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Concepto 73113 de 2011 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
16/03/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

10240

Bogotá, Marzo 16 de 2011.

Señora

ELIZABETH ELEJALDE OSSA

Correo Electrónico: elizabeth.elejalde@globalcrossing.com

Cuidad

ASUNTO: Radicado 34217 del 9 de febrero de 2011

Respetada señora Elejalde:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre el cálculo de la provisión de vacaciones y sobre la compensación en dinero de las mismas, esta Oficina se permite manifestar:

En cuanto a las Vacaciones anuales, determinan los artículos 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 183, Duración.

1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, (...)".

"Articulo 192, Remuneración

1. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengando por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

De lo anterior se colige que la duración de las mismas es de 15 días y que estas son, un descanso remunerado para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año; ese tiempo, habrá de remunerarse, con el salario devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de aquellas, información necesaria para que elabore los cálculos a que haya lugar, por corresponder aquellos a asuntos administrativos, no regulados por la normativa.

En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones, determina el articulo 20 de la Ley 1429, que modificó el numeral 1º del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 20. Compensación en dinero de las vacaciones. Modificase el numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedara así:

Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones,

Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que es pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.

Por lo anterior, la compensación en dinero de las vacaciones es posible a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, que de acuerdo con su articulo 65, será a partir de su publicación (Diario Oficial, AÑO CXLV, No.47937. 29, Diciembre, 2010, empleador y trabajador podrán acordar la compensación en dinero de las vacaciones, previa solicitud del trabajador, dentro de los términos señalados.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Elaboro:

L.G. Cubillos Velandia

Revisó/Aprobó:

Ligia R.R