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RESOLUCIÓN 2055 DE 2011 (Abril 5) "Por la cual se establecen procedimientos para la disposición final de productos provenientes de especimenes de Fauna Silvestre" EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE En ejercicio de las funciones conferidas por el literal d) del artículo 5, literal g) del articulo 8 previstos en el Decreto 109 de 2009, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993 CONSIDERANDO: Que el articulo 42 del Código Nacional de Recursos Naturales, Decreto 2811 de 1974 establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Que el artículo 248 del citado Decreto Ley consagro sobre la fauna silvestre que se encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular. Que el Decreto 1608 de 1978 por el que se reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales en materia de fauna silvestre establece en su artículo 8 que las disposiciones del Decreto_Ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional. Que el artículo 52 del Código Nacional de Recursos Naturales establece que los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado para un fin especial u otorgado a otra persona, o si el recurso se hubiere otorgado sin permiso de estudios, o cuando, por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos. Que el artículo 54 del precitado Código dispone que podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de domino público. Que el artículo 56 del Decreto 1608 de 1978 establece que no pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada. Que el articulo 30 ibídem, prescribe que el aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y del decreto reglamentario y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso. Que el artículo 31 del Decreto 1608 de 1978 determina que el aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por ese decreto. Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 65 asigna funciones en materia ambiental a los municipios, distritos y el Distrito Capital de Bogotá, en particular disponiendo en el numeral 6 el otorgamiento de competencias y funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. Que entre las competencias previstas para los Grandes Centros Urbanos les corresponde ejercer funciones de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, labores de evaluación control y seguimiento ambiental de los recursos naturales, ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 2, 12, y 14 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Que frente a la violación de las normas sobre protección ambiental o manejo de recursos naturales el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 dispuso los tipos de medidas preventivas y sanciones aplicables al infractor del ordenamiento ambiental. Que la Autoridad Ambiental del Distrito Capital en ejercicio de sus potestades de control y vigilancia sobre los recursos naturales y en particular de la fauna silvestre, adelanto las correspondientes acciones de incautación sobre productos de fauna silvestre como resultado de la violación de las normas de protección y manejo de este recurso. Que las actuaciones administrativas derivadas de las incautaciones sobre los productos de fauna silvestre se encausaron con la imposición sancionatoria, la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria, y en otros casos no se iniciaron las respectivas indagaciones. Que los productos de fauna silvestre incautados han permanecido en custodia y guarda de esta Secretaría por alrededor de diez años, haciendo necesario que se definan las diferentes circunstancias para la disposición de este material. Que la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaria Distrital de Ambiente a través del memorando 2010IE31025 remite a la Dirección Legal Ambiental documento técnico en el que se establecen las diferentes alternativas de disposición final de especímenes no vivos de la fauna silvestre en diferentes grados de transformación o procesamiento. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución se constituye en el instrumento administrativo de regulación para las diferentes alternativas, destinos y procedimientos que de manera definitiva podrán recaer sobre el material y productos de fauna silvestre asegurando su disposición final. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en este acto administrativo se aplicaran para el material y productos de fauna silvestre incautados con anterioridad a la expedición de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 3. CATEGORIZACIÓN DE MATERIALES Y DETERIORO. Para la disposición final de productos de fauna silvestre se tendrán en cuenta la identificación de las características por especímenes, productos y/o materiales así como el estado de deterioro que presenten a partir de los siguientes ítems: 1. Material sin curtir, procesar o con bajo nivel de procesamiento químico. 2. Material curtido, procesado químicamente, engrasado o teñido sin transformar, manufacturado o de peletería. 3. Objetos artesanales simplemente preservados o en montajes. 4. Especímenes marinos con conchas calcáreas. 5. Especímenes de carácter etnográfico. 6. Especímenes de proyectos de investigación. 7. Animales disecados o partes corporales completas o incompletas. ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTOS DE DISPOSICIÓN FINAL. Se establecen como alternativas de manejo para la disposición final del material y/o productos de fauna silvestre los siguientes: 1. Procedimiento de Desnaturalización: Teniendo en cuenta la naturaleza del material o especímenes, se podrán aplicar los siguientes procedimientos de desnaturalización: 1.1. Desnaturalización química del material. 1.2. Predestrucción mecánica del material. 1.3. Tratamiento térmico del material. 2. Incorporación a Colección de la Secretaría Distrital de Ambiente: De acuerdo a las características de rareza, unicidad, y valor intrínseco de materiales y/o productos de fauna silvestre se prevé su conservación directa por esta Autoridad Ambiental para dos fines como son: 2.1. Museo Secretaria Distrital de Ambiente. 2.2. Investigación. 3. Incorporación a Colecciones Externas: En consideración a su grado de conservación o interés biológico determinado material preservado podrá ser donado a instituciones registradas como son: 3.1. Museos 3.2. Colecciones Científicas. 3.3. Centros Educativos 3.4. Investigaciones. 4. Reintroducción al Medio Natural: Material que por su estado y características puede ser objeto de restitución al medio natural de donde proviene en los siguientes eventos: 4.1. Reintroducción Directa. Restitución del material por la Secretaria Distrital de Ambiente 4.2. Reintroducción Indirecta. Restitución por otra Autoridad Ambiental dentro de su jurisdicción. ARTÍCULO 5. EVALUACIÓN TÉCNICA. La aplicación de determinado procedimiento de disposición final sobre materiales y/o productos de fauna silvestre procederá previamente a la emisión de concepto técnico por la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre, en el que se establecerá el procedimiento adecuado y pertinente para un espécimen o un grupo de ellos. ARTÍCULO 6. EXPEDICIÓN ACTOS ADMINSITRATIVOS. La Dirección de Control Ambiental suscribirá los actos administrativos en los que se adopten determinados procedimientos de disposición final según como se haya establecido en el referido concepto técnico. ARTÍCULO 7. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Corresponderá a la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre efectuar el levantamiento de acta en el que se establezca clase, cantidad, características del material, procedimiento de disposición final a realizar, forma de entrega y destinatario si así procede. Igualmente se deberá verificar el cumplimiento en la ejecución de los diferentes procedimientos de disposición final quedando constancia en el respectivo expediente. ARTÍCULO 8. CONTRATACIÓN. La Dirección de Gestión Corporativa llevara a cabo el proceso contractual que determine la escogencia del establecimiento o establecimientos que prestaran los servicios de disposición final establecidos en esta resolución. ARTÍCULO 9. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el boletín legal ambiental de esta Secretaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de abril del año 2011. JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE Secretario Distrital de Ambiente Nota: Publicada en el Registro Distrital 4638 de abril 19 de 2011 |