creación, supresión y fusión de los establecimientos públicos; por su parte, el legislador señala que el objetivo de estas instituciones es la atención de funciones administrativas y la prestación de servicios públicos. CORVIDE como establecimiento público del orden municipal adscrito a la administración central de Medellín, con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, tenía como objetivo fundamental el asegurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna de aquellos asentamientos humanos y grupos familiares que se encontraran en situación de vulnerabilidad. Se trata por tanto, de un organismo de ejecución de políticas públicas en el cual residen funciones de carácter administrativo. Por ello, al ser parte de la rama ejecutiva del poder público se integra a la Administración pública de acuerdo con el criterio funcional consagrado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998:"Integración de la Administración Pública. La administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado" (Subraya la sala) Por su parte, el artículo 12, inciso 1º del Decreto 1333 de 1986, preceptúa: "La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los municipios se hará directamente por estos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan". Tal como se señala en la doctrina colombiana, los establecimientos públicos constituyen la concreción de la necesidad de crear personas jurídicas diferenciadas de la Administración central, "para ejercer de manera más técnica y especializada algunas funciones propias de aquella." Por lo tanto, se está ante un traslado de competencias a un ente autónomo que busca una mayor eficiencia y agilización en la prestación de un servicio público o en el cumplimiento de una función típicamente administrativa. En otros términos, la actividad de desliga del nivel central para "poner su gestión en manos expertas."16 Del anterior razonamiento se puede deducir fácilmente que las competencias encomendadas a estos entes constituyen verdadera función de carácter administrativo y, ejemplo de ello, es precisamente el adelanto de procedimientos administrativos de selección de contratistas, los cuales finalizan con la expedición del acto de adjudicación. De acuerdo con el artículo 44 del C.C.A., el colocar término a una actuación administrativa, una de las notas características de los actos administrativos de carácter particular. Adicionalmente, con la decisión de adjudicar se confiere el derecho particular a celebrar un negocio jurídico, con lo cual salta a la vista un segundo presupuesto: la generación de efectos jurídicos a través de la afectación de situaciones particulares y concretas17. Al respecto la sala ha sostenido: "Dispone el num. 11 del art. 30 de la ley 80 de 1993 que "el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario", características que siempre se han reconocido al acto que pone fin al proceso de licitación pública y que abre el camino para la celebración y ejecución del contrato (art. 35 decreto ley 222 de 1983). El carácter irrevocable y obligatorio que la ley ha dado al acto de adjudicación, se deriva del hecho de que esa manifestación de voluntad de la entidad pública sobre la elección y aceptación del proponente que formuló la oferta más conveniente, da lugar a una relación jurídica de la cual se deriva el compromiso para las partes de observar las formalidades propias del perfeccionamiento del contrato, como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico se requiere su suscripción para formalizar el acuerdo de voluntades. Surge pues para el adjudicatario el derecho subjetivo de que sea con él y no con ningún otro que se celebre el contrato, dentro del término establecido en las condiciones generales de la invitación o pliegos de condiciones, para que aquél se ejecute en la forma y condiciones allí establecidas y de acuerdo con la propuesta que le fue aceptada. Y para la entidad contratante, el deber jurídico correlativo de contratar en tales condiciones con el adjudicatario... Para la sala, por consiguiente, la administración no tiene la potestad de revocación del acto de adjudicación, no sólo por la regla de la inmutabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, sino por disposición de la ley que expresamente prescribe que dicho acto es irrevocable y obligatorio y por ello en esa oportunidad enfatizó en que le estaba vedado el camino de la revocatoria directa para "restablecer el principio de legalidad roto por la intervención de un acto de adjudicación ilegal", como quiera que debía instaurar la acción de nulidad en contra de su propio acto18. De la naturaleza misma de CORVIDE y del acto de adjudicación, se concluye con facilidad que la Resolución 453 de 1995, no sólo es una manifestación de la voluntad de una autoridad de carácter administrativo, sino que también produce efectos directos que afectan situaciones jurídicas. Como consecuencia de ello, no existe incertidumbre o duda alguna respecto de la procedencia en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. No puede decirse lo mismo del acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. PBL 01 – 95 de agosto 2 de 1995, como quiera que no se trata de un acto administrativo sino de un acto de trámite, pues no coloca fin a una actuación administrativa, ni en el caso concreto evitó su continuación. La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que si bien es cierto que estos actos salvaguardan el principio de transparencia, no deciden a quien se adjudicará el contrato y tampoco confiere el derecho a exigir tal adjudicación; frente al acto en cuestión sólo procede la formulación de observaciones, las cuales deben ser resueltas por la autoridad administrativa para decidir cuál es la oferta más favorable a los intereses generales o para declarar desierto el procedimiento selectivo en el supuesto en el que se arribe a la conclusión de que ningún proponente reúne los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Por lo tanto, la administración no crea, modifica o extingue una relación jurídica, simplemente cumple con un requisito indispensable para dar impulsión al procedimiento administrativo19. Por consiguiente, no le asistía razón al juez de primera instancia para pronunciarse sobre la legalidad del acta de audiencia de licitación pública, porque de acuerdo con el artículo 135 del C.C.A. los actos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo, disposición que debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 85 en el que se consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos, categoría ya delimitada en esta providencia y perfectamente diferenciable de los llamados actos de trámite. 3. La entidad administrativa demandada vulneró el principio de selección objetiva consagrado en el Estatuto de contratación Estatal. El concepto de la violación desarrollado en la demanda se sintetiza en la contradicción existente entre el numeral 1.16 del pliego de condiciones y el ordenamiento jurídico. En palabras del actor, esta cláusula al señalar que se encuentran en condiciones de equidad y por lo tanto de elegibilidad todos aquellos concursantes que estén en un rango de calificación del 10%, introduce criterios subjetivos que inciden directamente sobre la escogencia del contratista y permite la no aplicación del principio de selección objetiva que rige cada una de las etapas de la actividad contractual. Como puede observarse, los cargos formulados por el actor para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de adjudicación atacan directamente una de las clausulas del pliego de condiciones, es decir, el contenido de un acto administrativo diferente, que no ha sido cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y respecto del cual no se ha desvirtuado su presunción de legalidad. En otros términos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada se encamina a conseguir la nulidad de un acto administrativo particular, pero para hacerlo, en el concepto de la violación, coloca en entredicho algunos de los apartes de aquella norma administrativa superior que constituye uno de sus principales fundamentos jurídicos. Respecto de lo anterior, la Sala debe precisar que aunque el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general que puede diferenciarse perfectamente de aquellas otras manifestaciones de voluntad que se presentan en los procedimientos de selección de contratistas del Estado ( y por tanto, el ordenamiento jurídico ha arbitrado cauces procesales encaminados a permitir el control judicial de su legalidad), en materia contractual el legislador previó que si una de sus cláusulas contravienen el principio de selección objetiva éstas deben entenderse ineficaces de pleno derecho20. Por ende, como ha señalado ésta corporación, resulta inaceptable que en los pliegos de condiciones se consagren requisitos meramente formales, que no sean esenciales para un verdadero cotejo objetivo de las ofertas y que den a la entidad un margen de decisión basado en la subjetividad y en la arbitrariedad. Si esta situación se presenta es posible que el juez contencioso administrativo ejerza un verdadero control a través de la llamada "excepción de ilegalidad" o "ineficacia de pleno derecho"21. Así, es posible que el juez contencioso, en un juicio en el que se debata la legalidad del acto administrativo de adjudicación, inaplique el pliego de condiciones al constatar que uno de sus preceptos vulnera la ley y cuando el vicio de nulidad o concepto de la violación esgrimido por el actor se sustente precisamente en tal contradicción. La llamada excepción de ilegalidad no está contemplada de manera expresa en el ordenamiento jurídico, no obstante la posibilidad de su aplicación se desprende del principio de jerarquía que debe regir la creación de normas jurídicas; de tal manera, en un Estado Social de Derecho, deben existir mecanismos que aseguren que las disposiciones normativas inferiores respetan a aquellos preceptos superiores en los que encuentran sustento. Por este motivo, la excepción de ilegalidad resulta acorde con la Constitución Política, la cual reserva esta facultad exclusivamente en la jurisdicción contenciosa administrativa22. En palabras de la Corte Constitucional: " (…) Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Esta conclusión se extrae de diversas disposiciones, entre otras aquellas referentes a los deberes y facultades que, según el artículo 189 de la Constitución, le corresponden al presidente frente a ley. En efecto, esta disposición le impone "promulgar la leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento" (numeral 10°), y "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes" (numeral 11°). Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Igualmente, las normas superiores que organizan la jurisdicción contencioso-administrativa y señalan sus atribuciones (artículo 237 superior), encuentran su finalidad en la voluntad del constituyente de someter la acción administrativa al imperio de la ley. "(…) De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos. "(…)Al respecto, destaca la Corte que cuando, con posterioridad a expedición del Código Contencioso Administrativo, el h. Consejo de Estado ha invocado el artículo 12 de la ley 153 de 1887, lo ha hecho dentro del trámite de un proceso judicial, para efectos de inaplicar un acto administrativo en razón de su ilegalidad. Así, la postura jurisprudencial de esa Corporación que aboga por la vigencia de la norma mencionada, la ha aplicado dentro de este contexto procesal judicial, y no con el alcance de cláusula general de inaplicabilidad de los actos administrativos por cualquier autoridad que los estime ilegales. Por las razones anteriores la Corte encuentra ajustado a la Constitución el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, en la interpretación que de él se ha hecho conforme a la Constitución…23" De la providencia transcrita y de lo afirmado hasta el momento se concluye: que la inaplicación de las cláusulas del pliego de condiciones contrarias al principio de selección objetiva encuentra fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y en el inciso segundo del literal f del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. La facultad del juez de declarar la excepción de ilegalidad para el caso concreto puede ser ejercida de oficio o a solicitud de parte y, en caso de que tal medida sea utilizada, condiciona la validez de aquellas actuaciones (actos administrativos o cláusulas contractuales) que son objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción. No se trata de una declaratoria de invalidez, la cual sólo procede cuando se pretende desvirtuar la presunción de validez del acto administrativo a través de la acción de nulidad, sino de una medida tendiente a evitar que los efectos de la manifestación de voluntad de la administración recaigan sobre un supuesto de hecho concreto; de allí que, la contradicción normativa que se constata, no implique la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma que vulneró el principio de jerarquía normativa sino sólo la imposibilidad de que sus efectos se produzcan en el supuesto fáctico específico sometido a consideración del juez, por eso el pronunciamiento no es erga omnes. Respondido el anterior interrogante, corresponde a la Sala determinar si el aparte contenido en la cláusula 1.16 del Pliego de Condiciones vulnera el principio de selección objetiva consagrado en el Estatuto de Contratación Estatal. El precepto referenciado señala: "(…) Propuestas equivalentes: Para la adjudicación se tomarán como propuestas equivalentes o iguales aquellas que están en un rango del 10% con respecto a la propuesta que tenga mayor puntaje". A su vez, el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 (norma vigente en el momento en el que se adjudicó el contrato)24 preceptuaba: "Del deber de selección objetiva. La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en lugar de su utilización". Como puede observarse, la selección de contratistas debe caracterizarse por25: "1. Ausencia total de subjetividad; 2. Estar determinada por la comparación de distintos factores establecidos con anterioridad por la Administración en el pliego de condiciones; 3. Estar determinada la forma como los factores de selección serán evaluados y el valor que corresponda a cada uno de ellos en el pliego de condiciones; 4. Estar determinada la adjudicación y celebración del negocio jurídico por un análisis, comparación y evaluación objetiva de las ofertas presentadas". Este principio rige la actividad contractual del Estado desde el momento mismo en que se configuran cada una de las cláusulas del pliego de condiciones, como quiera que de ese instante se desprende el derecho de todo proponente a conocer las reglas bajo las cuales debe presentar su propuesta, así como los factores que la autoridad administrativa tendrá en cuenta para valorar los ofrecimientos hechos y los puntajes que se asigna a cada uno de dichos factores. Adicionalmente, de nada serviría la información suministrada sino se señala con antelación la metodología que se usará para cotejar las propuestas. Por otro lado, para la administración se desprende un deber ineludible: su actuar se encuentra supeditado y no puede apartarse de lo previsto en la norma que rige el procedimiento selectivo. Esta última salvedad, coloca de presente que el obrar administrativo debe ser en todo momento imparcial, transparente y acorde con el derecho de igualdad26. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general de suma importancia, como quiera que contiene todas aquellas reglas vinculantes tanto para la Administración como para los oferentes en el procedimiento de selección del contratista. De igual modo, la obligatoriedad se extiende a la persona que resulte adjudicataria del negocio jurídico. En otras palabras, el carácter vinculante es una de sus características principales, tanto que se ha denominado "ley de la licitación" y "ley del contrato" al regular no sólo la etapa de formación del acuerdo de voluntades a través de la materialización del principio de selección objetiva, sino también las relaciones entre las partes cuando el contrato ya ha sido celebrado, de ahí que se diga que es una verdadera fuente de derechos y obligaciones hasta el momento de la liquidación27. "...el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica según el momento en el cual se analice el despliegue de sus efectos, pues si bien en la etapa precontractual y hasta producirse la adjudicación del contrato ha de catalogarse como un acto administrativo general que no como un reglamento, habida consideración de que el pliego carece de vocación de permanencia indefinida en el tiempo y su vigencia se extiende sólo hasta tanto se profiere el acto de adjudicación y/o hasta finiquitarse todo lo atinente a la ejecución y liquidación del contrato, igualmente, una vez celebrado el contrato, buena parte de las previsiones contenidas en ese primigenio acto administrativo tienen la virtualidad de convertirse en estipulaciones o cláusulas contractuales, por manera que se produciría cierta suerte de "mutación" en su naturaleza, la cual, por tanto, sería mixta: en determinados aspectos y hasta cierto momento acto administrativo general; en otros extremos y a partir de la celebración del contrato, parte del clausulado del mismo28". De lo anterior la Sala concluye, que el pliego de condiciones debe ser aplicado de manera estricta para proceder a la selección del contratista, por lo tanto en el momento en el que se cierra el procedimiento selectivo "…se erige como el marco de referencia dentro del cual deberán actuar, tanto la Administración como los particulares interesados en contratar, en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato; así que, las reglas en él contenidas, son de obligatorio cumplimiento, tal carácter vinculante, impide a la entidad pública modificarlas… (…)El desconocimiento de tales reglas compromete la validez de los actos expedidos por la entidad pública y también su responsabilidad29." Es cierto que el ordenamiento jurídico reconoce libertad a las entidades estatales en la redacción de los pliegos de condiciones30; empero, ello no significa que se permita la inclusión de cláusulas que faculten a la administración a sustraerse de los parámetros objetivos que ella misma ha delimitado de manera general e impersonal, acudiendo a fórmulas abiertas que den entrada a la aplicación de criterios subjetivos que desconocen la regla según la cual, la oferta seleccionada sólo debe ser aquella que luego de haberse valorado los factores de ponderación y cotejado con otras propuestas obtenga el mayor puntaje. Por este motivo, la doctrina es enfática en señalar que "la selección objetiva de los contratistas no es otra cosa que la obligación que se impone a los servidores del Estado, para que la escogencia del futuro colaborador de la administración esté despojada de cualquier interés distinto del de vincular al más idóneo de los proponentes, de conformidad con las reglas definidas previamente (…) como consecuencia de los estudios previos, sin que medie, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, cualquier tipo de consideración subjetiva, de afecto o de interés, circunscribiéndose la evaluación de las ofertas a la verificación de las exigencias habilitantes del pliego y a la ponderación mediante fórmulas matemáticas de los factores de evaluación establecidos de forma precisa en el pliego de condiciones31. De tal forma, no resulta ajustado al principio de selección objetiva la disposición contemplada en la Cláusula 1.16 del pliego de condiciones, porque al señalarse que son equivalentes y por lo tanto igualmente elegibles todas aquellas propuestas que estén en un rango del 10% con respecto a la propuesta que tenga mayor puntaje, le da a la entidad la facultad de decidir subjetivamente y por tanto apartarse del estricto orden de resultado que arroja la valoración de cada uno de los factores exigidos. El criterio estipulado resulta impreciso, no sólo porque permite eludir las calificaciones obtenidas en el proceso selectivo, sino además porque en virtud del mismo la entidad puede ofrecer argumentos de conveniencia que resultan sorpresivos para aquel que obtuvo la más alta valoración, desconociendo que una de las características de la licitación es precisamente la delimitación previa de reglas claras y precisas que ofrezcan certeza respecto de la decisión que va a asumir la administración. Cuando se deja abierta la puerta a una evaluación de las ofertas que no atiende de forma exclusiva a la verificación de las exigencias habilitantes o a la ponderación mediante fórmulas matemáticas de los ítems establecidos en la norma general que rige la actividad licitatoria, la actuación de la administración puede tornarse arbitraria. Por este motivo, la Sala considera que es procedente la aplicación de la excepción de ilegalidad. Así las cosas, la inaplicación de la norma contenida en la cláusula 1.16 del pliego de condiciones puede comprometer la legalidad del acto de adjudicación, como quiera que éste es una materialización de las reglas contenidas en el acto administrativo general que rigió la escogencia del contratista, circunstancia que coloca de presente la relación directa e inescindible entre estas dos manifestaciones de voluntad de la autoridad administrativa. Sin embargo, para que las pretensiones de la demanda prosperen, el actor debe demostrar que obtuvo el mayor puntaje y que la escogencia realizada por la entidad fue una concreción de la fórmula según la cual las ofertas que se encontraran en un margen del 10% por debajo de la mejor calificada se consideraban iguales y equivalentes. 4. Los hechos probados en el proceso En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. La Corporación de vivienda y desarrollo social de Medellín el 24 de mayo de 1995 abrió proceso de licitación pública para la celebración de un contrato de obra cuyo objeto consistía en la construcción de 148 viviendas de tipo bifamiliar en la Urbanización el Limonar II32. En las cláusulas 1.16 y 1.17 del Pliego de Condiciones se dispuso: "1.16. EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS. Una vez cerrada la licitación se procederá a efectuar los estudios técnicos, económicos y jurídicos de las propuestas, con el fin de definir cuáles se encuentran ajustadas a la Ley y a las exigencias de este pliego de condiciones. "Luego se procederá a realizar las correcciones aritméticas de los formularios de propuesta, en las cuales se considerará el resultado exacto de la multiplicación de la cantidad de obra indicada en el formulario, por el precio unitario, en pesos colombianos, de cada ítem de obra especificada, y el resultado obtenido después de dicha corrección será el considerado para la evaluación de la propuesta. "Las bases principales para el análisis y comparación de las propuestas serán las siguientes: "a. El cumplimiento sustancial de las normas y especificaciones estipuladas en estos términos de referencia. "b. El valor propuesto que incluye el ajuste por errores aritméticos. Se tendrá en cuenta los precios que figuren en los análisis de precios unitarios, es decir que si hay errores se tomarán como válidos los precios corregidos. "c. Disponibilidad de los recursos necesarios para cada uno de los proponentes. "d. Propuestas equivalentes: Para la adjudicación se tomarán como propuestas equivalentes o iguales aquellas que estén en un rango del 10% con respecto a la propuesta que obtenga el mayor puntaje. "Para la evaluación de las ofertas se tendrán en cuenta los siguientes criterios y puntajes máximos asociados:
"1.17. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO. La adjudicación se hará de acuerdo con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, a aquel proponente que cumpla las condiciones, normas y especificaciones dadas en este pliego, y que haya presentado la propuesta más benéfica para CORVIDE. Con el puntaje obtenido por cada uno de los proponentes, se establecerá un orden de elegibilidad para la adjudicación del contrato. En caso de presentarse una equivalencia o igualdad entre dos o más propuestas, la favorabilidad la constituirá la propuesta más conveniente para la entidad de conformidad con los principios de economía, responsabilidad y transparencia. En igualdad de condiciones y precios se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios y la protección a la industria y trabajo nacionales. Hecha la adjudicación, el o los proponentes favorecidos deberán adjuntar todos los documentos de rigor para suscribir el respectivo contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación oficial de la adjudicación del contrato, si no fuere en audiencia pública…" 2. El 9 de junio de 1995 la Firma C. Y. O. LTDA presentó su propuesta para la contratación de las obras correspondientes a la licitación pública PBL – 01 – 9533, reuniendo todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. 3. El proceso de licitación se cerró el 8 de junio de 1995, procediéndose a realizar la valoración de las propuestas. La mayor calificación fue obtenida por la firma C.Y.O LTDA (90,26), seguida por la firma CONTRATISTAS CONS – DALCON (86,88) y por la firma DARIO JARAMILLO M Y CIA LTDA (84,51)34. 4. El 2 de agosto de 1995 CORVIDE realizó audiencia pública en la cual adjudicó el contrato de obra a la firma DARIO JARAMILLO M. Y CIA LTDA35. En esta oportunidad se hizo la siguiente observación: "3. El Dr. Carlos Alberto Gómez representante de C.Y.O. Ltda en oficio que leyó en la audiencia, dirigido al gerente manifiesta no estar de acuerdo con lo expresado en el pliego de condiciones acerca de las propuestas equivalentes, por lo tanto la licitación se les debe adjudicar por haber obtenido el mayor puntaje, teniendo como soporte para esto la Ley 80 de 1993, artículos 28 y 29. "CORVIDE, por intermedio del gerente manifiesta que la adjudicación se hará, partiendo de los principios de transparencia, economía y selección objetiva, con base en lo expresado en el pliego de condiciones y de acuerdo con la Ley 80 de 1993. "No se puede confundir mayor puntaje con mejor propuesta. "Además, algunos de los proponentes manifestaron que no era el momento para expresar su conformidad con los criterios de adjudicación, dado que debió haberlo expresado antes del cierre de licitación." 5. El 14 de agosto de 1995, CORVIDE profiere la Resolución No.453, por medio de la cual adjudica el contrato No. 178 de 1995 a la firma DARIO JARAMILLO Y CIA LTADA36. 6. La adjudicación hecha a la firma DARIO JARAMILLO Y CIA LTADA, no obedeció a la obtención de la mayor calificación en el proceso selectivo sino a la aplicación de la disposición contenida en la cláusula 1.16 del pliego de condiciones, de forma tal que al estar su propuesta en un rango del 10% respecto de la presentada por la firma C.Y.O. se consideró equivalente y por lo tanto susceptible de ser escogida. En el libelo de contestación de la demanda se señaló: "La selección del contratista Darío Jaramillo y Cia Ltda, obedeció única y exclusivamente a la conveniencia y favorabilidad para la Corporación de la oferta presentada por este constructor, por cuanto había cumplido con todos los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones y aunque no fue la oferta que obtuvo el mayor puntaje en el análisis de las propuestas se encontraba dentro de los rangos establecidos como equivalentes, de tal suerte que su propuesta se encontraba opcionadas (sic) para ser adjudicado el contrato, al igual que otras tres ofertas que se encontraban en rango de elegibilidad…" (Subraya fuera de texto) Se encuentra demostrado en el proceso que el actor ocupó el primer puesto de elegibilidad en el proceso de licitación No. PBL – 01 – 95 y que la firma DARIO JARAMILLO Y CIA LTDA fue adjudicataria por la aplicación de la disposición consagrada en la Cláusula 1.16 del pliego de condiciones referente a la equivalencia entre las propuestas. Vistas así las cosas, la Sala procederá a declarar la nulidad del acto de adjudicación por considerar que éste resulta contrario al principio de selección objetiva. Nuevamente se subraya, que la selección de los contratistas del Estado no puede dar lugar a consideraciones subjetivas de los funcionarios competentes, sino que debe ser el producto de las reglas objetivas que debe regir la etapa precontractual. La aplicación de la norma objeto de excepción de ilegalidad, coloca de presente que la administración se sustrajo de los mecanismos y metodologías que de manera anticipada fijaban un sistema de puntaje y que se aplicó de manera uniforme a las propuestas presentadas. No resulta ajustado a derecho que quienes participan como oferentes, con las expectativas legítimas de ser adjudicatarios en el caso de obtener el mayor calificación, sean privados del derecho a celebrar y ejecutar un negocio jurídico por una decisión que se aparta de las reglas de juego previamente establecidas; se enfatiza así, que el deber de selección objetiva conlleva un respeto estricto por los parámetros de ponderación y por el resultado que arroje la comparación o cotejo entre las diferentes ofertas presentadas. 5. Los perjuicios que deben ser reconocidos. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo carácter resarcitorio, de allí que su interposición coloque en cabeza del demandante el deber de acreditar en el proceso la existencia de un daño; en el caso objeto de debate, el actor probó que fue injustamente privado del derecho a ser adjudicatario, por ello tiene el derecho a demandar el pago de los perjuicios que se le causaron con el comportamiento antijurídico de la entidad contratante. Tales perjuicios, como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala, corresponden al monto de la utilidad esperada en el contrato y no incluyen los valores que se hayan sufragado para la preparación y presentación de la propuesta. "En casos como el presente, el que el proponente dentro de un proceso de selección de contratistas adelantados por una entidad estatal, que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y además ha presentado la oferta más favorable, se ha visto injusta e ilegalmente privado del derecho a obtener la adjudicación del contrato, la Sala ha considerado reiteradamente que la actuación ilegal de la Administración le produce un daño a ese y por ende, a la celebración y ejecución del mismo, lo que se traduce en la producción de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse (art. 1614, Código Civil)' y que en estos casos corresponde al 100% de las utilidades que hubiera podido obtener dicho proponente, si la adjudicación le hubiera favorecido y el hubiera podido ejecutar el contrato en los términos de su propuesta; no se reconocen perjuicios en la modalidad de daño emergente, por concepto de los gastos en los que incurrió el proponente para la preparación y presentación de su oferta, por cuanto se considera que ese es el costo de oportunidad que le corresponde asumir a todo interesado en participar en el respectivo proceso de selección, independientemente de que resulte o no favorecido con la adjudicación, a tal punto que tales gastos no son reembolsables37" (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, contrario a lo afirmado por el a quo, los gastos en que incurren los licitantes en la preparación de sus respectivas propuestas no son indemnizables, por tratarse del condicionamiento que debe cumplir todo aquel que quiere contratar con el Estado. Participar en el proceso selectivo tiene un costo, el cual obedece simplemente a la oportunidad de hacer parte de la licitación y, como se desprende de la providencia transcrita, en él debe incurrir no solo el adjudicatario sino todos aquellos que se presentan a la actuación administrativa. No es dable entonces reconocer suma alguna al actor por concepto de daño emergente. Cosa diferente ocurre con la utilidad que se espera obtener de la ejecución del contrato, ya que se trata de un perjuicio futuro cierto el cual debe indemnizarse en un 100%. El quantum es determinable "mediante la valoración de la propuesta que contiene por lo general LOS COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS EN QUE INCURRIRÁ EL OFERTANTE (…) y los demás medios de prueba que demuestren cual sería el monto probable de la utilidad esperada, es decir la que no incorpora la fuerza de trabajo ni los costos directos ni indirectos en la realización del trabajo38." El daño ocasionado al actor es cierto y no eventual toda vez que existe certeza de que se produjo "…una disminución o lesión material o inmaterial en su patrimonio. De igual manera, se trata de un daño futuro virtual indemnizable, porque como señala la doctrina, esta categoría constituye una "…alteración fenoménica o patrimonial que se proyecta hacia adelante (…) el juez se fundamenta en presunciones, como por ejemplo: indemnizando a título de lucro cesante como en el caso de las lesiones o muerte, dando por establecido que el lesionado o quienes dependían económicamente del fallecido, sufren una merma patrimonial consistente en la disminución o falta del ingreso mismo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en la aplicación de tales reconocimientos, teniendo en cuenta el criterio o regla de la experiencia de la regularidad del comportamiento humano…39" El valor de la utilidad esperada se reconoce entonces a título de lucro cesante, entendido éste como "la ganancia o provecho que deja de reportarse40", supeditándose el reconocimiento de indemnización a una probabilidad objetiva, que resulta del normal acaecimiento de supuestos fácticos y por supuesto de las circunstancias particulares del caso que es objeto de estudio por parte del operador jurídico. Por este motivo, la Sala ha afirmado: "…Como quiera que el caso concreto pone de presente una situación indemnizatoria que involucra el concepto de utilidad esperada, que se encuadra bajo la noción de lucro cesante y que, la Sala entiende que por su propia naturaleza, ofrece dificultades probatorias, que permitan arribar a conclusiones absolutamente ciertas, por la consideración de que se trata de valorar un daño sobre bases proyectadas a futuro, específicamente referidas al contrato de obra pública que no fue adjudicado al demandante, circunstancia que por si sola, impide poder conocer con certeza absoluta o por lo menos relativa, el quantum exacto del perjuicio experimentado por el demandante, reiterara el principio de valoración en equidad, ahora consagrado positivamente en la Ley 446 de 1998 en su artículo 1641." Adicionalmente, el derecho que le asiste al actor de ser indemnizado en la totalidad de la utilidad que esperaba, se desprende de varias de las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así, el artículo 3 en su inciso segundo consagraba que los particulares deben tener en cuenta en el momento de celebrar y ejecutar los contratos, además de las finalidades perseguidas por el Estado, las utilidades a percibir42, las cuales deben ser objeto de protección por la entidad contratante. De igual modo, el artículo 4 en su numeral 8 preceptúa que para alcanzar los objetivos de interés general que corresponde a toda autoridad pública, se deben adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras al momento de proponer en los casos en que se hubiera realizado licitación. Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 dispone que uno de los derechos de los contratistas es precisamente el de recibir la remuneración pactada de forma oportuna y que su valor no se vea alterada o modificada durante la vigencia del contrato. Finalmente, el artículo 27 dispone que en los negocios jurídicos celebrados con el estado se debe mantener la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, según el caso. Como puede observarse, una de las finalidades perseguidas por el legislador con las normas mencionadas, es la de garantizar que el contratista reciba las utilidades previstas en el momento en el que se presentó la propuesta, en aquellos eventos en los que éstas no se obtengan por causas imputables al Estado. De ahí que la Sala en anteriores oportunidades haya inferido que"…si un proponente superó todas las pruebas y evaluaciones propias de un proceso de selección del contratista, obtuvo el mejor puntaje y se hizo merecedor a la adjudicación del contrato, no hay razón para deducir que no habría de celebrar y ejecutar el contrato en las condiciones previstas en el pliego y en la licitación. Tampoco cabe afirmar que es imposible cuantificar el perjuicio, toda vez que la evaluación de la legalidad del acto de adjudicación sólo se logra mediante la comparación entre las propuestas presentadas al proceso licitatorio y el pliego de condiciones aportadas al correspondiente proceso judicial y, es precisamente, mediante EL ESTUDIO DE LA PROPUESTA DEL DEMANDANTE que se deduce, por lo general, el valor de las utilidades que proyectó. Se tiene así que la celebración, la ejecución del contrato y la obtención de la utilidad esperada son derechos ciertos del proponente que hizo la mejor propuesta, los cuales se frustraron por un proceder ilegal y por tanto ilegitimo de la Administración: la no adjudicación del contrato al mejor proponente43". (Subrayado fuera de texto). Por tanto, la indemnización que debe reconocerse es correspondiente al 100% del valor neto de la utilidad esperada, es decir, sin tener en cuenta los costos y esfuerzos en que no incurrió el actor. A esta conclusión se arriba, toda vez que en el supuesto de hecho objeto de este proceso surgió la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Así, puede constatarse la presencia de todos los elementos que configuran el deber de reparación en cabeza de la autoridad pública, en virtud a que se estructuran: 1. El acaecimiento de un daño antijurídico: la perdida injusta del derecho a celebrar y ejecutar el contrato y de percibir las ganancias derivadas de esa actividad; 2. La imputación jurídica a la Administración, porque ésta procedió de forma ilegal al no seleccionar al mejor oferente y al incumplir el deber de selección objetiva previsto en las normas del Estatuto de Contratación Estatal44. De otro lado, respecto del momento a tener en cuenta a efectos de realizar la actualización del valor correspondiente a la utilidad esperada, la Sala reitera su posición: "…debe ser la fecha en que sería percibida por el proponente", puesto es lógico concluir que tal monto no se ve alterado durante el adelantamiento del procedimiento selectivo y el plazo del contrato. La regla expuesta sólo se vería exceptuada si en el proceso se demuestra que la actuación administrativa para elegir la mejor oferta se caracterizó por una dilación injustificada o cuando el término de ejecución del negocio jurídico es tan amplio que afecta el monto de lo que se espera recibir. En el caso concreto la utilidad neta esperada por el actor era el 6% del valor del costo directo de la propuesta ($496.424.656)45. De allí que el valor a actualizar es de $29.785.479.36. Teniendo en cuenta que el plazo fijado en el pliego de condiciones fue de 180 días solares (el equivalente a seis meses calendario) y que la adjudicación se realizó el 14 de agosto de 1995, la fecha que servirá para actualizar la suma reconocida a título de indemnización es la de marzo de 1996; la Sala tomará como momento probable de iniciación de ejecución del contrato el 1 de septiembre de 1995, pues es necesario tener en cuenta el tiempo que se hubiera requerido para la celebración y legalización del negocio jurídico; además, el mes indicado coincide con el organigrama señalado por el demandado en el libelo de contestación46: "…Al respecto pasaremos a realizar un cuadro comparativo entre la oferta presentada por el oferente ganador y la firma C.Y.O Ltda. CUADRO COMPARATIVO DE PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRA.
Para realizar la actualización, se utilizará la siguiente fórmula:
El valor de la condena actualizada para el demandante quedará así47: $91.475.840.02. 6. Sucesión procesal En el transcurso de la actuación judicial se presentó el fenómeno de la sucesión procesal, al cumplirse el supuesto de hecho consagrado en el inciso segundo del artículo 60 del C.PC. La norma preceptúa: "…Si en el curso de un proceso sobreviniere la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran." (Subraya la sala) Tal como ha señalado esta Corporación,48 la sucesión procesal se genera cuando se da la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que está fuera del proceso. Esta circunstancia trae como consecuencia obvia el que si se da uno de los supuestos contemplados en el artículo 60 del C.P.C, quien sustituye entra a ocupar el lugar que ocupaba en la relación jurídico procesal el sustituido, relación que no se ve afectada, pues quien en ella ingresa tiene los mismos derechos, cargas y obligaciones que tenía aquel que es remplazado. Una de las situaciones previstas por el legislador para que opere la sucesión procesal es precisamente la extinción de la persona jurídica que es demandante o demandada en un proceso cuando opera su liquidación. En este caso, la jurisprudencia ha considerado que la verdadera sucesión ocurre cuando la entidad de carácter administrativo ha sido efectivamente liquidada y es reemplazada en sus obligaciones por otra, a la cual se le trasladan en virtud de norma expresa los bienes, derechos y obligaciones.49 Mientras esto sucede, "…la Entidad que en el curso de un proceso judicial es objeto de disolución o liquidación da paso a una nueva persona, conformada por la Entidad seguida de la sigla EN LIQUIDACIÓN, cuyo representante ya no será su Gerente sino el LIQUIDADOR y cuya existencia está limitada exclusivamente a los actos dirigidos específicamente a la cancelación del pasivo de la misma".50 Si por la duración del proceso la entidad efectivamente desaparece, deberá asumir su posición aquella entidad que, en virtud de norma expresa, tenga la obligación de continuar con su adelantamiento. Dos son las posibilidades que pueden llegar a darse: 1. Los procesos judiciales son asumidos por la persona jurídica que como consecuencia de la liquidación o disolución asume las competencias de la entidad que desaparece o; 2. Se opta por radicar la obligación de asumir los procesos en que la entidad que desaparece sea parte a un ente administrativo distinto del que asume sus competencias. En el caso objeto de estudio se presentó el primer supuesto: en su momento el nivel central del municipio de Medellín por medio de la secretaría de Desarrollo Social, asumió las competencias propias de CORVIDE en materia de ejecución de la política de vivienda de interés social51. En consecuencia de lo anterior, el proceso puede proseguir como si el demandado original subsistiera, toda vez que el fondo del litigio se mantuvo inalterado por la desaparición del ente administrativo; por tanto, y en virtud del artículo 62 del CPC, el sucesor (Municipio de Medellín - Secretaría de Desarrollo Social), debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba, razón por la cual es posible que la Sala se pronuncie con independencia de que éste no haya concurrido, pues aún así, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 60 del C.P.C. respecto de él la sentencia que se profiera produce plenos efectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así: Primero. INHÍBESE de decidir sobre la legalidad del Acta de Audiencia de Adjudicación Pública No. PBL 01-95 de agosto 2 de 1995, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 453 del 14 de agosto de 1995, proferida por la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social (CORVIDE), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Como restablecimiento del derecho la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social (CORVIDE) cancelará a favor de la sociedad actora la suma de $91.475.840.02, a título de lucro cesante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Dar cumplimento a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Este aspecto será revisado más adelante.2 Copia auténtica de éstas obran en el expediente en copia auténtica: Folios 54 a 59 del cuaderno 1.3 Folio 209 del cuaderno 1.4 Folio 210 del Cuaderno 1.5 Folios 213 a 230 del cuaderno 1.6 Folios 366 a 378 del cuaderno 1.7 ARTÍCULO PRIMERO.- Los despachos de los magistrados que se enuncian en los siguientes numerales, entregarán a la Secretaría del respectivo Tribunal Administrativo, para su redistribución, los procesos que se encuentren para fallo en la cantidad que se describe en este artículo. El conocimiento de dichos procesos será avocado por los despachos de los magistrados de los Tribunales Administrativos que a continuación se establecen, los cuales coadyuvan en la descongestión:1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA a. Despacho de la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, 52 procesos, así: 40 procesos con destino al Tribunal Administrativo de San Andrés, los cuales se distribuirán en dicho Tribunal así: 20 procesos para el despacho de la doctora María Marcela Cadavid Bringe, 20 procesos para el despacho del doctor Francisco Antonio Iregui Iregui; y, 12 procesos con destino al Tribunal Administrativo del Cesar, para el despacho del doctor Jorge Antonio Saade Márquez. 8 Folios 382 a 405 del cuaderno 1.9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 12 de abril de 1999. M. P. Daniel Suárez Hernández. Exp. 11344.10 Con Auto de 11 de noviembre de 1999 (Folio 426 del cuaderno 2).11 Con auto de 25 de abril de 2000. (Folio 430 del cuaderno 2)12 Folios 434 a 451 del cuaderno 2.13 Sobre su naturaleza de actos administrativos se hará mención en el siguiente numeral.14 En efecto, prescribe el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: "Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos..." Más adelante señala la misma disposición que ésta acción puede también interponerse contra "circulares de servicio" y contra "actos de certificación y registro"; la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado, sin embargo, que en estos casos, estas manifestaciones deben producir también efectos jurídicos frente a terceros, es decir deben detentar los elementos propios de los actos administrativos. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias de esta Corporación: Sección cuarta, Sentencia de enero 22 de 1988, Consejero Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque; Sección Primera. Sentencia de 14 de octubre de 1.999 expediente No. 5064, Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola; Sección Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531 Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.15 CORVIDE fue suprimida, en el marco de la reestructuración administrativa del municipio de Medellín, por el Decreto 153 de 2002; los recursos y competencias municipales en materia de vivienda, se trasladaron al sector central a la secretaría de desarrollo social.16 ROGRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. Madrid, Temis. 2008. Pág. 109 y ss. Esta noción es coincidente con la ofrecida por la literatura italiana al referirse a los llamados entes de carácter instrumental., es decir, unidades administrativas vinculadas a un ministerio al cual por razones técnicas, se les ha otorgado personalidad jurídica y autonomía. Su principal tarea es la de ser un ejecutor respecto de las decisiones del ente al cual está adscrito. De igual modo, mediante esta clase de organismos administrativos se desarrollan servicios públicos que el Estado por razones organizativas ha decidido descentralizar para diferenciarlos de las competencias que ejerce la nación como persona jurídica. GIANNINI, Massimo Severo. Diritto Amministrativo. Milán, Giuffré editore. .1993.17 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Octubre 2 de 2003. M. P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 14388.18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de agosto 15 de 2002. M. P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 6436.19 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de agosto 17 de 2006. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 31970.20 Artículo 24.5.f de la Ley 80 de 1993: "(…) Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos de condiciones y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias sin reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí eneunciados."21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 26 de 2006. M. P. Ruth Stella Correa. Exp. 16.041.22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 24 de 2004. M. P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 15.235.23 Corte Constitucional. Sentencia C – 037 de enero 26 de 2000. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.24 Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. El artículo 5 de este cuerpo normativo dispone: "De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general,, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje , con excepción de lo previsto en el numeral 4 de este artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley, de acuerdo con lo cual expedirá la respectiva certificación. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones de mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello (…)"25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 14 de 2010. M. P. Enrique Gil Botero. Exp. 36054. Sentencia de noviembre 11 de 2009. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17366.26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 11 de 2009. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17366.27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de Junio de 2008. M. P. Miriam Guerrero Escobar. Exp. 17783.28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Junio 5 de 2008. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 8431.29 Sentencia de 4 de junio de 2008…. Ob. Cit.30 Benavides, José Luis. El Contrato Estatal. Entre e Derecho Público y el Derecho Privado. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2008.31 ESTRADA SÁNCHEZ, Juan Pablo. "Los Nuevos Criterios de Selección Objetiva de los Contratistas del Estado." En: X Jornadas de Derecho Administrativo. Incertidumbre en la Contratación Estatal. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2010.32 Copia auténtica del Pliego de condiciones de la Licitación Pública PBL-01-95. Folios 2 al 51 del Cuaderno 1.33 Copia auténtica de la propuesta presentada por C.Y.O. Folios 60 a 128. Copia auténtica del acta de recibo de propuestas. Folio 153.34 Copia auténtica del cuadro de resumen de calificación de las propuestas. Folio 129.35 Copia auténtica del acta de audiencia de adjudicación de licitación pública No. PBL 01 95. Folios 54 a 56.36 Copia auténtica de la Resolución No. 453. Folios 57 a 59.37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia de 8 de julio de 2009. M. P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 20525.38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 27 de 2002. M. P. María Helena Giraldo. Exp. 13.792.39 GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Bogotá, Ibañez. 2010.40 Artículo 1614 del Código Civil.41 Sentencia de noviembre 27 de 2002… Ob. Cit.42 Expresión vigente en el momento de los hechos, la cual fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.43 Sentencia de noviembre 27 de 2002… Ob. Cit.44 Sentencia de noviembre 27 de 2002… Ob. Cit.45 Valor consignado en la copia auténtica de la propuesta aportada al proceso. Folio 87.46 Folio 227.47 Tomando como índice inicial (de precios al consumidor) el valor correspondiente al mes de marzo de 1996 certificado por el Banco de la República: 34.01 y como índice final, el valor correspondiente al mes de septiembre de 2010 certificado por el Banco de la República: 104,4548 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Julio 27 de 2005. M. P. María Helena Giraldo Gómez. Exp. 00110-01 (AG)49 Ibídem.50 Ibídem.51 En la actualidad dichas competencias son desempeñadas por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat, establecimiento público creado por el acuerdo del acuerdo 52 de 2008. |