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DECRETO 401 DE 2001 (Mayo 9) "Por medio del cual se ordena la modificación a los Decretos No. 782 del 17 de noviembre de 1999, No. 572 del 13 de julio del 2000, No. 903 del 17 de octubre de 2000 y No. 203 del 9 de marzo de 2001 por los cuales se ordenó y modificó la Décima Primera Emisión y Colocación de los Bonos de Deuda Pública Interna a cargo de Bogotá Distrito Capital" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el Numeral 4 del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto No. 782 del diecisiete (17) de noviembre de 1999 del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C, Resolución No 0767 del dieciséis (16) de noviembre de 1999 de la Superintendencia de Valores y Resolución No 2463 del díez (10) de noviembre de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se autorizo la colocación de la DÉCIMA PRIMERA EMISIÓN DE BONOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA a cargo de Bogotá D.C. por un monto hasta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($250.000.000.000.oo) con las siguientes condiciones financieras:
2. Que mediante Decreto No. 572 del trece (13) de julio de 2000 del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., Resolución No 0345 del nueve (9) de junio de 2000 de la Superintendencia de Valores y Oficios Nos. 1542 y 1930 del veintisiete (27) de abril y veinticuatro (24) de mayo de 2000 respectivamente de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se autorizo la modificación de las autorizaciones de que trata el considerando anterior, consistentes en i) Santa Fe de Bogotá D.C. podrá destinar hasta la suma de cien mil millones ($100,000,000,000.oo) para prepago de deuda vigente diferente a bonos de deuda pública interna y los ciento cincuenta mil millones ($150,000,000,000.oo) restantes para prepago y/o sustitución de deuda vigente proveniente de la contratación de operaciones de crédito público y de la emisión de títulos de deuda pública interna, ii) los títulos podrán devengar intereses a una tasa variable que se fijará con referencia a la tasa DTF adicionada en unos puntos porcentuales que no podrán superar las tasas de interés establecidas en la Resolución No. 2463 del diez (10) de noviembre de 1999 y/o una tasa variable que se fijará como referencia a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE - o la entidad que lo llegue a sustituir, adicionada máximo en nueve (9) puntos porcentuales, iii) Santa Fe de Bogotá D.C. podrá reconocer por concepto de la Representación Legal de los Tenedores de Bonos de la Emisión de la referencia, una comisión igual a cero punto cero seis por ciento (0,006%) anual sobre el monto en circulación». 3. Que mediante Decreto No. 903 del diecisiete (17) de octubre de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., Resolución No. 0636 del trece (13) de octubre de 2000 de la Superintendencia de Valores y Resolución No. 2186 del cuatro (4) de octubre de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establecieron las siguientes condiciones financieras para los bonos de la Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna de Bogotá D.C:
4. Que de acuerdo con la Resolución No. 2186 del 4 de octubre de 2000, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las condiciones de que trata el considerando anterior eran vigentes hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000. 5. Que mediante Decreto No. 203 del nueve (9) de marzo de 2001 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C, Resolución No. 0105 del veintiocho (28) de febrero de 2001 de la Superintendencia de Valores y Resolución No. 0108 del veintinueve (29) de enero de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establecieron las siguientes condiciones financieras para los bonos de la Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna de Bogotá D.C:
6. Que de acuerdo con la Resolución No. 0108 del veintinueve (29) de enero de 2001, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las condiciones de que trata el considerando anterior eran vigentes hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2001. 7. Que a la fecha ha sido colocada la suma de $191,000,000,000.oo de la Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna a cargo de Bogotá D.C, de los cuales $52,540,000,000.oo corresponden a las condiciones financieras autorizadas mediante Decreto No. 782 del diecisiete (17) de noviembre de 1999, $25,000,000,000.oo a las autorizadas mediante Decreto No. 572 del trece (13) de julio de 2000 y $113,460,000,000.oo a las autorizadas mediante Decreto No. 903 del diecisiete (17) de octubre de 2000, restando por colocar un monto de $59,000,000,000.oo. 8. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 0656 del once (11) de abril de 2001, ratificó las tasas máximas de rendimiento aprobadas mediante Resolución No. 0108 del veintinueve (29) de enero de 2001, así:
De la misma manera dispuso que: Las tasas máximas de rendimiento estarán vigentes hasta el 30 de junio de 2001 y los demás términos y condiciones establecidos en la Resolución No. 0108 del 29 de enero de 2001 no modificados por la Resolución No. 0656 del once (11) de abril de 2001 continúan vigentes. 9. Que la Superintendencia de Valores mediante Resolución No. 0243 del dos (2) de mayo de 2001, modificó las Resoluciones No. 0767 del dieciséis (16) de noviembre de 1999, No. 0345 del nueve (9) de junio de 2000, No. 636 del trece (13) de octubre de 2000 y No. 0105 del veintiocho (28) de febrero de 2001. Que por lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo Primero del Decreto No. 203 del 9 de marzo de 2001, del Alcalde Mayor de Bogotá D.C, sobre plazo y rendimientos de los bonos quedará como sigue: "ARTÍCULO PRIMERO.- Series, Plazo y Rendimiento de los Bonos de la Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna de Bogotá, D.C.- SERIES Y PLAZO.- La Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna de Bogotá, D.C. contará con seis (6) series principales y con un plazo mínimo dos (2) años y máximo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de emisión, así:
Las Series A y D estarán subdivididas en cinco (5) subseries, de acuerdo con los cuadros siguientes:
RENDIMIENTO DE LOS BONOS.- La rentabilidad de los títulos no podrá exceder a la tasa máxima autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 0656 del once (11) de abril de 2001, por medio de la cual se ratificaron las tasas máximas de rendimiento aprobadas mediante Resolución No. 0108 del veintinueve (29) de enero de 2001.RENDIMIENTOS SERIES PRINCIPALES.- Los Bonos que sean colocados de cada una de las series principales devengarán un rendimiento sobre la DTF o el IPC único para la totalidad de la vida de las mismas el cual será indicado en el Aviso de Oferta del Tramo respectivo, de acuerdo a la siguiente tabla:
PARÁGRAFO : En el evento que el IPC utilizado en la fecha de causación, sufra alguna modificación posterior al pago, no se realizará reliquidación de los intereses.RENDIMIENTO SUBSERIES.- El rendimiento sobre cada una de las subseries, podrá ser diferente para cada uno de los años de la vida de los títulos los cuales serán estipulados en el aviso de oferta. En caso que el rendimiento sobre la DTF o el IPC indicado en el aviso de oferta sea diferente para uno o más años, en ningún caso podrá serlo en períodos inferiores a un año contados a partir de la fecha de emisión. Adicionalmente, en caso que el rendimiento sobre la DTF o el IPC indicado permanezca mas de un año, el mismo deberá mantenerse por períodos enteros contados en años y en ningún caso podrá durar fracciones de años. El rendimiento sobre la DTF para cada año de cada una de estas subseries será indicado en el aviso de oferta del tramo respectivo de acuerdo con la siguiente tabla:
El rendimiento sobre el IPC para cada año de cada una de estas subseries será indicado en el aviso de oferta del tramo respectivo de acuerdo con la siguiente tabla:
Una vez realizada la subasta y sea definida la tasa de rendimiento sobre la DTF o el IPC para cada una de las subseries, ésta tasa de rendimiento será la que rija para toda la vida de los títulos y, en ningún momento, durante la vida de los títulos, podrá ser diferente a la tasa de corte definida luego de realizar la subasta. Por DTF se entiende la tasa variable calculada y certificada semanalmente por el Banco de la República o la entidad que la llegase a sustituir, con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. Por IPC se entiende el indicador estadístico calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o la entidad que lo llegue a sustituir, que permite establecer las variaciones en el gasto del consumo final promedio de hogares, atribuido exclusivamente a los cambios en el nivel general de precios entre dos periodos de tiempo determinados, de un conjunto de bienes y servicios adquiridos por la población de referencia (hogares) para su propio consumo. En caso de que la DTF desaparezca, se utilizará la tasa seleccionada por el Gobierno para reemplazarla, o, ante la inexistencia de ésta, la Secretaría de Hacienda asumirá la responsabilidad del cálculo de la DTF utilizando el mismo procedimiento que el Gobierno realiza actualmente. En caso que eventualmente se elimine el IPC, éste será reemplazado, para los efectos del cálculo de los intereses, por el índice que el Gobierno defina como reemplazo de dicho indicador. En caso de que el IPC utilizado en la fecha de causación sufra alguna modificación posteriormente, no se realizará reliquidación de los intereses. El rendimiento de los bonos deberá reflejar las condiciones del mercado vigentes en la fecha de colocación de los mismos, siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución Externa No. 3 del catorce (14) de mayo de 1998 y en la Circular UT 48 del treinta y uno (31) de julio de 1998 de la Junta Directiva del Banco de la República o cualquier otra que la sustituya, modifique o adicione. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los demás términos y condiciones establecidos en los Decretos No. 782 del 17 de noviembre de 1999, No. 572 del 13 de julio del 2000, No. 903 del 17 de octubre de 2000 y No. 203 del 9 de marzo de 2001, del Alcalde Mayor de Bogotá D.C, continúan vigentes. ARTÍCULO TERCERO.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, Distrito Capital a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor
ISRAEL FAINBOIM YAKER Secretario de Hacienda |
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