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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (folios 100 a 132 del cuaderno principal), mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por el demandado. "SEGUNDO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y deniéganse, en consecuencia, las pretensiones en ésta incoadas. "TERCERO: Deniéganse las demás peticiones de la demanda. "CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas." I. ANTECEDENTES 1. La demanda. La sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó el día 23 de septiembre de 1997 demanda ordinaria en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y del señor Eduardo Uribe Botero, en calidad de Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el escrito de la demanda expuso las siguientes pretensiones (folios 1 a 32 del primer cuaderno): "PRIMERA.- Que se declare nula la Resolución 371 de mayo 20 de 1997, por medio de la cual el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, obrando en ejercicio de la delegación conferida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., según Decreto No. 441 del 13 de agosto de 1993, revocó sin consentimiento de la sociedad actora la Resolución 262 del 21 de abril de 1997 mediante la cual le había adjudicado el contrato para el suministro e instalación de una UPS de 40 KVA expandible a 50 KVA con destino a la sede de dicha dependencia distrital, y dispuso, en su lugar, adjudicar dicho contrato a la sociedad DATRONIC LIMITADA. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- y al señor EDUARDO URIBE BOTERO a indemnizar a la sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA. los perjuicios causados por razón de la revocatoria unilateral del acto de adjudicación del contrato para el suministro e instalación de una UPS para la sede de dicha dependencia distrital y por la consiguiente privación ilegal del derecho que tal acto le generaba de celebrar y ejecutar el aludido contrato. Estos perjuicios están constituidos por el daño emergente y por el lucro cesante. "El daño emergente está integrado por los siguientes rubros: a) Las sumas que debió invertir la sociedad actora para la fabricación de la UPS de 40 KVA expandible a 50 KVA para dar cumplimiento al contrato que debía celebrarse en desarrollo del acto administrativo de adjudicación contenido en la Resolución 262 .de abril 21 de 1997 y que comprende la materia prima directa, mano de obra, transformador, baterías, por un valor no inferior a dieciséis millones de pesos m/cte ($16.000.000.oo). b) La suma de setecientos sesenta y tres mil doscientos ochenta pesos m/cte ($763.280.oo) que corresponde al valor pagado por la sociedad actora al Instituto de Normas Técnicas y Certificación -ICONTEC- por la certificación de calidad de la UPS ofrecida al DAMA sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos de referencia. Los anteriores valores deben actualizarse desde la fecha en que se produjo el daño (20 de mayo de 1997 - fecha del acto administrativo que revocó la adjudicación) hasta el mes anterior a la fecha de la sentencia, inclusive. "El lucro cesante está constituido por a) La utilidad, beneficio o provecho dejado de percibir por mi representada como consecuencia de la privación ilegal del derecho a celebrar y ejecutar el contrato adjudicado, para lo cual se debe tener en cuenta que el valor de la propuesta presentada por APELTRONIC LTDA, al DAMA el 18 de marzo de 1997 fue, sin incluir el IVA, de cuarenta y un millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos m/cie ($41.275.840.oo) y que el costo de fabricación fue de dieciséis millones de pesos ($16.000.000.oo), por lo cual la utilidad, beneficio o provecho que perdió mi poderdante fue de veinticinco millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($25.275.840.oo). Esta suma deberá ser objeto de la actualización correspondiente teniendo en cuenta como punto de partida la fecha hipotética que se deduzca de tener en cuenta el plazo señalado para el pago en el numeral 11° de los términos de referencia, más el plazo de entrega ofrecido en la propuesta, adicionado con el plazo previsto para la firma del contrato, y hasta el mes anterior a la fecha de la sentencia, inclusive, b) Sobre el valor actualizado de esta utilidad perdida se deberán liquidar intereses legales comerciales a título de remuneración por el costo de oportunidad del dinero puesto que es obvio que dicho valor habría podido producir la rentabilidad derivada de dichos intereses comerciales en beneficio de mi representada, desde la fecha en que tal valor o utilidad perdida debió haber ingresado a su patrimonio y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. "TERCERA.- Que el monto de la indemnización debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, entre la época en que se causó el daño y la fecha del pago efectivo, conforme lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2. Hechos. En su escrito de demanda la parte actora narró los siguientes hechos (folios 6 al 15, cdno. Ppal.): 2.1. Que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 441 de agosto 13 de 1993, delegó la función de adjudicar y de celebrar contratos en los Secretarios de Despacho y en los Jefes de los Departamentos Administrativos del Distrito Capital. 2.2. Que en ejercicio de la función delegada, el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- inició el proceso de contratación directa, con el propósito de contratar el suministro y la instalación de una UPS, con destino a la nueva sede de la entidad. 2.3. Que presentaron propuestas para el suministro e instalación de la UPS, las siguientes sociedades: i) DATATRONIC LTDA., ii) Productos Electrónicos APELTRONIC LTDA., y, iii) IEEE LTDA. 2.4. Que en respuesta a las aclaraciones pedidas por la entidad pública demandada, la sociedad APELTRONIC LTDA., sostuvo que la UPS ofrecida cumplía con las normas técnicas exigidas en los términos de referencia. 2.5. Que en la evaluación realizada por los subdirectores de la entidad pública demandada, la propuesta presentada por la actora había obtenido el máximo puntaje. 2.6. Que como respuesta a las observaciones formuladas por los demás oferentes, el comité evaluador asignó un nuevo puntaje, según el cual la sociedad DATATRONIC LTDA., ocupaba el primer lugar; de acuerdo con esta evaluación la propuesta presentada por la actora no obtuvo puntaje alguno en tanto el comité estimó que no había allegado la "certificación UL para el equipo a instalar"; en el memorando contentivo de esta calificación el comité dejó anotado que desconocía si correspondía a la verdad la afirmación de la actora de que sólo se podían exigir normas ICONTEC en los procedimientos administrativos de selección que adelantaran las entidades públicas en Colombia. 2.7. Que la sociedad demandante formuló reparos a la nueva calificación, según los cuales: i) la entidad no solicitó en los términos de referencia certificación de calidad alguna; ii) las certificaciones allegadas por la -sociedad DATATRONIC LTDA., habían sido entregadas en idioma inglés; iii) resultaba arbitraria la descalificación de la propuesta presentada por APELTRONIC LTDA., por cuanto la UPS ofrecida cumplía con las normas técnicas ICONTEC. 2.8. Que resultaba ilógico solicitar normas extranjeras por cuanto el país contaba con norma técnica obligatoria para este tipo de equipos. 2.9. Que por solicitud de la sociedad demandante, la adjudicación se efectuó en audiencia pública, en la cual ésta se refirió a las observaciones que había hecho llegar por escrito, razón por la cual el Director de la entidad le adjudicó el contrato, pero de manera arbitraria condicionó su firma a la entrega de unas certificaciones de calidad que no habían sido exigidas en los términos de referencia. 2.10. Que mediante la Resolución número 262 de abril 21 de 1997, la entidad formalizó la decisión tomada en la audiencia de adjudicación: en el artículo 2° de esta Resolución se otorgó a la demandante un término de diez días para la firma del contrato, término dentro del cual debía entregar las mencionadas certificaciones, nacionales e internacionales. 2.11. Que la Resolución número 262 de abril 21 de 1997 fue notificada al representante legal de la sociedad demandante el día 23 de abril de 1997 y a partir de ese momento "se consolidó a favor de dicha sociedad una situación jurídica de carácter particular y concreto, traducida en el derecho irrevocable a la celebración y ejecución del contrato adjudicado". 2.1.12. Que el actor, mediante comunicación calendada el 21 de abril de 1997, expuso a la entidad pública demandada la ilegalidad en la cual había incurrido con la adjudicación a la sociedad DATATRONIC LTDA., toda vez que de conformidad con la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, la entidad sólo podía exigir normas internacionales en defecto de normas nacionales y, además, que de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, las entidades estatales estaban obligadas a "exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las normas técnicas obligatorias, a través del certificado de conformidad". 2.1.13. Que la entidad pública demandada al condicionar la firma del contrato a la entrega de certificaciones de calidad no exigidas en los términos de referencia, vulneró la Ley 80 de 1993, según la cual "El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes a los previstos en este estatuto". 2.1.14. Que el día 6 de mayo de 1997, antes del vencimiento dé los diez días otorgados para la firma del contrato, la actora entregó a la entidad pública demandada "una copia de la Resolución número 0520 de marzo 24 de 1983, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a los equipos UPS de APELTRONIC LTDA. el registro No. CI-3831-1055 que acredita la calidad e idoneidad de dichos equipos. Adicionalmente adjuntó certificación suscrita por el Ingeniero Gonzalo Gómez Marín quien hace constar que la UPS que será entregada e instalada en el DAMA por parte de APELTRONIC LTDA. reúne las especificaciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones y, en particular, las relativas a normas de calidad, adjuntando copia de la matrícula profesional del citado ingeniero". 2.1.15. Que el representante legal de APELTRQNIC LTDA., el día 6 de mayo de 1997, solicitó a la entidad pública demandada un plazo adicional para la entrega del certificado de calidad ICONTEC, el cual sería entregado antes de que el equipo quedara instalado y funcionando. 2.1.16. Que APELTRONIC LTDA., con la debida antelación, solicitó al ICONTEC la expedición de la certificación correspondiente a la "U.P.S. ON LINE DOBLE CONVERSIÓN P.W.M. CAPACIDAD 40 KVA EXPANDIBLEA 50 KVA, específicamente en lo relativo a las normas Icontec 3383 y demás normas de seguridad y calidad como las U.L, CSA, FCC e IEE 587". 2.1.17. Que el día 8 de mayo de 1997, fecha en la cual se vencía el plazo para la firma del contrato, el representante legal de la sociedad demandante compareció a las oficinas del DAMA y presentó el certificado ICONTEC número 0135 - IC - 1304, dirigido a la entidad y según el cual, de acuerdo con los resultados de los ensayos, la muestra cumplía con los requisitos exigidos por la entidad en "los pliegos de condiciones"; la visita y la entrega del certificado se hicieron constar en un acta. 2.1.18. Que la entidad pública demandada, mediante oficio calendado el 14 de mayo de 1997, informó a la actora que no aceptaba la certificación ICONTEC, sin exponer las razones de dicha negativa, simplemente afirmó "que en estos últimos [términos de referencia] sí se exigió tal certificación y que la expedida por el ICONTEC no la acepta porque no explícita, cuando es claro, como se anotó en el hecho citado en el punto anterior, que tal certificación sin lugar a dudas se refiere a la U.P.S. que pretendía contratar el DAMA, está expresamente dirigida a dicha dependencia y en las conclusiones contenidas en el numeral 9° de la certificación se afirma inequívocamene que el equipo CUMPLE con los requisitos establecidos por el pliego de licitación pública" 2.1.19. Que el hecho de que la certificación del ICONTEC se hubiese referido al "pliego de licitación pública" en lugar de los términos de referencia, no significaba, como equivocadamente afirmaba la entidad, que no correspondiere a la contratación directa adelantada por el DAMA. 2.1.20. Que la actitud del Director del DAMA de desconocer la certificación del ICONTEC, revelaba el propósito ilícito de favorecer a un proponente diferente a la sociedad APELTRONIC LTDA. 2.1.21. Que en comunicación de mayo 15 de 1997, el actor ratificó su inconformidad con la decisión tomada por el DAMA, en la cual le manifestó, entre otros aspectos, que, de conformidad con la ley, el contrato sólo se podía suscribir con quien había ocupado el segundo lugar, en el evento de que el proponente calificado en primer lugar no suscribiese el contrato, lo cual no había ocurrido en este caso dado que el actor había mostrado su disposición a suscribirlo y, además había aportado la información solicitada. 2.1.22. Que mediante la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997 la entidad había revocado ilegalmente la adjudicación que legalmente correspondía a la sociedad APELTRONIC LTDA. 2.1.23. Que como una muestra de la "conducta parcializada a favor de DATATRONIC LTDA.", el Director del DAMA no le había exigido a este proponente el cumplimiento de la norma técnica colombiana ICONTEC para U.P.S., número 3383 y se había limitado a exigirle el cumplimiento de normas internacionales. 2.1.24. Que la sociedad DATATRONIC no había aportado todas las certificaciones exigidas en la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, dado que el DAMA aceptó certificaciones expedidas por el propio fabricante, con lo cual se demostraba un trato diferente al otorgado a la sociedad APELTRONIC LTDA. 3. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante citó como normas violadas las siguientes: 3.1. Los artículos 2° y 16 de la Constitución Política, en cuanto el DAMA desconoció los derechos adquiridos por el actor mediante la adjudicación del contrato efectuada a través de la Resolución número 265 de abril 21 de 1997. 3.2. El 73 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1993, por cuanto se revocó la adjudicación sin el consentimiento de la sociedad demandante. 3.3. El artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 44 y 45 del C.C.A., y el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en tanto no le fue notificada al actor la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, con lo cual se le privó del ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso. 3.4. Los artículos 6°, 123 y 209 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo, en cuanto el Director del DAMA, con su proceder ilegal, desconoció sus obligaciones como servidor público y vulneró los principios de moralidad, de igualdad, de eficacia, de economía, de celeridad y do imparcialidad. 3.5. El artículo 84 de la Constitución Política, en tanto exigió el cumplimiento de normas extranjeras, lo cual se encuentra en abierta contradicción con la prohibición constitucional de exigir licencias, permisos o requisitos adicionales a los previstos en la ley; con tal exigencia también se habría vulnerado el artículo 333 de la Carta Política, el artículo 2° del Decreto 679 de 1994 y el Decreto 2269 de 1993. 3.6. El artículo 21 de la Ley 80 de 1993, en tanto seleccionó una oferta de bienes extranjeros -marca Mitsubishi- en desmedro de un productor de bienes nacionales. 3.7. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, en tanto no seleccionó objetivamente la mejor oferta. 3.8. El artículo 25, numerales 4° y 8° de la Ley 80 de 1993, en tanto sometió la adjudicación y la firma del contrato a aprobaciones y revisiones posteriores, con lo cual, además, retardó la ejecución del contrato. 3.9. El artículo 28 de la Ley 80 de 1993, toda vez que interpretó las normas contractuales con desconocimiento de los principios de la contratación estatal. 3.10. El artículo 83 de la Carta Política, en tanto desconoció no solamente las normas legales colombianas sino los derechos y la buena fe de la sociedad demandante. 3.11. Los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la misma Ley, así como el artículo 211 de la Constitución Política, en tanto el Director del DAMA, como servidor público en ejercicio de funciones delegadas, desconoció los mandatos y postulados que gobiernan su actuación, conducta que lo haría responsable, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, así como de los artículos 7° y 77 del C.C.A. 4. Solicitud de suspensión provisional. El actor solicitó en la demanda la suspensión provisional de la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, la cual sustentó en las siguientes normas: i). El numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, según el cual el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario; ii). El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto, según el actor, la adjudicación efectuada a través de la Resolución número 262 de abril 21 de 1997 creó una situación jurídica de carácter particular y concreto y, por esa razón, no podía ser revocado sin el consentimiento del actor; iii). Los artículos 44 y 45 del C.C.A., así como el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en tanto no se notificó el contenido de la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997; iv). El numeral 3° del artículo 152 del C.C.A., toda vez que con la revocatoria del acto de adjudicación al actor le ocasionaron perjuicios derivados de la fabricación de la U.P.S., que habría de venderle al DAMA, así como de la 4nhabilidad derivada de no firmar el contrato adjudicado. 5. Actuación procesal. La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 23 de septiembre de 1997 (fl. 32 cdno. ppal.). El día 23 de octubre de 1997, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, al representante legal de la sociedad DATATRONIC LTDA., en calidad de litisconsorto necesario de la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, además, negó la suspensión provisional de la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A., y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte actora (folios 35 a 39, cdno. ppal.). El día 10 de diciembre de 1997 se notificaron personalmente: i) el representante legal de la sociedad DATATRONIC LTDA. (folio 41 del primer cuaderno); ii) el Director del DAMA (folios 44 y 45 del primer cuaderno) y, iii) el Alcalde Mayor de Bogotá (folio 47 del primer cuaderno) 6. Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista, solamente el Distrito Capital contestó la demanda y en su escrito, presentado el 9 de febrero de 1998, se opuso a las pretensiones formuladas, negó algunos de los hechos y aceptó otros; afirmó que la entidad pública demandada actuó en cumplimiento de sus deberes y facultades legales y que dentro de ese marco exigió el cumplimiento de las prescripciones contempladas en los términos de referencia y que, adicionalmente, otorgó al actor las debidas oportunidades para acreditar las exigencias requeridas; también sostuvo que la sociedad demandante no cumplió con la exigencia de acreditar el cumplimiento de las normas extranjeras de calidad y que el actor trató de dilatar la decisión de adjudicar el contrato; la demandada solicitó al Tribunal Administrativo a quo declarar la excepción de falta de legitimación en la causa, con el argumento de que el actor no había incurrido en gasto alguno que perjudicara su patrimonio, igualmente solicitó al a quo declarar cualquiera otra excepción que resultare probada en el proceso; se expresó en los siguientes términos (folios 55 a 60 del primer cuaderno): "El actor trató bajo el parámetro de la 'buena fe' y escritos pertinentes llevar a confusión a la administración argumentando normas nacionales no aplicables por desconocer lo estipulado en los términos de referencia y tratando de dilatar la toma de decisión y argumentando el cumplimiento de unos parámetros internacionales imposibles de cumplir por ser el producto de ellos de fabricación nacional en el cual no se cuenta con la tecnología indispensable para ella. " En relación con las excepciones afirmó lo siguiente: "Falta de legitimidad en causa: Por lo que para el caso estamos en la fase precontractual y no se llevó a cabo la firma del contrato y por consiguiente no se pagaron las pólizas de garantía ni se incurrió en gasto alguno en la instalación, mantenimiento de la U.P.S., ni ningún otro gasto que perjudicara el patrimonio del actor, como tampoco por el solo hecho de la adjudicación y no firma del contrato se le ordenó ejecutar la fabricación de la U.P.S. y si el actor la elaboró fue a su cuenta y riesgo que bien pudo negociar en el mercado." El Director del DAMA y la sociedad DATATRONIC LTDA., no contestaron la demanda. 7. Decreto de pruebas. Mediante auto calendado el 12 de marzo de 1998 se abrió el proceso a pruebas, se aceptaron como tales los documentos aportados tanto con la demanda como con su contestación y se decretaron las demás pedidas por las partes; en el mismo acto se reconoció personería adjetiva al apoderado del Distrito Capital (folios 62 a 63 del primer cuaderno). 8. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de julio 19 de 1999, ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 91 del primer cuaderno). Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. 9. La sentencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia -en el presente asunto- el día 4 de mayo de 2000 (fls. 100 a 132, cdno. ppal.), a través de la cual declaró no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa" formulada por la parte demandada y, además, oficiosamente declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo a quo, como aspecto previo, precisó que el término de caducidad aplicable se regía por lo dispuesto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., y no por el contemplado en el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, el cual había modificado el artículo 87 del C.C.A., es decir que el término con el cual contaba el actor para promover la acción era el de cuatro meses y no el de treinta días. Respecto de la excepción de 'falta de legitimidad en la causa', consideró el Tribunal Administrativo a quo que "en el fondo no es tal", en tanto el hecho en el cual se fundó, consistente en la afirmación de que la demandante no había sufrido detrimento patrimonial alguno, no se encamino a enervar la acción, por cuanto más bien constituía una oposición a la pretensión del demandante de que le fuesen indemnizados los perjuicios, razón por la cual la declaró no probada. Respecto del fondo del asunto, sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la discrepancia giraba alrededor de la exigencia de unas certificaciones de calidad, respecto de lo cual la decisión había sido tomada por la entidad demandada mediante la Resolución número 262 del 21 de abril de 1997 y no a través de la demandada Resolución número 371 del 20 de mayo de. 1997; así pues, en tanto la primera no fue objeto de demanda, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda; en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente: "[E]l punto materia de controversia radica, única y exclusivamente, en el hecho de que mientras la administración sostiene que la certificación de calidad del equipo materia de contratación debía no solamente ser aportada sino también sujetarse a lo que sobre su contenido se consignó en lo términos de referencia, la demandante de su lado, afirma que ello no es así o que, si lo fue, satisfizo esa exigencia con el certificado expedido por el Icontec, que allegó, pero que finalmente el D.A.M.A. desestimó. "Esa discrepancia que se mantuvo vigente durante el trámite previo a la adjudicación, se tradujo luego, por virtud de la expedición de la resolución No. 262 del 21 de abril de 1997, en la imposición, ya formal y definitiva, por parte de la Administración, como requisito para la suscripción del contrato, el de la presentación por parte de la adjudicataria y aquí demandante de los tantas veces mencionados certificados de calidad, dando así lugar a la creación de una obligación de carácter condicional (art. 1530 del C.C.), puesto que con ello la firma del contrato, y la adjudicación misma, quedaron supeditados a la presentación de los documentos dichos, lo cual no significa otra cosa que la existencia en este caso de la condición suspensiva de que trata el art. 1536 del C.C. "Y como el acto de adjudicación no es un acto discrecional de la administración, sino reglado, de modo que él no puede contener decisiones diferentes a la adjudicación misma, era él y no otro diferente, el que ha debido ser materia de impugnación en este caso, pues es claro que al adoptarse en el mismo decisiones ajenas a la adjudicación propiamente dicha, o condicionando la misma, como ocurrió, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente desbordó sus atribuciones, y lo hizo precisamente allí, en la resolución 262 del 21 de abril de 1997, y no mediante la resolución 371 del 20 de mayo siguiente, que apenas se limita a declarar que la actora no presentó las certificaciones y que tal cosa equivale a no haber suscrito el contrato, decisiones estas que son consecuentes con la determinación adoptada en el artículo 2° de la resolución 262, que subordinó la firma del contrato y consiguientemente la adjudicación del mismo al cumplimiento de un requisito que debió ser previo a la misma, pero no como condición de ésta. "Tan evidente es lo anterior, que en el evento en que se declare nula la resolución 371 del 21 de mayo de 1997, acusada, la resolución 262 del 21 de abril del mismo año quedaría vigente y con ella, obviamente, la condición allí impuesta a la adjudicataria mediante su artículo 2°, que por no haber sido impugnada, conserva todo su vigor. "Lo dicho lleva a la conclusión de que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de conformidad con el art. 306 del C.P.C. y 164 del C.C.A. y por tanto, las pretensiones en ésta incoadas deberán denegarse" 10. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 134, cdno. Ppal), el cual fue concedido por el Tribunal a quo, por medio de auto del 23 de junio de 2000 (fl 136. cdno ppal.). 10.1. Esta Corporación, mediante auto del 1 de septiembre de 2000, corrió traslado a la parte actora para que sustentara el recurso de apelación (fl. 142, cdno. ppal). 10.2. En su escrito de apelación (fl. 143 a 145, cdno. ppal), la parte actora solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo a quo con el argumento de que no discutía el hecho de que la Administración hubiese solicitado una certificación que cumpliese con los requisitos exigidos en los términos de referencia, en virtud de que el Estatuto de Contratación Estatal facultaba a las entidades públicas para formular tal exigencia y que, por esa razón, no fue demandada la Resolución número 262 de 1997; expuso que el motivo por el cual se había demandado la Resolución número 371 de 1997 radicaba en el hecho de que la entidad pública demandada se había negado a reconocer la certificación expedida por el ICONTEC, la cual había sido oportunamente entregada a la Administración; el actor se expresó en los siguientes términos: "Es claro que la ley colombiana acepta las certificaciones expedidas por las entidades del mismo país autorizadas para ello y que sólo exige norma extranjera en ausencia o defecto de éstas. "No discutimos que la Administración haya solicitado una certificación que cumpliera con los requisitos exigidos en los términos de referencia, en virtud a que El Estatuto de Contratación Estatal la faculta para ello como bien lo anotamos en el numeral anterior. Por esta razón no se atacó la Resolución 262 del 21 de abril de 1997, pues, el contratista estaba de acuerdo con la condición en ella impuesta. "La resolución 371 del 20 de mayo de 1997 por medio de la cual la administración adjudica a otro participante distinto a mi poderdante, y de la que en buena hora se solicitó su nulidad, fue y es precisamente la que debe atacarse por la falta cometida por la Administración al expedir dicha resolución desconociendo que la resolución 262 del 21 de abril de 1997 le adjudicaba el contrato a mi poderdante, e igualmente desconociendo la certificación expedida por las entidades Colombianas autorizadas para ello, como lo es el ICONTEC. En su momento no se discutió el carácter impositivo de la administración de la imposición de presentar la certificación por los motivos ya expuestos, y además porque dicha resolución no disponía la procedencia de ningún tipo de recurso, lo único que hicimos fue echar mano a la Ley de Contratación Estatal para presentar una certificación de acuerdo con la normatividad Colombiana y los términos de referencia. Pretender la nulidad del acto que adjudica el contrato a mi poderdante sería como reconocer que no poseemos los mejores equipos ofrecidos y el mejor derecho como participantes, hecho que para nada nos interesa desvirtuar ya que precisamente fue ese el resultado del proceso de selección. "La amañada actitud tomada por la administración de negarse a reconocer la certificación presentada por mi poderdante no tiene ninguna fundamentación legal y sí en cambio lleva fácilmente a concluir que desconoce una de las obligaciones que debe cumplir. la administración y que se encuentra consagrada en el Estatuto de Contratación Estatal, cual es, la de garantizar la participación y preferencia de los bienes y servicios de origen nacional (Art. 21 ley 80 de 1993), dándole solo valor a la certificación exigida para equipos de, origen extranjero y desconociendo la certificación nacional." 11. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 22 de septiembre de 2000, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2000 (folio 147 del cuaderno principal). Esta Corporación, por medio de auto proferido el 20 de octubre de 2000, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 149 del cuaderno principal). La actora, oportunamente, presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en el cual básicamente reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, a lo cual agregó que la ignorancia de la entidad y su evidente falta de asesoría en relación con el tema de las certificaciones de calidad no podía ser soportada por el actor, razón por la cual solicitó infirmar la sentencia recurrida y despachar positivamente las pretensiones de la demanda. La demandada guardó silencio en esta instancia. Concepto del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público, a través de memorial presentado el día 8 de noviembre de 2000, allegó su respectivo concepto, en el cual afirmó que compartía la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo a quo y pidió su confirmación, con argumentos similares a los esgrimidos por el a quo; al respecto sostuvo lo siguiente (folios 152 a 162 del cuaderno principal): "(...) esta delegada no halló prueba en el plenario de que la firma Apeltronic Ltda., aparte del referido certificado de muestra expedido por el ICONTEC, haya aportado certificaciones específicas sobre las normas de seguridad y calidad enunciadas en los términos de referencia del proceso de selección del contratista y que la demandante en escrito aclaratorio del 2 de marzo de 1997, aseguró que su equipo cumplía (fl. 54 cdno. 2). "A su tumo, como quedó visto, la Resolución 262 de 1997 condicionó la firma del contrato con la firma Apeltronic Ltda, a la presentación de las certificaciones en cuestión y dado que este evento no se cumplió, la Resolución No. 371 de 1997 demandada, no hizo otra cosa que dar aplicación a lo decidido en el acto de adjudicación del contrato. "Así, al analizar los argumentos del recurso de alzada, se observa que el apelante afirma de un lado, que no le correspondía demandar la nulidad del acto de adjudicación, porque ello equivaldría a aceptar que su oferta no era la mejor y la que merecía ser escogida para la celebración del contrato; sin embargo, con ello olvida que en una misma resolución, la Administración puede tomar distintas decisiones, que son las que constituyen propiamente los actos administrativos, como sucedió en el presente caso, en que la Resolución No. 262 de 1997, no se limitó únicamente a adjudicar un contrato sino que también decidió exigir al proponente escogido, un requisito adicional para la firma del mismo: y era perfectamente factible discutir la legalidad de esta última decisión, sin tocar para nada lo resuelto respecto de la adjudicación misma del contrato, porque pueden demandarse los actos administrativos inclusive en forma parcial, respecto de un numeral, una frase o hasta una palabra, en cuanto se considere que los mismos vulneran normas superiores. De otra parte, asegura el impugnante que no demandó la resolución de adjudicación, además, porque no discute la facultad de la Administración para exigir certificaciones de calidad de los elementos que va a adquirir, sino que no haya aceptado como suficiente la expedida por las entidades colombianas autorizadas para ello, como lo es el ICONTEC (fl. 144, cdno. ppal.). "A lo anterior, cabe observar nuevamente cómo la Resolución No. 262 de 1997 no se refiere en forma exclusiva a la certificación del ICONTEC, sino que específicamente exige la presentación de certificados sobre las normas de seguridad y calidad como las U.L., CSA, FCC e IEEE 587; por ello, los argumentos que ahora aduce la apelante, en el sentido de que mediando una norma técnica colombiana, es únicamente ésta la que pueden requerir las autoridades nacionales, tienden a desvirtuar la legalidad de la decisión del DAMA de exigir las certificaciones de autoridades internacionales o extranjeras como son las arriba mencionadas, tema que no puede ser discutido en el presente proceso, toda vez que la Resolución No. 262 de 1887 no fue objeto de la demanda y por lo tanto, consérvala presunción de legalidad de que está investido todo acto administrativo hasta tanto sea judicialmente invalidado. "Así mismo, aún cuando en el escrito de apelación se admite la facultad de la Administración de exigir certificaciones de calidad en la forma en que lo hizo en la tantas veces mencionada resolución de adjudicación, a lo largo de todo el libelo introductorio, el demandante adujo argumentos tendientes a atacar esa decisión por ilegal, como cuando afirmó que el director del DAMA violó el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. '[P]or cuanto al expedir la Resolución de adjudicación 262 de abril 21 de 1997 condicionó su eficacia a la presentación por parte de APELTRONIC LTDA. de los certificados que acrediten que el equipo ofrecido por dicha sociedad cumplía las normas técnicas extranjeras. La citada disposición legal establece claramente, en desarrollo del principio de economía, que 'El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto'. En consecuencia, al someter la eficacia del acto de adjudicación y, por lo tanto, al condicionar la obligación de suscribir el contrato que de tal acto se deriva, a la presentación por parte del adjudicatario de unas certificaciones que ni los términos de referencia ni la ley lo exigen, resulta ostensible la violación de la referida norma de la Ley 80 de 1993'. "Resulta pues evidente que a juicio del actor la resolución de adjudicación también era ilegal, por la razones que ahora aduce en contra de la Resolución No. 371 de 1997, pero se abstuvo de demandar dicho acto administrativo, lo que en consecuencia impide cualquier pronunciamiento sobre su validez. "En virtud de lo anterior, esta Delegada reitera su solicitud inicial de confirmación del fallo apelado." 2. CONSIDERACIONES La Sala, a efectos de adoptar una decisión-en el caso concreto y considerando los aspectos propuestos en el recurso de apelación, abordará los siguientes temas: 1) Competencia del Consejo de Estado; 2) Las pruebas aportadas al proceso; 3) El régimen jurídico que gobernó la contratación directa cuya adjudicación se demanda; 4) La acción incoada y el término para proponerla; 5) El caso concreto. 1. Competencia del Consejo de Estado. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia1. 2. Las pruebas aportadas al proceso. El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo2 señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía3 que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C.4, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue ,su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, la Corte Constitucional, en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, puntualizó: "El artículo 25 citado se refiere a los "documentos" y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. "Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. "De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de .tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. "En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación." Previo a examinar de fondo el recurso de apelación propuesto, se requiere revisar las pruebas aportadas al proceso de la referencia, a efectos de establecer su autenticidad y, por ende, realizar el respectivo juicio de legalidad; de esta forma se relacionan a continuación los documentos aportados y su respectiva calificación probatoria: 2.1. Documentos aportados en original o en copia auténtica. Los siguientes documentos debidamente decretados como pruebas, se allegaron al proceso en original o en copia auténtica, razón por la cual serán valorados como pruebas válidas: 2.1.1. Copia auténtica del documentos contentivo de los términos de referencia elaborados por el DAMA, con el objeto de "CONTRATAR EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LAS UPS, PARA LA NUEVA SEDE DEL DAMA"; en relación con las especificaciones técnicas se expresó que las "UPS" debían cumplir con las "Especificaciones de calidad IEEE 587 A, UL, CSA, FCC" (folios 49 a 59 A del expediente). 2.1.2. Original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA. (folios 26 al 29 del segundo cuaderno). 2.1.3. Copia auténtica de la propuesta presentada por la sociedad DATATRONIC LTDA. (folios 79 a 174 del tercer cuaderno). 2.1.4. Original de un oficio remitido por la demandante a la entidad pública, el día 3 de marzo de 1997, a través del cual respondió una solicitud de aclaraciones relacionadas con el banco de baterías y con el certificado de calidad, respecto de lo cual le informó que le anexaba el certificado de calidad expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio; también le informó que le presentaba un resumen de las pruebas de laboratorio realizadas por la Universidad Nacional a la UPS ofrecida; así mismo sostuvo que los equipos ofrecidos cumplían con las normas de calidad pedidas en los términos de referencia (folios 56 y 57 del segundo cuaderno). 2.1.5. Copia auténtica de un memorando dirigido al Jefe de la Unidad de Contratos y Asuntos Administrativos del DAMA por el Comité Técnico -conformado por los Profesionales de las Subdirecciones de Calidad Ambiental, de Planeación, de Desarrollo y de la Jurídica-, calendado el 18 de marzo de 1997, contentivo de la tabla de calificación de las propuestas, según la cual la entidad debía asignar a las propuestas los siguientes puntajes: i) APELTRONIC: 75,55 puntos; ii) IEE LTDA.: 49.62 puntos; iii) DATATRONIC LTDA.: 57:74 puntos (folios 60 a 62 del tercer cuaderno). 2.1.6. Copia auténtica de un memorando interno, sin fecha, que contiene las respuestas sugeridas al Jefe de la Unidad de Contratos y Asuntos Administrativos del DAMA, por parte del Comité Técnico -conformado por los profesionales de las Subdirecciones de Calidad y Ambiente, de Planeación, de Jurídica y de Desarrollo- respecto de las observaciones formuladas a la calificación de la evaluación del procedimiento administrativo de selección-; en relación con la propuesta de la sociedad APELTRONIC LTDA., se recomendó por los subdirectores que se ampliara la información respecto de la "Certificación de Calidad UL" (folios 63 a 65 del tercer cuaderno). 2.1.7. Original de un oficio emanado del Jefe de la Unidad de Contratos y Asuntos administrativos de la entidad pública demandada y dirigido a la demandandante el día 10 de abril de 1997, según el cual (folio 58 del segundo cuaderno): "En atención al asunto de la referencia, y de conformidad con lo solicitado telefónicamente en el día de hoy, le reitero que deberá allegar en el día de hoy, la Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, en el cual se indique que la UPS, ofrecida por su empresa cumple Norma Incontec 3383 e IEEE944, y las demás normas de seguridad y calidad como la UL, CSA, FCC e IEE 587 de conformidad con lo consignado en la página 38 de su propuesta." 2.1.8. Original de un oficio remitido por el contratista a la demandada en fecha 10 de abril de 1997, en el cual le manifestó: i) que las UPS fabricadas por esa sociedad cumplían con la norma ICONTEC referente a la fabricación nacional de equipos electrónicos; ii) que el demandante hacía parte del comité técnico del ICONTEC; iii) que los equipos que producía cumplían con las normas internacionales solicitadas en los términos de referencia; iv) que las únicas normas de obligatorio cumplimiento para los fabricantes nacionales eran las expedidas por el ICONTEC; v) que resulta ilógico exigir normas de cumplimiento extranjeras en tanto el país contaba con normas técnicas que regulaban la industria; vi) que anexaba el certificado de calidad expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para sus productos; vii) que la propuesta de la sociedad había obtenido el mayor puntaje y aventajaba a las demás en costo y calidad (folios 60 y 61 del segundo cuaderno). 2.1.9. Copia auténtica de un memorando interno dirigido por el comité técnico al Jefe de la Unidad de Contratos y Asuntos Administrativos, fechado el 10 de abril de 1997, respecto del "Análisis de las aclaraciones allegadas sobre las propuestas para el suministro e instalación de la UPS"; en el memorando se efectuó una nueva calificación de las propuestas de las sociedades IEE y DATATRONIC, más no se calificó la propuesta de la sociedad APELTRONIC LTDA., respecto de la cual se afirmó lo siguiente (folios 66 a 70 del tercer cuaderno): "APELTRONIC LTDA.: "Envía dos oficios a través de los cuales da respuesta a las inquietudes planteadas por los otros proponentes acerca del tiempo de ejecución del contrato, el suministro del transformador de 75 KVA, y no anexa la certificación UL para el equipo a instalar."Específicamente el DAMA solicitó como requisito el cumplimiento de esta certificación dentro de los términos de referencia emitidos para la contratación en cuestión. Adicionalmente el DAMA con anterioridad contrató el chequeo y certificación de la red estructurada de voz y data, pues hacia el futuro planea la compra de diferentes software de apoyo al trabajo técnico elaborado por los profesionales de la entidad, donde se ha previsto como política el cumplimiento de normas internacionales para efectos de acogerse a las garantías que ellos ofrezcan. En virtud de las razones expuestas no se puede proceder a la calificación en segunda instancia de la propuesta presentada por la firma APELTRONIC LTDA. (…) "JUSTIFICACIÓN: "La justificación que se presenta en este documento corresponde a los criterios que cambiaron respecto a la evaluación anterior en consecuencia a la eliminación de la propuesta de la firma APELTRONIC LTDA. (…) El grupo evaluador desconoce si la afirmación hecha en un oficio de los entregados por la firma APELTRONIC LTDA., acerca de que [en] Colombia únicamente se puede exigir el certificado de normas ICONTEC, el cual tampoco adjuntan, es válido o no. "Las aclaraciones ofrecidas por la firma APELTRONIC LTDA., no vienen firmadas por el representante legal de la firma. "Por lo anterior, de la manera más atenta solicitamos sea (sic) revisados estos puntos previamente a la adjudicación de la convocatoria." 2.1.10. Original de un oficio remitido por el actor a la entidad pública demandada el día 15 de abril de 1997, en el cual le manifestó: i) que en la 'primera evaluación su propuesta obtuvo el mayor puntaje; ii) que se presentaron objeciones a la evaluación por parte de las firmas IEE LTDA., y DATATRONIC LTDA.; iii) que no era cierto que la entidad hubiese exigido certificación alguna; iv) que las certificaciones expedidas por la firma DATATRONIC LTDA., se habían presentado en idioma extranjero y por esa razón no debían ser tenidas en cuenta; v) que los equipos ofrecidos por el demandante cumplían con normas técnicas nacionales e internacionales; vi) que los argumentos esgrimidos en la evaluación, relacionados con las normas aplicables al software que se ofrecería, nada tenían que ver con las normas que regulaban el cableado estructurado y los equipos de soporte; vii) que consideraba arbitraria la descalificación de la cual había sido objeto la propuesta presentada porque la UPS ofrecida cumplía con las normas técnicas exigidas; viii) que una vez los equipos fueran entregados al DAMA, esta entidad podía someterlos a las pruebas técnicas que considerase necesarias; ix) que si bien era cierto que las aclaraciones no habían sido firmadas por el representante legal, las mismas habían sido suscritas por una persona autorizada por la empresa; x) solicitó que la adjudicación se hiciese en audiencia pública (folios 62 a 65 del segundo cuaderno). 2.1.11. Copia auténtica del "Acta de Audiencia Pública para la Adjudicación del Suministro e Instalación de la U.PS. para la Nueva Sede del DAMA.", la cual se llevó a cabo el día 18 de abril de 1997, "de conformidad con la solicitud del proponente APELTRONIC LTDA."; en relación con la propuesta de este último proponente, en el acta se sostuvo lo siguiente (folios 71 a 73 del tercer cuadeno): "APELTRONIC LTDA. "El proponente que realizó observaciones las lee en voz alta, se debaten ampliamente por los proponentes por espacio de 40 minutos, APELTRONIC LIMITADA insiste en que en la primera evaluación ellos fueron calificados con el mayor puntaje y que no está de acuerdo con que el DAMA haya solicitado documentos que acrediten la calidad que no tenía porqué solicitarlos ya que los términos de referencia no los pedían y que los términos son ley para las partes, que se debe aplicar el principio de la buena fe y que por lo tanto consideran arbitraria su descalificación, que tal como se dijo en la oferta la UPS ofrecida cumple con las norma (sic) INCONTEC (sic) 3383 e IEEE 944 y las demás normas de seguridad y calidad como las UL, CSA, FCC e IDDD 587, así se ofertó en la página 15 e insiste que no se debió descalificar e indica que su oferta es la mejor y que por ende debe adjudicársele el contrato. Los otros proponentes intervienen y manifiestan que si la U.P.S. cumple con las especificaciones de calidad exigida en los términos de referencia, entonces no ven qué problema hay para que APELTRONIC LIMITADA anexe dichas certificaciones. A lo anterior APELTRONIC replica que tiene que fabricar el equipo para llevarlo a INCONTEC (sic) o al Laboratorio de la Universidad Nacional a fin [de] que le hagan las pruebas [por]que ellos no tienen stock de ese equipo. "El Director del DAMA manifiesta que escuchada (sic) y controvertidas las observaciones a la evaluación, solicita un receso de 15 minutos a los proponentes para resolverlas, a lo que los proponentes acceden retirándose temporalmente. "Una vez reanudada la audiencia el Director del DAMA procedió a resolver las observaciones de la siguiente manera: "Revisados los términos de referencia, efectivamente éstos no pedían certificaciones de calidad, por lo cual le asiste la razón a Apeltronic Limitada y si ellos manifiestan que su U.P.S. cumple con la (sic) especificaciones de calidad, hay que creer por cuanto el principio de la buena fe debe tenerse en cuenta en las actuaciones administrativas, por lo cual no se tiene en cuenta la segunda evaluación ya que ésta descalifica a un proponente por la no presentación de un documento que no se había solicitado. Por lo cual el puntaje definitivo de las ofertas una vez realizada la selección objetiva queda así:
"De acuerdo a lo anterior el director del DAMA procede a adjudicar el objeto de la contratación consistente en SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LAS U.P.S. PARA LA NUEVA SEDE DEL DAMA a la sociedad APELTRONIC LIMITADA, quien deberá presentar para la firma del contrato las certificaciones de calidad solicitados en los términos de referencia y que el proponente dice en su oferta que cumple con todas, por lo cual se dará un término prudencial. "El representante de APELTRONIC solicita el uso de la palabra e indica que no está de acuerdo por cuanto las certificaciones no se pedían en los términos de referencia y que para poder traerlas tiene que fabricar el equipo y llevarlo al INCONTEC (sic) para que se lo certifique y que para fabricar el equipo tiene que firmar el contrato primero, a lo que le responde el director del DAMA que con fundamento en el principio de la buena fe se le adjudica el contrato por cuanto él cree lo que dice la oferta, pero que tiene la obligación de exigir las certificaciones para verificar que lo que el DAMA va a comprar sea lo que se pidió y no comprar la U.P.S. que después no cumpla con la calidad exigida y tener que aplicar las garantías al contratista por incumplimiento, que si Apeltronic dijo que la U.P.S. cumplía con las condiciones de calidad solicitadas entonces que las trajera antes de firmar el contrato. "En este estado se da por terminada la audiencia pública de adjudicación siendo las 4:53 P.M. del 18 de abril del presente año, quedando la decisión notificada por estrados y en constancia de ello se firma": 2.1.12. Copia auténtica de la Resolución número 262 del 21 de abril de 1997, mediante la cual se adjudicó el contrato a la sociedad APELTRONIC LTDA.; la firma del contrato se condicionó a la entrega de las certificaciones que acreditaran que cumplía con las normas de calidad exigidas en los términos de referencia (folios 74 y 75 del tercer cuaderno). 2.1.13. Copia auténtica de un "certificado de muestra", expedido por el ICONTEC, el día 8 de mayo de 1997, según el cual (folios 183 a 185 del tercer cuaderno) "Del análisis de los resultados de los ensayos, se concluye que la muestra descrita en el numeral 6 CUMPLE con los requisitos establecidos por el pliego de licitación pública" "El UPS ON LINE powm doblé conversión con una capacidad de 40 KVA expandible a 50 KVA. se encuentra identificada con el rótulo de "Producto Inspeccionado" ICONTEC No.01397" 2.1.14. Documento en original que contiene la constancia de que el demandante presentó un certificado de muestras el día 8 de mayo de 1997, el cual se sometería a revisión del Comité Técnico (folio 103 del segundo cuaderno). 2.1.15. Original de un oficio emanado del DAMA y dirigido al proponente el día 14 de mayo de 1997, en el cual le informó que en tanto la sociedad APELTRONIC LTDA., no había cumplido con la entrega de las certificaciones de calidad nacionales e internacionales exigidas en los términos de referencia y necesarias para la firma del contrato, la entidad procedería a adjudicarle al proponente que obtuvo el segundo lugar en la evaluación (folios 88 y 89 del segundo cuaderno). 2.1.16. Original de un oficio remitido por el actor al Director de la entidad pública demandada, calendado el 15 de mayo de 1997, en el cual formuló observaciones a la adjudicación del contrato: i) que la licitación no exigió certificación alguna; ii) que las entidades colombianas sólo pueden exigir el cumplimiento de normas extranjeras cuando en el país no se cuente con las mismas; iii) que sin ser obligatorias las certificaciones, presentaron la certificación expedida por el ICONTEC; iv) que de conformidad con las certificaciones presentadas por la entidad, los productos ofrecidos cumplían con todas las normas técnicas de calidad; v) que de conformidad con las normas colombianas sólo se podía contratar con el proponente que ocupó el segundo lugar en el evento de que el primero no suscribiese el contrato; vi) que si el DAMA se mantenía en la posición de revocar la adjudicación, la sociedad se vería obligada a recurrir a las acciones legales (folios 83 a 85 del segundo cuaderno). 2.1.17. Original de un oficio remitido por la entidad a la sociedad demandante el día 16 de mayo de 1997, por medio del cual le dio respuesta a algunos oficios que esta última le envió; la entidad en la comunicación sostuvo lo siguiente: i) que la ley permitía; a las entidades formular exigencias de calidad; ii) que los términos de referencia se habían formulado con la exigencia de cumplir con determinadas normas nacionales e internacionales de calidad; iii) que no se presentaba la revocatoria del acto de adjudicación por cuanto la entidad mediante acto administrativo le había formulado las exigencias de las certificaciones como condición para la firma del contrato; iv) que la sociedad demandante no había cumplido con la entrega de las certificaciones de calidad exigidas (folios 90 y 91 del segundo cuaderno). 2.1.18. Copia auténtica de la Resolución número 371 del 20 de mayo de 1997, mediante la cual se adjudicó el contrato a la sociedad DATATRONIC LTDA.; de esta Resolución se destacan los siguientes apartes: "CONSIDERANDO "(…) "Que presentaron propuesta dentro del término del referido proceso de contratación las siguientes sociedades: DATATRONIC LIMITADA, PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LIMITADA, E INGENIERÍA COMERCIAL ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA LTDA. 'IEE LTDA'. "Que realizados por parte del DAMA, los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la selección objetiva de las propuestas, éstos fueron consultados por los proponentes quienes realizaron observaciones a dichos estudios. "Que de conformidad con la solicitud del proponente PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LIMITADA, y en concordancia con el Decreto 287 de 1996, la adjudicación se realizó en audiencia pública el día viernes 18 de abril de 1997, donde se resolvieron las observaciones presentadas por los proponentes, habiéndose levantado el acta correspondiente en la que se dejó constancia de las deliberaciones y decisiones. "Que de conformidad con las observaciones resueltas en la audiencia pública, el contrato objeto de la contratación directa fue adjudicado al proponente PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LIMITADA, y el puntaje definitivo obtenido por los proponentes fue el siguiente:
"Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, se expidió la. Resolución No. 262 del 21 de abril de 1997 que adjudicó el contrato a PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LIMITADA, cuyo representante legal fue notificado personalmente de la misma el día 23 de abril de 1997. "Que de acuerdo con el artículo 2° de la mencionada resolución, el contrato debía suscribirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo, es decir el día 8 de mayo de 1997, para lo cual el adjudicatario debía presentar todas las certificaciones que acreditaran la información contenida en la oferta técnica en lo relacionado con las normas ICONTEC 3383 y las demás normas de seguridad y calidad como las U.L CSA, FCC e IEEE 587. "Que el día 8 de mayo del presente año, último día del plazo para la firma del contrato, el representante legal de PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LIMITADA se presentó en la Unidad de Contratos y Asuntos Administrativos del DAMA, con el fin de suscribir el contrato de suministro e instalación de la UPS para la nueva Sede del DAMA y presentó el certificado de muestra No. 0135 - IC - 1304, expedido por ICONTEC, de todo lo cual se dejó constancia en acta levantada para el efecto. "Que según lo consignado en dicha acta, el mencionado certificado sería sometido a consideración del comité técnico. "Que el comité técnico del DAMA en memorando de fecha 13 de mayo de 1997, conceptuó que el certificado de muestra No. 0135 -IC - 1304, expedido por ICONTEC "no fue solicitado en los términos de referencia y que las demás certificaciones exigidas no fueron presentadas en la propuesta...", "Que conforme con lo anterior, el adjudicatario PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA., no presentó dentro del plazo para la suscripción del contrato señalado en la resolución No. 262 del 21 de abril de 1997, las certificaciones que acreditaran la información que él mismo suministró en su propuesta técnica en relación con el cumplimiento de las normas ICONTEC 3383 y las demás normas de seguridad y calidad como las U. L, CSA, FCC o IEEE 587. "Que el DAMA al exigir del adjudicatario la presentación de las certificaciones mencionadas como presupuesto para la suscripción del contrato, obró de conformidad con el principio de la buena fe expresado en la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, pues confió en la veracidad de la información que PRODUCTOS APELTRONIC LTDA. suministró en su propuesta. "Que el incumplimiento del adjudicatario en su obligación de presentar las certificaciones de calidad del bien objeto de contratación, impidió que éste suscribiera el contrato correspondiente dentro del término señalado en el artículo segundo de la resolución No. 262 del 21 de abril de 1997. "Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 numeral 12 inciso 2° de la ley 80 de 1993, en este evento, el contrato deberá ser adjudicado al proponente calificado en segundo lugar, si esta propuesta es igualmente favorable para la, entidad. "Que DATATRONIC LIMITADA fue calificado en segundo lugar y su propuesta es favorable para el DAMA. "RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO: Declarar que la sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA. No presentó las certificaciones que acreditaran la información suministrada en su propuesta técnica en relación con las normas ICONTEC 3383 y las demás normas de seguridad y calidad como las U.L, CSA, FCC e IEEE 587. "ARTICULO SEGUNDO: Declarar que como consecuencia de lo anterior la sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA., no suscribió el contrato que le fuera adjudicado según la resolución No. 262 del 21 de abril de 1997. "ARTICULO TERCERO: Adjudicar, de conformidad con el artículo 30 numeral 12 inciso segundo de la ley 80 de 1993, el contrato objeto de contratación directa a la sociedad DATATRONIC LIMITADA, proponente calificado en segundo lugar, para el suministro e instalación de una UPS en la nueva sede del DAMA, ubicada en la carrera 6a No. 14-98, pisos 2° y 5° en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($49.882.587) moneda corriente incluido el I. V.A., de conformidad con la propuesta presentada. "ARTICULO CUARTO: El contrato correspondiente debe suscribirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto administrativo, para lo cual DATATRONIC LIMITADA debe presentar todas las certificaciones que acrediten la información contenida en su propuesta (Fl: 57) con relación al cumplimiento de las especificaciones de calidad UL, IEEE 587 A, CSA, y FCC. ARTICULO QUITO: Notifíquese personalmente al proponente favorecido la presente resolución en la forma y términos establecidos para los actos administrativos. ARTICULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno. (…) 2.1.19. Oficio calendado, el 28 de mayo de 1997, emanado de la entidad pública demandada y dirigido al proponente en respuesta al oficio que éste le envió el 16 de mayo de 1997; en el oficio la entidad afirmó lo siguiente: i) que el pliego no solicitó expresamente certificaciones pero sí el cumplimiento del producto con determinadas normas de calidad; ii) que la ley autoriza a las entidades para solicitar tales certificaciones; iii) que las certificaciones que la entidad le pidió constituyen un requisito para la firma del contrato; iv) que el certificado del ICONTEC que remitió el actor no equivale a la certificación de cumplimiento con una norma de calidad sino que se trata de una prueba de ensayo y funcionamiento; v) que APELTRONIC no cumplió con los requisitos exigidos para la suscripción del respectivo contrato (folios 92 y 93 del segundo cuaderno). 2.1.20. Original de un oficio dirigido al Tribunal Administrativo a quo por la Jefe de la División de Certificación de Productos del ICONTEC, el día 31 de mayo de 1999, en el cual informó que anexaba algunos documentos: i) original de la norma técnica NTC 3383; ii) original de la certificación de una muestra; iii) copia de la solicitud presentada por la firma APELTRONIC LTDA.; en el oficio, además, se afirmó lo siguiente (folios 40 y 41 del tercer cuaderno): "En la modalidad de certificación de productos (Muestra o Lote), la empresa solicitante del servicio debe indicar la norma técnica de producto a aplicar y las características y especificaciones técnicas correspondientes así como los métodos de ensayo, ICONTEC evalúa si la solicitud técnica es aplicable y realiza los ensayos de laboratorio correspondientes para así concluir con base en los resultados obtenidos si el producto CUMPLE o NO CUMPLE con las características y especificaciones establecidas en la norma técnica, acuerdo cliente proveedor o resoluciones estatales. "Respecto a los otros organismos de Normalización como son IEEE, UL, CSA y FCC no tienen alcance como organismos de Normalización Internacional. "Así mismo es necesario que se indique exactamente el número o código de la norma técnica a fin de identificarla ya que en una búsqueda preliminar no pudimos ubicarla en la base de datos. Adicionalmente sobre el tema de U.P.S., de estos organismos, no tenemos a la fecha en nuestra biblioteca los ejemplares documentados. Anexarnos a la presente un listado de búsqueda de los documentos encontrados. 2.1.21. Original de una comunicación emanada de la entidad pública demandada, calendada el día 19 de junio de 1997, mediante la cual, en respuesta a una petición formulada por el demandante, le ratificó que el contrato de compraventa de la UPS le había sido adjudicado a la sociedad DATATRONIC LTDA. (folios 109.y. 110 del, segundo cuaderno). 2.1.22. Copia auténtica de un documento que contiene el "contrato de compraventa No. 044 para la adquisición e instalación de una unidad de potencia ininterrumpida (UPS), suscrito entre el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- y DATATRONIC LIMITADA", el contrato se suscribió el día 1 de julio de 1997 (folios 175 a 182 del tercer cuaderno). 2.2. Copias simples. Al proceso se allegaron varios documentos en copia simple, los cuales, de conformidad con lo anteriormente mencionado, carecen de de valor probatorio5. 2.3. Prueba pericial. La parte actora pidió como prueba un dictamen pericial con el propósito de que rindieran experticio respecto de los siguientes puntos: "a). Si el certificado No. 0135 - lC - 1304 expedido por el ICONTEC es idóneo para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de calidad exigidas en los términos de referencia del proceso de selección iniciado por el DAMA para la adquisición del equipo UPS con destino a la nueva sede de esa dependencia distrital. "b). Los costos de fabricación de un equipo UPS de las especificaciones técnicas y de calidad exigidas en los mencionados términos de referencia, incluyendo todos los ítems que técnicamente deben considerarse para el efecto, tales como materia prima directa, mano de obra, transformador, baterías, etc. "c). Los perjuicios de todo orden, daño emergente y lucro cesante sufridos por la sociedad de Productos Electrónicos APELTRONIC LTDA. como consecuencia de haber sido privada por el DAMA del derecho de celebrar y ejecutar el contrato que inicialmente le había adjudicado mediante Resolución 262 de abril 21 de 1997 y que posteriormente se adjudicó a otro proponente mediante Resolución 371 de mayo 20 de 1997, teniendo en cuenta los montos señalados en la pretensión segunda de la presente demanda." La prueba pericial fue decretada por el Tribunal Administrativo a quo mediante auto de marzo 12 de 1998, el mismo en el cual se designaron como peritos los avaluadores Alvaro López Paredes y Oscar Alejandro Abella García; los peritos se posesionaron los días 28 de abril y 9 de junio, respectivamente (folios 62 a 70 del primer cuaderno). Los peritos rindieron su informe el día 8 de agosto de 1998, en el cual estimaron el valor de la indemnización a la cual tendría derecho el actor por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante (folios 77 a 80 del primer cuaderno). El daño emergente fue calculado en $ 20'800.000.oo, correspondiente al valor actualizado que habría pagado el actor por concepto de prima directa, mano de obra, transformador y baterías empleados en la fabricación de la UPS que se vendería al DAMA; consideraron los peritos que el valor pagado al ICONTEC por concepto de la certificación de la UPS no se constituía en un daño emergente porque si bien la actora había realizado el gasto "la empresa demandante quedó con dicha certificación para utilización en proyectos futuros". Tasaron el lucro cesante en $28'724.184,oo, el cual correspondería a las utilidades dejadas de percibir actualizadas más "el interés puro legal" de las mismas. El Tribunal Administrativo quo, mediante auto de enero 25 de 1999, ordenó dar traslado del dictamen pericial a las partes (folios 83 y 84 del primer cuaderno), las cuales no formularon observaciones al dictamen. 2.4. Otros documentos 2.4.1. Decreto No. 441 del 13 de agosto de 1993, por medio del cual el Alcalde del Distrito Capital delega en los Secretarios de Despacho y en los Jefes de los Departamentos Administrativos, la función de adjudicar y celebrar los contratos correspondientes a sus respectivas entidades, con excepción de los de empréstito, donación y comodato (folio 187 del tercer cuaderno). 2.4.2. Decreto No.053 de 01 de febrero de 1995, por medio del cual fue nombrado el señor Eduardo Uribe Botero como Director Técnico del DAMA (folios 188 y 189 del tercer cuaderno). 3. El régimen Jurídico que gobernó la contratación directa cuya adjudicación se demanda. El procedimiento de selección que culminó con la expedición, por parte del Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, de la Resoluciones número 471 de 1997, demandada en éste proceso, se adelantó en el año de 1997, época para la cual regía la Ley 80, expedida en el año de 1993. Respecto de las entidades a las cuales aplica, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico; así, en su artículo 32, al tratar de definir los contratos estatales, dispuso: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (...)" De acuerdo con la norma legal transcrita, deben tenerse como contratos estatales aquellos que celebren las entidades descritas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, según el cual: "Para los solos efectos .de esta ley: "1o. Se denominan entidades estatales: "a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. "b) El Senado de. la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos." (Negrillas añadidas) Toda vez que el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente6 actuó en calidad de delegado del Alcalde Municipal del Distrito Capital7 y que el Distrito Capital ostenta el carácter de entidad estatal, a los procedimientos de selección contractual que adelante y a sus correspondientes contratos les resulta aplicable la mencionada Ley 80. Esta Ley consagró en el libro II -de los principios de la contratación estatal-, artículos 23 al 30, lo pertinente al procedimiento de selección de los contratistas, las modalidades de selección y la adjudicación del contrato estatal. 4. El Caso concreto El Tribunal Administrativo a quo encontró probada la excepción de ineptitud de la demanda, de conformidad con los artículos 306 del C. de P.C. y 164 del C.C.A., toda vez que consideró que, de acuerdo con el contenido de la demanda, el actor debió demandar la Resolución número 262 de abril 21 de 1997, por cuanto la decisión de adjudicar el contrato de manera condicionada al cumplimiento de determinadas normas técnicas se plasmó en esta Resolución número 262 de abril 21 de 1997 y no en la número 371 del 20 de mayo, en la cual solamente se dejó consignado que la sociedad demandante no había cumplido con la entrega de las certificaciones de calidad exigidas. Para el Tribunal Administrativo a quo, la controversia entre las partes giraba alrededor de la legalidad, o no, de exigir que la UPS ofrecida a la entidad pública demandad tuviese que cumplir con determinadas normas de calidad externas, dado que, según la demandante, en el país se cuenta con una norma técnica de calidad obligatoria para este tipo de bienes, razón por la cual debió demandar la Resolución número 262 de abril 21 de 1997 y no la 371 del 20 de mayo. Por su parte el actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, sostuvo que su inconformidad no tenía que ver con la exigencia de normas técnicas de calidad, por lo cual no había demandado la Resolución número 262 del 21 de abril de 1997, sino con el hecho de que la entidad hubiese considerado que el certificado expedido por el ICONTEC -según el cual la UPS ofrecida por APELTRONIC LTDA., cumplía con las normas de calidad exigidas en el "pliego de condiciones"- no hubiese sido aprobado por la entidad como prueba de que el bien ofrecido cumplía con las normas técnicas de calidad exigidas en los términos de referencia. El actor demandó la nulidad de la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, en razón de que, según el actor, mediante esta Resolución la entidad pública demandada había revocado la decisión de adjudicarle el contrato a la sociedad APELTRONIC LTDA., la cual había sido adoptada mediante la Resolución número 262 del 21 de abril de 1997, revocatoria que habría ocurrido sin el consentimiento de la actora. Así pues, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política8), la Sala interpretará la demanda y establecerá la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. Sobre el particular, esta Sección ha expuesto lo siguiente: "La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador de interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando del contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal. Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4° del C. de P. C., tener en cuenta "que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial...": Con acierto sostuvo la Corte que "una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hechos y de derecho" (XLIV. Pag. 627). No se puede entonces desestimar la demanda, más hoy, cuando el artículo 228 de la Carta prescribe que en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial."9 En similar sentido, en sentencia de enero 23 de 2003, esta misma Sección sostuvo: "Como cualquier otro acto de hombre o de persona, la demanda es objeto de valoración; ésta implica no dejarse llevar por su mera apariencia formal. Por eso el Código de Procedimiento Civil enseña que 'Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley substancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes' (art. 4°). "Por consiguiente la doctrina indica que para el estudio de la ley procesal 'no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda'10. "Así entonces conociendo que la demanda es un todo, si en su apreciación no se encuentra armonía absoluta habrá, si se puede, que acudir a los hechos históricos que la informan como a los fundamentos de derecho que -alude para hacer visible su verdadero sentido (...)".11 Así las cosas, partiendo de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión, es menester establecer en el presente asunto cuál era el objetivo expuesto en la demanda, al solicitar la nulidad de la Resolución distinguida con el número 371 de mayo 20 de 1997. Se trata entonces de indagar en el escrito de demanda acerca de los motivos de inconformidad expresados por el actor, con el propósito de tener claridad acerca de si los mismos pretenden sustentar posibles vicios de ilegalidad en la adjudicación contenida en la Resolución número 262, en cuyo caso se confirmaría la decisión tomada por el a quo, o si se trata de una disconformidad con la forma de acreditar el cumplimiento de la condición impuesta en la misma Resolución, caso en el cual se hará un examen de las pruebas aportadas al proceso, con el propósito de decidir acerca de la procedencia de las pretensiones. 5.1. Los hechos narrados en la demanda. Se efectuará entonces un examen a los hechos expresados en la demanda: En el hecho cuarto se mencionó que en respuesta a las aclaraciones solicitadas por la entidad, el actor expresó lo siguiente: "[S]e presentaron a esta entidad las comunicaciones de marzo 2 y marzo 3 de 1997, en la que se precisaron los aspectos pertinentes especialmente el referente al certificado de calidad, reiterando que la UPS ofrecida cumple con las normas técnicas expedidas por el ICONTEC y con las demás normas de fabricación que se indicaron en los términos de referencia, resaltando que las únicas normas de obligatorio cumplimiento en el país son las expedidas y/o homologadas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC." (negrillas por fuera del original) En el hecho séptimo se afirmó que mediante oficio emanado de la sociedad demandante y radicado en el DAMA bajo el número 004121, el actor efectuó observaciones en el sentido de que en los términos de referencia no se había solicitado certificación alguna y que las certificaciones presentadas por la sociedad DATATRONIC LTDA., se habían presentado en idioma extranjero, sin traducción oficial y agregó lo siguiente: "Reitera que la UPS ofrecida cumple con todos los requisitos exigidos en los términos de referencia, que por ello en la primera evaluación obtuvo el máximo puntaje y que, por lo tanto, resulta arbitraria la descalificación de la oferta con base en la ausencia de una certificación no solicitada en los términos de referencia y mucho menos obligatoria. Reitera, así mismo, que existe norma técnica colombiana para la UPS y anexa certificación en tal sentido expedida por ICONTEC." (negrillas por fuera del original) El hecho noveno se refirió a la comunicación enviada al DAMA por el actor en abril 10 de 1997, radicada bajo en número 004525, en la cual afirmó que en sus procesos de producción cumplía tanto con las normas ICONTEC como con las normas internacionales solicitadas por el DAMA y reiteró que a los productores nacionales sólo les resultaban exigibles las normas técnicas expedidas por el ICONTEC; además agregó lo siguiente: "Es ilógico exigir a los fabricantes nacionales el cumplimiento de normas extranjeras cuando en el país existe la respectiva técnica obligatoria. 'Es como solicitar a los fabricantes en Estados Unidos, certificación de cumplimiento de las normas ICONTEC'. Agrega, además, que en igualdad de condiciones entre la propuesta de bienes y servicios de origen nacional frente a la propuesta de bienes y servicios de origen extranjero, se debe preferir legalmente a la primera." (negrillas por fuera del original) En el hecho 11, hizo alusión a la audiencia en la cual le habría sido adjudicado el contrato a la firma APELTRONIC LTDA., en los siguientes términos: "(...) el Director del DAMA decide tener en cuenta la primera evaluación y adoptó, en consecuencia, la determinación de adjudicar el contrato a la sociedad Apeltronic Ltda. pero incurriendo en flagrante contradicción con el motivo central que le condujo a esa decisión - (no exigencia de certificados de calidad en los términos de referencia) - impuso arbitrariamente a dicha sociedad la siguiente obligación: 'deberá presentar para la firma del contrato las certificaciones de calidad solicitadas en los términos de referencia'. Es decir, en forma absolutamente incongruente y contradictoria, condicionó la adjudicación a la presentación de unas certificaciones de calidad internacionales que inmediatamente antes había aceptado que efectivamente las mismas no fueron exigidas en los términos de referencia. En la misma Audiencia de adjudicación, el representante de mi poderdante manifestó su inconformidad con tal exigencia, insistiendo en que las aludidas certificaciones sobre pruebas internacionales, como la propia Administración lo acepta, no fueron exigidas en los términos de referencia." El hecho 12 se refiere a la Resolución 262 de abril 21 de 1997, en la cual, según el actor, se "formalizó la adjudicación del contrato" y sostiene que en el artículo 2° de esta Resolución la entidad "insistió en el error de condicionar dicha adjudicación a la presentación de los mencionados certificados de pruebas internacionales" y en el hecho 13 agregó lo siguiente: "(....) el Director del DAMA, en forma abiertamente ilegal condicionó el acto administrativo de adjudicación y dispuso en la parte final del artículo 2°.del aludido acto administrativo, que de no presentarse tales certificaciones 'se dará cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el numeral 12 del artículo 30 de la ley 80 de 1993." En el hecho 15 afirmó el actor que "[m]ediante comunicación del 21 de abril de 1997, radicada en el DAMA bajo el número 005139 del día 23 siguiente, se puso de presente al Director de esa dependencia sobre la improcedencia legal de exigir pruebas o normas técnicas internacionales de calidad cuando existe norma técnica colombiana (...)" En el hecho 16 la parte actora mencionó una comunicación que remitió a la entidad el día 21 de abril de 1997, en la cual se refirió a los efectos legales de la adjudicación de un contrato, entre los cuales expuso los siguientes: i) la obligación de suscribir el contrato -numerales 11 y 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993-; il) no incurrir en retardos en la ejecución del contrato -numeral 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993-; iii) no someter el acto de adjudicación y el contrato a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos; agregó que "en el presente caso y según se nos comunicó en la referida audiencia pública, el acto de adjudicación a favor de APELTRONIC LTDA. se condiciona al cumplimiento de un requisito no previsto expresa y claramente en el pliego (Presentación de la certificación de calidad) (…)." En el hecho 17 reiteró que en la misma comunicación de abril 21 de 1997 expuso que la entidad podía y debía exigir a los proponentes el cumplimiento de normas técnicas de calidad, "pero que al existir norma técnica colombiana no puede exigir certificados sobre normas o pruebas internacionales (...)". Mencionó en el hecho 18 que el día 6 de mayo el actor envió una comunicación al DAMA, a través de la cual allegó una copia de la Resolución 0520 de marzo 24 de 1983 por medio de la cual "la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a los equipos UPS de APELTRONIC LTDA. el registro No. CI-3831-1055 que acredita la calidad e idoneidad de dichos equipos. Adicionalmente adjuntó certificación suscrita por el Ingeniero Gonzalo Gómez Marín quien hace constar que la UPS será entregada e instalada en el DAMA por parte de APELTRONIC, reúne las especificaciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones y en particular, las relativas a las normas técnicas (...)". En el hecho 19 refiere que en el mismo oficio de mayo 6 solicitó un plazo para la entrega del certificado del ICONTEC y reiteró, entre otros aspectos, que de conformidad con la normatividad colombiana "sólo a falta de norma técnica colombiana pueden exigir a los contratistas normas técnicas internacionales", además, en el hecho 17 hizo alusión a la irrevocabilidad de la adjudicación y afirmó su compromiso de firmar el contrato. Narró el actor en el hecho 21 que el día 8 de mayo, fecha límite para la firma del contrato, el representante legal se hizo presente en la entidad, entregó el certificado ICONTEC No. 0135-IC-1304, según el cual la muestra examinada "CUMPLE con los requisitos establecidos por el pliego de la licitación pública" En el hecho 25 hace referencia al oficio 6755 de mayo 14 de 1997, remitido por el Director del DAMA al actor, según la cual: "[L]e informa al representante legal de APELTRONIC LTDA. que no acepta la certificación del ICONTEC sin exponer para el efecto razón alguna y, más aún, en flagrante contradicción con lo que había reconocido en la audiencia pública de adjudicación en el sentido de que los términos de referencia efectivamente no exigieron expedir certificado alguno, en la citada comunicación olvida el reconocimiento expreso que había hecho de tal circunstancia y en forma arbitraria, contradictoria con su propia afirmación previa y con el texto claro de los términos de referencia, afirma rotundamente que en éstos últimos sí se exigió tal certificación y que la expedida por el ICONTEC no la acepta por no ser explícita, cuando es claro, como se anotó en el hecho citado en el punto anterior, que tal certificación sin lugar a dudas se refiere a la U.P.S. que pretendía contratar el DAMA, está expresamente dirigida a dicha entidad y en las conclusiones contenidas en el numeral 9° de la certificación se afirma inequívocamente que el equipo 'CUMPLE con los requisitos establecidos en el pliego de licitación pública (...)" (negrillas por fuera del original). En el hecho 25, en referencia a la conducta del Director del DAMA, expresó lo siguiente: "El señor Director del DAMA, evidenciando aún más su arbitraria conducta, reitera que deben presentarse las certificaciones, no sólo de la norma técnica ICONTEC 3383, sino de las otras pruebas y normas internacionales (EEE 587A, UL, CSA, FCC), y desconociendo que la ley colombiana (art. 4°, numeral 5°, de la ley 80 de 1993; 2° del Decreto 679 de 1994 y 10° del Decreto 2269 de 1993), únicamente permite exigir el cumplimiento de normas técnicas internacionales en ausencia o a falta ("en defecto" dice la ley) de normas técnicas colombianas de calidad. Este aspecto es deliberadamente omitido en todos los oficios y actos suscritos por el Director del DAMA relativos al aludido proceso de contratación, y por ello al insistir en exigir arbitraría e ilegalmente certificaciones sobre el cumplimiento de normas internacionales, revela o evidencia su actitud parcializada, subjetiva y ostensiblemente arbitraria." En el hecho 27 se refiere el actor a una comunicación que éste le remitió al Director del DAMA, según el siguiente texto: "a). En ninguna parte de los términos de referencia exigieron la presentación de certificaciones que acrediten el cumplimiento de normas técnicas de calidad y, mucho menos como condición del acto de adjudicación. "b). Las entidades estatales únicamente pueden exigir el cumplimiento de normas o pruebas internacionales de calidad, en defecto o a falta de norma técnica colombiana (artículos 4°, numeral 5° de la Ley 80 de 1993, 2° del Decreto 679 de 1994 y 10° del Decreto 2269 de 1993). "c). Como en el presente caso existe norma técnica colombiana (No. 3383), legalmente el DAMA está obligada a aceptar la certificación expedida por el ICONTEC que es el organismo de normalización, homologación y certificación conforme a la ley. Este certificado, identificado con el No. 01135-IC-1304, fue presentado oportunamente el DAMA para efectos de suscribir el contrato. (…) Los hechos 29 y 30 mencionan que a pesar de que la entidad le exigió a la sociedad DATATRONIG LTDA., cumplir con todas las normas de calidad mencionadas en los términos de referencia, se suscribió el contrato sin que efectivamente las hubiese presentado. 5.2. Normas violadas y concepto de violación de las mismas mencionadas en la demanda. En cuanto a las normas violadas, el actor afirmó que la Resolución 262 de abril 21 de 1997 había sido revocada sin el consentimiento del actor y mencionó varias normas legales que con ello se habrían vulnerado, así como refirió la vulneración del debido proceso en tanto no le había sido notificada la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997; no obstante, el centro de la argumentación del numeral III del escrito contentivo de la demanda -"DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN"- giró alrededor de la imposibilidad legal en que se encontraba la entidad contratante para exigir el cumplimiento y la certificación de normas técnicas internacionales en aquellos eventos en los cuales el país cuenta con norma técnica nacional de carácter obligatorio, como puede observarse en los apartes respectivos: "En la ley es claro que las entidades estatales únicamente pueden exigir el cumplimiento de normas o pruebas internacionales de calidad, en defecto o a falta de norma técnica colombiana (artículos 4°, numeral 5°, de la Ley 80 de 1993, 2° del Decreto 679 de 1994 y 10° del Decreto 2269 de 1993), y en el caso del equipo que el DAMA pretendía adquirir a través del proceso de contratación que originó la expedición de los actos administrativos aludidos, existe la norma técnica ICONTEC No. 3383 que, como tal, era la única legalmente exigible y cuyo cumplimiento fue oportuna y debidamente acreditado por mi poderdante. "(…) "El artículo 21 de la ley 80 de 1993 impone la obligación a las entidades estatales de preferir, en igualdad de condiciones, la oferta de bienes y servicios de origen nacional, obligación que es a tal punto rigurosa que vicia de nulidad absoluta el contrato que se celebre en contravención de la misma tal como lo dispone el artículo 44, numeral 5° de esta misma ley. El Director del DAMA al preferir la oferta de un bien de origen extranjero (la U.P.S. que finalmente contrató con DATATRONIC LTDA. es marca Mitsubishi), pese a que en todo sentido la oferta de mi poderdante, que era de un bien de origen nacional por él fabricado, estaba mucho más allá del requisito mínimo de igualdad de condiciones, pues, según se desprende de la primera evaluación que elaboró el Comité de Evaluación del DAMA y que sirvió de base para la expedición de la Resolución 262 de abril 21 de 1997 que en principio le adjudicó el contrato a mi representada, su oferta obtuvo el máximo puntaje, aproximadamente 18 puntos por encima de la de DATATRONIC LTDA. "(…) "El Director del DAMA violó, además, el artículo 25, numeral 8°, de la Ley 80 de 1993 por cuanto al expedir la Resolución de adjudicación 262 de abril 21 de 1997 condicionó su eficacia a la presentación por parte de APELTRONIC LTDA. de los certificados que acrediten que el equipo ofrecido por dicha sociedad cumplía las normas técnicas extranjeras. La citada disposición legal establece claramente, en desarrollo del principio de economía, que '[e]l acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto'. En consecuencia, al someter la eficacia del acto de adjudicación y, por lo tanto, al condicionar la obligación de suscribir el contrato que de tal acto se deriva, a la presentación por parte del adjudicatario de unas certificaciones que ni los términos de referencia ni la ley lo exigen, resulta ostensible la violación de la referida norma de la Ley 80 de 1993. "De esta manera el Director del DAMA violó también el numeral 4° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que imperativamente dispone: 'Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán los retardos en la ejecución del contrato'. "(…) "Es claramente contrario a la buena fe que de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución debe regir en las relaciones entre los particulares y el Estado, exigir requisitos, en este caso, certificaciones sobre cumplimiento de normas extranjeras, que no están establecidas en la ley ni tampoco en los términos de referencia, para con base en su ausencia revocar el acto de adjudicación que había generado un derecho particular y concreto a favor de mi representada." (negrillas por fuera del original) 5.3. La conclusión de la Sala De acuerdo con el escrito de demanda, así como con las pruebas aportadas al proceso, para la Sala resultan claros los siguientes aspectos: i). El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente adelantó un procedimiento administrativo de selección cuyo objeto lo constituía la adquisición y puesta en funcionamiento de una UPS12 con destino al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. ii). En los términos de referencia elaborados por el DAMA, con el objeto de "CONTRATAR EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LAS UPS, PARA LA NUEVA SEDE DEL DAMA"; en relación con las especificaciones técnicas requeridas, se expresó que las "UPS" solicitadas debían cumplir con las "Especificaciones de calidad IEEE 587 A, UL, CSA, FCC" (folios 49 a 59 A del expediente). iii). Presentaron propuesta las sociedades APELTRONIC LTDA.; DATATRONIC LTDA., y IEE LTDA. iv). En la evaluación efectuada por la entidad, las propuestas presentadas obtuvieron los siguientes puntajes: 1) APELTRONIC LTDA. 75,55 puntos; 2) DATATRONIC LTDA.: 57.74 puntos y 3) IEE LTDA.: 49.62 puntos (folios 60 a 62 del tercer cuaderno). v). Los proponentes formularon observaciones a la evaluación de la sociedad APELTRONIC LTDA., relacionadas con las certificaciones de calidad, las cuales no fueron aportadas por las partes. vi). A las solicitudes de aclaración formuladas por la entidad contratante respecto de las certificaciones de calidad, la actora respondió que cumplía con todas ellas y que sólo se encontraba obligada a acreditar el cumplimiento de la respectiva norma técnica ICONTEC, dado que se trataba de norma técnica obligatoria. vii). Se efectuó una segunda evaluación, en la cual no se asignó puntaje alguno a la sociedad APELTRONIC LTDA. viii). Por solicitud de la actora, se llevó a cabo una audiencia con el propósito de adjudicar el contrato, en la cual el Director del DAMA afirmó que en los términos de referencia no se habían solicitado las certificaciones, pero sí el cumplimiento de determinadas normas de calidad; en el acta se dejó consignado que se adjudicaría el contrato a la actora, pero condicionado a la entrega de las certificaciones de calidad. ix). Se adjudicó a la sociedad APELTRONIC LTDA., mediante Resolución número 262 de abril 21 de 1993; no obstante, en ese mismo acto administrativo la firma del contrato se condicionó a la entrega de las certificaciones de que cumplía con las normas de calidad exigidas en los términos de referencia, para lo cual se le otorgó un plazo (folios 74 y 75 del tercer cuaderno). x). La Resolución 262 de abril 21 de 1993 no fue demandada por la parte actora. xi). En la fecha en la cual se vencía el plazo para la firma del contrato, la actora allegó a la entidad un certificado del ICONTEC, en el cual se afirmó que una muestra del producto -UPS- que había sido examinada, cumplía con la norma técnica colombiana y con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. xii). El Comité Técnico de la entidad demandada examinó la certificación expedida por el ICONTEC y dictaminó que con ella no se acreditaba el cumplimiento de las normas técnicas exigidas en los términos de referencia. xiii). Mediante Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, la entidad pública contratante decidió que en tanto la actora no había cumplido con las certificaciones de calidad solicitadas, se adjudicaba el contrato a la sociedad DATATRONIC LTDA. Encuentra la Sala que, en efecto, la adjudicación del contrato se decidió mediante la Resolución número 262 del 21 de abril de 1997, en la cual se estableció como condición para la firma del contrato que la sociedad actora entregase a la entidad pública contratante las mencionadas certificaciones de calidad, tanto nacionales como internacionales. Al quedar en firme dicha Resolución, la condición impuesta además de gozar de la presunción de legalidad, se tornó en .obligatoria para la actora, así pues, la demandada Resolución número 371 de 1997 sólo dio aplicación a lo decidido en el acto de adjudicación del contrato. Tanto en los hechos narrados en la demanda como en la relación de las normas legales que el actor considera vulneradas, las cuales fueron señaladas en los numerales 5.1 y 5.2 de esta providencia, se puede observar con claridad que los motivos de inconformidad expresados por la demandante se refirieron de manera casi exclusiva al hecho de que la entidad había incurrido en ilegalidad al exigir el cumplimiento y la certificación de normas internacionales para la adquisición y suministro de un bien -la UPS- que contaba en el país con una norma técnica obligatoria -la ICONTEC 3383-, cuyo cumplimiento se encontraba acreditado a través del certificado ICONTE 01135-IC-1304. Cómo fácilmente puede deducirse, para discutir en sede judicial si la decisión de condicionar la adjudicación a la entrega de las mencionadas certificaciones se ajustaba, o no, a las normas jurídicas pertinentes, la actora ha debido demandar oportunamente la Resolución número 262 de 1997, circunstancia que no se cumplió en el presente caso. En efecto, aún cuando la Sala en aras de la prevalencia del derecho sustancial diera por superado el advertido defecto sustantivo de la demanda bajo el entendido que el acto administrativo que se pretendía impugnar en sede judicial era la Resolución número 262 de 1997, lo cierto es que en el intento de adecuación dé la causa petendi se advierte un obstáculo jurídico insalvable, cual es la caducidad de la acción. Lo anterior teniendo en cuenta que para la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección y se presentó la demanda, la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. (...) "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. (...)" Como se advierte, la norma previo como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 8513 del C.C.A., el de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo -entre ellos se entiende incluido el acto de adjudicación- según lo determinado por la jurisprudencia, término que posteriormente fue reducido a treinta 30 días al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 3214 introdujo modificaciones al artículo 87 del C.CA. Por lo dicho, resulta menester concluir que en el caso que aquí se estudia operó el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que la citada Resolución No. 267 de 1997 fue notificada personalmente a la sociedad demandante el día 23 de abril de 1997 -folio 74 vto. Cuaderno 3-, mientras que la demanda fue interpuesta el día 23 de septiembre de 1997, es decir cuando ya se encontraba superado el término de cuatro (4) meses15 señalados en la ley para el ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con las normas legales aplicables al caso y así se declarará en este proveído. De otra parte, aún cuando la constatación de la caducidad de la acción constituye razón suficiente para rechazar las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra oportuno señalar que aún si en gracia de discusión resultare posible abordar el análisis de fondo respecto de la legalidad de la Resolución No. 267 de 1997, en todo caso no le asistiría razón al demandante en su reclamación toda vez que en el acto de adjudicación se estableció una condición suspensiva, con independencia de la discusión acerca de la ilicitud o no de tal condición, lo cual no fue objeto de demanda y por lo mismo no puede afirmar el actor que le hubiese sido revocada la adjudicación del contrato, en tanto el derecho respectivo sólo se habría consolidado a su favor una vez cumpliese con dicha condición suspensiva, de conformidad con los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, así como con lo expresado por la doctrina al respecto16. Finalmente, si de manera hipotética se admitiera que la demanda no cuestionó la legalidad del acto de adjudicación inicial -contenido en la Resolución número 262 de 1997- sino que se hubiere dirigido, única y exclusivamente, contra el acto que, según el actor, habría revocado la adjudicación -la Resolución 371 de 1997- y se asumiere que la pretensión anulatoria en contra de este acto pudiere resolverse favorablemente, de todas maneras la pretensión indemnizatoria no tendría prosperidad por cuanto ello exige la demostración de que la oferta presentada por la sociedad demandante se encontraba en primer lugar y debía ser seleccionada, lo cual sólo habría podido resultar posible si se hubiere acreditado que la propuesta presentada por la sociedad APELTRONIC LTDA., superaba a las demás, cuestión que no se demostró en el proceso, dado que sólo se allegó en debida forma la propuesta de la sociedad DATATRONIC LTDA. cuestión que imposibilita por completo cualquier ejercicio de comparación, indispensable para determinar cuál de las ofertas era objetivamente la más favorable; en efecto, esta Sección ha manifestado sobre el particular lo siguiente: "La Sociedad demandante pide declarar que tenía derecho a ser preferida en la adjudicación y, por virtud de ello, que se le reconozcan los perjuicios de todo orden, materiales y morales, debidamente actualizados, comprometiendo el daño emergente y el lucro cesante, causados con la expedición del acto administrativo impugnado. "(…) "Sin embargo, como lo anota el Tribunal y el Ministerio Público, no hay prueba de que la propuesta de la sociedad demandante hubiese sido mejor, y que, por lo mismo, le correspondía ser preferida en la adjudicación."17 Y, en otra oportunidad también sostuvo: "En esta materia, también el demandante ve comprometido el éxito de sus pretensiones, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación: "Quien demanda la nulidad del acto de adjudicación de un contrato y el pago de perjuicios sufridos, debe mostrar que la mejor propuesta era la suya y no sólo que no debió adjudicarse al licitante escogido por la entidad demandada" (Sentencia 8858, en antes citada. En mismo sentido Sentencia. Proceso N° 9474 Sociedad Instituto Colombo Terapéutico Ltda., doctor Juan de Dios Montes; y Sentencia proceso N° 9724, Actor: Sociedad Bornacelly Maya Ltda., doctor Daniel Suárez Hernández).18 Por manera que, como bien señaló el Tribunal Administrativo a quo, aunque se declarase nula la Resolución 371 de mayo 20 de 1997, continuaría vigente la Resolución número 262 del 21 de abril del mismo año, toda vez que, además de que no se formuló pretensión anulatoria alguna en su contra, en el mismo acto se estableció un presupuesto que el actor tampoco acreditó, cual era la entrega de las certificaciones de calidad exigidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GOMEZ NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 De acuerdo con el artículo 132 numeral 9° del C.C.A.-modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2°. Tos tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:(…) "9º) De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.oo)." El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de este proceso en primera instancia, toda vez que la demandante estimó que el restablecimiento del derecho equivalía a la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45'000.000.oo) -folio 25 del primer cuaderno-, suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de septiembre de 1997, resultaba superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $3'080.000.oo (Decreto 597 de 1988). 2 Artículo 168, C.C.A.: "PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. "3 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C, ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245.4 Artículo 253, C. de P. C.: "Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento."5 Los siguientes documentos fueron aportados al proceso en copia simple:Aparente propuesta remitida por el demandante a la entidad pública demandante, la cual dice contener: i) información de la sociedad; ii) propuesta básica; iii) condiciones comerciales; la supuesta carta de presentación se acompañó en copia simple con un sello de autenticidad y reconocimiento de firma del representante legal (folios 13 al 38 del segundo cuaderno). Documento que supuestamente hace referencia a las observaciones formuladas a la evaluación de las propuestas presentadas para contratar el suministro e instalación de la UPS para la nueva sede del DAMA (folios 46, a 48 del segundo cuaderno). Documento en copia simple y sin firmar que en apariencia contiene unas aclaraciones del demandante respecto de su propuesta (folios 61 del segundo cuaderno). Documento que supuestamente contiene una certificación del ICONTEC referente a la norma técnica NTC 3383 (folios 141 y 142 del primer cuaderno). Documentos que en apariencia provienen del ICONTEC y que dicen contener un listado de normas técnicas relacionadas con el objeto de la licitación (folios 66 a 77 del segundo cuaderno). Documentos que en apariencia contienen un comprobante de egreso y un recibo de caja del ICONTEC (folios 81 y 82 del segundo cuaderno). Presunto documento mediante el cual el Director del DAMA habría informado el 28 de mayo al representante legal de DATATRONIC LTDA., que la entidad le había adjudicado el contrato para el suministro e instalación de la UPS (folio 94 del segundo cuaderno) Documento que dice contener algunas observaciones formuladas por la actora a la entidad pública demandada, relacionadas con la audiencia en la cual se había adjudicado el contrato de manera condicionada a la entrega de determinadas certificaciones de calidad (folios 95 a 99 del segundo cuaderno). Documento, que en apariencia fue suscrito por el representante legal de la sociedad demandante y dirigido a la entidad demandada el 6 de mayo de 1997, según el cual le informaba de su disposición de firmar el contrato adjudicado, le remitía algunas certificaciones de calidad y le reiteraba que las mismas no habían sido exigidas en el pliego de condiciones, así como de la irrevocabilidad del acto de adjudicación (folios 100 y 101 del segundo cuaderno). Documento que presuntamente contiene una certificación sin fecha con membrete de APEL, según la cual la UPS sería entregada e instalada por la sociedad APELTRONIC LTDA., y, además, cumplía con las normas técnicas formuladas en el pliego de condiciones (folio 102 del segundo cuaderno) Diversos documentos que en apariencia contienen las certificaciones de que unas muestras de productos cumplían con determinadas normas técnicas (folios 104 a 108 del segundo cuaderno). Documento que supuestamente contiene la certificación de calidad expedida por la firma MITSUBISHI ELECTRIC AUTOMATION, INC., sobre el cumplimiento con normas de calidad de la UPS que suministraría la firma adjudicataria (folios 114 a 116 del segundo cuaderno) Documento que al parecer contiene listados de normas técnicas internacionales, en cuyo encabezamiento se lee "World Standards Plus Issue 99-04. Reproduced from Information Handling Services (r)" (folios 1 al 4 del tercer cuaderno). Documento que aparenta contener una cotización referente a la certificación de calidad de unos productos, la cual habría sido expedida por el ICONTEC (folios 7 y 8 del tercer cuaderno). 6 El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- fue creado mediante el Acuerdo número 9 de mayo 10 de 1990, emanado del Concejo Distrital; a través del artículo 1° del el Decreto 673 de 1995 (Derogado por el Decreto Distrital 786 de 1999), vigente para el momento de presentación de la demanda, se le otorgó al DAMA el carácter de "autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital".7 El Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 441 de agosto 13 de 1993, delegó la función de adjudicar y de celebrar contratos en los Secretarios de Despacho y en los Jefes de los Departamentos Administrativos del Distrito Capital.8 Artículo 228, Constitución Política: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo."9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 22 de 1991, Rad. 6223. C.P. Daniel Suárez Hernández.10 CITA ORIGINAL: "Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pag. 436."11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de enero 23 de 2003, Exp. 22113. C.P. María Elena Giraldo Gómez.12 U.P.S. (de la Sigla: "Uninterruptible Power Supply") es una fuente de suministro eléctrico que generalmente cuenta con baterías adicionales con el fin de seguir dando energía a un dispositivo en el caso de interrupción eléctrica. Las U.P.S., son llamadas en español S.A.I. (Sistema de Alimentación Ininterrumpida). "Es un dispositivo que gracias a sus baterías, puede proporcionar energía eléctrica tras un apagón a todos los dispositivos que tenga conectados. Otra de las funciones de los SAI es la de mejorar la calidad de la energía eléctrica que llega a los aparatos, filtrando subidas y bajadas de tensión y eliminando armónicos de la red en el caso de Corriente Alterna. Los SAI dan energía eléctrica a equipos llamados cargas críticas, que pueden ser aparatos médicos, industriales o informáticos, que como se ha dicho antes, requieren tener siempre alimentación y que ésta sea de calidad debido a la necesidad de estar en todo momento operativos y sin fallos (picos o caídas de tensión)." (En http://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_de_alimentaci%C3%B3n_ininterrumpida, Consulta del 11 de junio de 2010)13 La norma dispone lo siguiente: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente."14 Dispuso la norma en su inciso 2° que "los actos proferidos antes de la celebración del contrato con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación...."15 Los meses se cuentan de fecha a fecha, según el calendario, como así lo establecen los artículos 59 y 62 de la Ley 4a de 1913 y el artículo 829 del Código de Comercio.16 "CONCEPTO DE LA CONDICIÓN. La condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho (art. 1530)."CARACTERÍSTICAS DE LA CONDICIÓN.—Resulta, pues, que esta modalidad tiene dos notas esenciales, a saber: a) debe consistir en un hecho futuro, lo mismo que el plazo, requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer de no haber intervenido la modalidad, v. gr., el de le celebración del contrato o el del otorgamiento del testamento (art. 1129); y b) el hecho debe ser incierto, es decir, que no pueda saberse si se realizará o no; constituyen condición la llegada de un barco a puerto o de una persona a la edad de veintiocho años, pues de antemano no se puede saber con certeza si el barco llegará a puerto o naufragará, ni si la persona indicada cumplirá veintiocho años o morirá antes. Como se observa, por este último aspecto la condición difiere del plazo que es siempre cierto, o sea que de antemano se sabe que ocurrirá el hecho que lo constituye, aunque no se sepa precisamente cuándo. "De las características anotadas se deduce que no constituyen verdaderas, condiciones: 1 °) Los hechos presentes o pasados, pues si no existen o no han existido, el derecho no nace. Por ejemplo, si digo, pagaré mil pesos si fulano fue elegido presidente ayer, puede suceder una de dos cosas: o que fue, elegido presidente, en cuyo casa la obligación de pagar mil pesos nace pura y simple; o que no fue elegido y, entonces, la obligación no vale, no nace. Pero en ninguno de tales casos se producen los efectos de la condición, sino que la ley se limita a interpretar la voluntad de los contratantes (art. 1129)16. 2°) Los hechos futuros que necesariamente han de producirse, tampoco constituyen condición sino plazo, conforme ya quedó dicho, Así, mi obligación de pagar mil pesos el día de la muerte de fulano no es condicional sino a plazo. "CLASIFICACIONES DE LAS CONDICIONES.—Según la doctrina tradicional y el Código Civil, las condiciones pueden ser de varias clases, a saber: "a) POSITIVAS Y NEGATIVAS. —La condición positiva consiste en acontecer una cosa, v. gr., cuando digo: compraré esta joya si me caso en este año. La condición negativa consiste en que una cosa no acontezca, por ejemplo, cuando digo: venderé mi casa si no voy a Europa en este año (art. 1531). "b) SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS. —La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (art. 1536). De suerte que la condición suspensiva no solo afecta la exigibilidad de la obligación, como ocurre con el plazo suspensivo, sino que detiene su nacimiento mismo; "la comprime en su fuente, como dice JOSSERAND. Por ejemplo, si una persona promete a otra $10.000 para el día en que esta se case, el vínculo jurídico obligatorio no nace por el contrato, sino que su existencia queda en suspenso mientras el matrimonio no se realice. Si la condición es resolutoria, ni la existencia de la obligación ni su cumplimiento se suspenden: la obligación nace pura y simple: solo que está llamada a desaparecer si la condición se cumple (pura est obligatio sed resolvitur sub conditione). Por ejemplo, si le doy en fideicomiso tal casa a una persona mientras no se case, mi obligación de hacer tradición de la casa es exigible desde que el contrato se haya perfeccionado; pero el derecho adquirido por el donatario se extingue el día en que contraiga matrimonio." (negrillas por fuera del original). OSPINA FERNÁNDEZ, GUILLERMO. RÉGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. BOGOTÁ: EDITORIAL TEMIS S. A. 1998, PAG. 221 YSS. 17 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia de 13 de mayo de 1996, Exp. 9474, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.18 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia, septiembre 26 de 1996, Exp. 9963, C.P., Jesús María Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencias de marzo 17 de 1995, Exp. 8858, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, y de enero 30 de 1995, Exp. 9724, C.P. Daniel Suárez Hernández. |