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Concepto 1260 de 1997 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección de Impuestos de Bogotá

Fecha de Expedición:
05/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/1997
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1260) IMPUESTOS DISTRITALES

(CÓDIGO CJA12601997) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 599 del 5 de septiembre de 1997, determinó:

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El hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, según lo establece el artículo 85 del Decreto 423 de 1996 (compilación de normas substanciales vigentes de los tributos distritales) está constituído por el consumo de estos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

Sin embargo dado que los indicadores del hecho mismo del consumo en sí, son difíciles, por no decir imposibles de fijarse, el legislador liga el hecho generador con la causación del impuesto creando una ficción legal consistente en asimilar que el consumo se da o se causa cuando se realizan determinados actos objetivos, señalados en el precepto que consagra la CAUSACION (art. 85 ibídem) cuales son:

 

- En el caso de productos nacionales destinados al consumo en el Distrito Capital cuando el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o la destina a autoconsumo.

 

- En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país (se resalta).

 

El artículo 92 del Decreto mencionado que señala el PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO, confirma para el segundo evento que es el que interesa a nuestro estudio que el hecho generador y la causación de éste impuesto se confunden, al decir "los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma-"

 

Así las cosas la declaración y el pago del impuesto al consumo se efectúa al momento mismo de la importación, tan cierto es, que se debe realizar simultáneamente con el pago de los impuestos y derechos nacionales que se causan por ella; el pago del impuesto al consumo se efectúa a órdenes del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

 

Cuestión diferente es que sin perjuicio de la declaración del impuesto al consumo deba presentarse ante la respectiva Secretaría de Hacienda del ente territorial al que se introduzcan las cervezas, sifones o refajos importados una declaración de introducción por los dichos productos introducidos a su respectiva jurisdicción para que el ente territorial pueda cobrar ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los dineros que le correspondan por el consumo de ellos en su territorio.

 

En conclusión, en el caso de que los productos hayan sido hurtados, robados o en general se extravíen, una vez realizada la importación, esto es, introducidos al país, no puede darse el evento de no relacionarse en la declaración de impuesto al consumo y sustraerse del pago del mismo, en tanto aquella como éste ya se han efectuado, pues como se advierte ambos se realizan al momento de la importación.

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Firma ADRIANA GONZÁLEZ PARRA.