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Concepto 1190 de 1994 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
27/10/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/1994
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA11901994) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 204 del 27 de octubre de 1994, determinó:

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 Ver el art. 140 y ss, Ley 488 de 1998

El impuesto de circulación y tránsito es un tributo ordinario que grava el rodamiento de vehículos automotores, así como los derechos y servicios prestados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, tales como licencias, duplicados, matrículas, revisiones, etc. Adicionalmente al impuesto de circulación y tránsito también se grava el vehículo con el impuesto nacional de timbre y los derechos de seguridad vial y semaforización. El marco legal para el gravamen de circulación y tránsito está instituído en la Ley 97 de 1913, Decreto 197 de 1979, Ley 14 de 1983 y Acuerdo 11 de 1988.

 

La obligación tributaria del Impuesto de circulación y tránsito corre a cargo de los titulares del derecho del dominio o poseedores de vehículos automotores.

 

El hecho generador como bien se desprende de la definición del impuesto de circulación y tránsito es el hecho material de poner en rodamiento en una localidad (para el caso en el D.C.) un vehículo automotor; y el hecho jurídico radica en que ese rodamiento lo haga en forma legal, siendo ésta, el registro y por ende la matrícula del vehículo en el municipio donde se vaya a efectuar su circulación o rodamiento, tal como lo indica el Acuerdo 51 de 1993. artículos 73, 74, 92, 97 y 98.

 

Así las cosas, existe en la norma una presunción de derecho que donde el propietario o poseedor matriculó el vehículo automotor ejerce el hecho generador del impuesto, entendiendo, la circulación o más bien, el rodamiento del vehículo.

 

Situación diferente sería el hecho de que por sacar el vehículo de circulación de la localidad en que está matriculado, por daños materiales que lo coloquen fuera de servicio o porque se encuentra rodando en municipio distinto al de la matrícula, se hayan efectuado los trámites pertinentes ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (D.A.T.T.), de la cancelación de la matrícula en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (para el caso de autos), entonces no sería conducente ni pertinente obligar al propietario o poseedor del vehículo automotor a la presentación y pago del impuesto de circulación y tránsito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, pues la cancelación de la matrícula sería prueba suficiente y directa para exonerar de dichas obligaciones al sujeto que se encuentre en esa situación.

 

Por último y para concluir mientras el registro y la matrícula del vehículo automotor se encuentren vigentes, se presume de derecho que el vehículo se encuentra circulando o rodando en esta jurisdicción y por ende debe cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto de circulación y tránsito, o que cancelado el registro y la matrícula, no tiene la obligación de hacerlo, y para el efecto lo demostrará conforme a los requisitos que exigen las normas de tránsito, para así obtener el derecho de la exoneración de la obligación tributaria del impuesto de circulación y tránsito.

 

Por otro lado, cuando se cumpla con el hecho generador del impuesto de circulación y tránsito, se deberá pagar el impuesto de timbre sobre los recibos de pago del impuesto municipal de circulación y tránsito, siempre y cuando no se esté exento del impuesto de timbre de conformidad con los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario Nacional que en lo referente a entidades de derecho público exoneró de este gravamen a la Nación, Departamentos, Distritos municipales, los municipios y organismos o dependencias de las ramas del poder público, siendo los establecimientos públicos de este orden, pero dicha norma taxativamente excluyó de este beneficio a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta siendo así que éstas son sujetos pasivos del impuesto de timbre nacional. Por tanto, los establecimientos públicos están exentos del pago del impuesto de timbre nacional acorde con los artículos citados.

 

Ahora, en el caso de la figura de condonación de las deudas contraídas por impuestos distritales es el Concejo Distrital quien a través de acuerdos está facultado para conceder condonaciones por impuestos causados a favor del municipio y a cargo de los sujetos pasivos que no han cancelado oportunamente su obligación tributaria. En razón de esta potestad el municipio por política fiscal, determina también mediante Acuerdo liberar total o parcialmente al contribuyente de los valores adeudados, como una forma de extinción de las obligaciones tributarias, sin embargo no sobra señalar que esas decisiones afectan el presupuesto municipal y los resultados del esfuerzo fiscal.

 

Para darle viabilidad jurídica a la condonación el interesado deberá elevar su solicitud ante el Secretario de Hacienda, acompañada de la resolución, sentencia o documento en que conste los motivos en virtud de los cuales el peticionario es sujeto pasivo de la administración tributaria distrital.

 

Si el dictamen del Secretario de Hacienda es favorable al peticionario, se someterá al concepto del Contralor, quien suspenderá provisionalmente el juicio ejecutivo y dará traslado del expediente al Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá.

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Con ocasión del cambio de procedimientos adoptados por la Administración Tributaria Distrital, se expidió el Decreto 807 de 1993 para armonizar el procedimiento del Distrito con el procedimiento tributario de orden nacional, precentuando en su artículo 135, acuerdos de pago para facilitar la cancelación de impuestos atrasados, es decir, el jefe de la Dependencia de Cobranzas, podrá mediante Resolución conceder facilidades para el pago al deudor, hasta por cinco (5) años en cuanto a impuestos administrados por la Dirección Distrital, así como para la cancelación de intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario Nacional.

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Firma SONIA OSORIO VESGA.