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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Expediente número: 52001-23-31-000-1998-0305-01 No. Interno: 20.853 Actor: Franci Stella Gaviria y otros. Demandado: Municipio de Taminango y Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P. Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado MUNICIPIO DE TAMINANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de mayo de 2001, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: Declárase a la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P. y al Municipio de Taminango, administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del Señor LUIS ONEY ERAZO acaecida en la población de Taminango el día 29 de diciembre de 1997. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P. y al Municipio de Taminango, a pagar, las proporciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas de dinero. A. Por concepto de perjuicios morales a favor de NELLY ESPERANZA ERAZO DELGADO, FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, o a quien sus derechos represente, el equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno, y a favor de ARQUÍMEDES LASSO CÓRDOBA, DIANA PAOLA LASSO ERAZO, DEISSI PATRICIA LASSO ERAZO, DERIAN, ULISES ALDIMEVER LASSO ERAZO y NELLY ESMERALDA LASSO ERAZO o a quien sus intereses represente el equivalente a quinientos (500) gramos del mismo metal, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor ARQUÍMEDES ERAZO CÓRDOBA, la suma de $350.000.oo y a favor de FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO la suma de $532.500.oo, o a quien sus derechos represente. En la modalidad de lucro cesante y a favor de FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEIDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, o a quien sus derechos represente, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., modificado por el 56 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 135 ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO: Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia, con constancias de su ejecutoria, con destino a la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño –CEDENAR S.A. E.S.P., el Municipio de Taminango – Nariño y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C. de P. C. QUINTO: Absolver a los llamados en garantía, Cooperativa de Municipalidades de Caldas y al Arquitecto GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE, de toda responsabilidad patrimonial por los hechos a los que alude la parte motiva de esta providencia." 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 11 de junio de 1998, los señores FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA; NELLY ESPERANZA ERAZO DELGADO y ARQUÍMEDES LASSO CÓRDOBA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas DIANA PAOLA LASSO ERAZO y DEISSI PATRICIA LASSO ERAZO; DERIAN LASSO ERAZO, ULISES ALDIMEVER LASSO ERAZO y NELLY ESMERALDA LASSO ERAZO; FIDENCIO ERAZO y SOFIA DELGADO, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Nariño, presentaron demanda de Reparación Directa contra el MUNICIPIO DE TAMINANGO y CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P.– con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados con la muerte del señor LUIS ONEY ERAZO, ocurrida el día 29 de diciembre de 1998 en el mencionado municipio. En consecuencia de tal declaración, deprecaron igualmente las siguientes condenas: "[C]ondénese solidariamente al Municipio de Taminango (Nariño) y a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. –CEDENAR S.A. E.S.P. – a pagar con cargo a sus presupuestos respectivos por concepto de la indemnización de los perjuicios morales causados a FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO, ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, NELLY ESPERANZA ERAZO DELGADO, FIDENCIO ERAZO y SOFIA DELGADO, quienes son compañera permanente, hija, madre y abuelos respectivamente del fallecido, o a quien sus derechos represente, el equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de ellos; y, para ARQUÍMEDES LASSO CÓRDOBA, DIANA PAOLA LASSO ERAZO, DEISSI PATRICIA LASSO ERAZO, DERIAN LASSO ERAZO, ULICES (sic) ALDIMEVER LASSO ERAZO y NELLY ESMERALDA LASSO ERAZO, el primero, padrastro y los restantes, hermanos de la víctima, SEISCIENTOS (600) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de ellos, o a quien sus derechos represente. La equivalencia en pesos se determinará con la certificación que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo de oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deberá pagar a FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, o a quien sus derechos represente, la indemnización por la pérdida de apoyo económico que venían recibiendo de su compañero permanente y padre LUIS ONEY ERAZO, considerando la edad de la víctima al momento de la muerte, su esperanza de vida … y descontándose el equivalente al 25% de los ingresos totales que el finado utilizaría para su sustento personal y con base en la edad de los perjudicados antes citados (…). La indemnización cubrirá los dos períodos, vencido o consolidado y el futuro o anticipado, mismos que pueden tasarse conforme a las fórmulas señaladas por el Honorable Consejo de Estado. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las demandadas deberán pagar a FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERERO, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($537.500.oo), que corresponden a gastos efectuados en los funerales de su compañero permanente LUIS ONEY ERAZO; y a ARQUÍMEDES LASSO, la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($530.600.oo), también correspondientes a gastos realizados en el funeral de su hijastro LUIS ONEY ERAZO." –fls. 2 a 4, c.1– Los hechos que sirvieron de fundamento a las referidas pretensiones, fueron relatados de la siguiente manera -fls. 4 a 7, c.1-: "1. El Municipio de Taminango está adelantando la ejecución del proyecto de construcción de un Complejo Polideportivo en el casco urbano de su cabecera municipal, más exactamente en el sector del Barrio Kennedy de dicha localidad, para lo cual la … Alcaldesa del citado Municipio para el periodo inmediatamente anterior …, actuando en calidad de tal, celebró contrato de construcción de obra para la ejecución de la totalidad del proyecto con un Ingeniero contratista. Entre las obras que se están realizando y que forman parte de dicho Complejo Polideportivo, se [encuentra] una piscina olímpica cuya construcción se encuentra ya terminada en su totalidad para el momento de presentación de esta demanda. El día 29 de diciembre de 1997, con el propósito de extraer agua para llenar la piscina, cuya construcción estaba casi finalizada, los empleados de la obra, por orden de los directores de la misma, instalaron una electrobomba en un lugar más cercano a aquél en que se adelantaban los trabajos públicos del Polideportivo, … en donde desde hace mucho tiempo existe un tubo de conducción de agua conectada a uno de los acueductos… y desde el cual los constructores de la piscina extrajeron el agua que fue impulsada por medio de la electrobomba instalada para el llenado de aquella …, conectada para su alimentación de energía a la red eléctrica urbana del Municipio de Taminango, perteneciente a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. … desde la parte alta de un poste, de los utilizados por la entidad para tender los cables transportadores de electricidad (…) La electrobomba así instalada permaneció en funcionamiento durante los días y noches del 28 y 29 de diciembre, y solo fue retirada en la mañana del 30 de diciembre de 1997 cuando ya la piscina se había llenado por completo, pero los obreros encargados de retirarla, es decir tanto los del Municipio como los de CEDENAR, dejaron negligentemente los cables de alimentación, colgando desde la parte alta del poste, conectados a la red de energía eléctrica, y su núcleo quedó haciendo contacto con una malla metálica ubicada entre la fuente de suministro de agua potable y el poste de energía, a unos dos metros de éste, debido a que el revestimiento aislante del cable estaba visiblemente deteriorado y había desaparecido en algunos segmentos del mismo; con ello, la malla metálica quedó electrificada. El mismo día 29 de diciembre de 1997 en horas de la tarde, el Señor LUIS ONEY ERAZO, llegó desde su casa de habitación al señalado sitio, en donde hasta la mañana de ese día estuvo instalada la electrobomba, con el fin de darse un baño en dicho lugar que, como hechos dicho, desde hace más de 30 años atrás acuden a bañarse y lavar su ropa los habitantes de la población de Taminango (…). En dicho lugar se encontraba, también a la misma hora, un considerable número de bañistas y otros testigos, pues se trata de un sitio muy concurrido en cualquier hora del día (…). El señor LUIS ONEY ERAZO, mojó su cuerpo con el agua dispensada a través del tubo que se conecta con el acueducto municipal y enseguida fue a tomar el jabón que había dejado sobre un muro de baja altura que se halla ubicado en posición paralela a unos cuantos centímetros de la malla metálica, y justo cuando iba a tomar el jabón, la energía que se liberaba de la malla metálica electrificada lo atrajo violentamente hacia ésta, sin duda, debido a la alta conductividad que presentaba el cuerpo mojado de la víctima en contacto directo con la tierra; como resultado de ello, el cuerpo del joven se pegó a la malla metálica sufriendo una fatal electrocución. En cuanto se percataron del terrible accidente sufrido por LUIS ONEY ERAZO, las personas presentes en el lugar se acercaron para intentar auxiliarlo; una de ellas desconectó la red de energía eléctrica el cable que hacía contacto con la malla metálica eliminando así el campo de energía … acto seguido fue conducido al Centro Hospital de la localidad en donde pocos minutos después falleció como consecuencia de un shoc (sic) cardiaco producido por una fuerte descarga eléctrica según el dictamen del médico que lo atendió." El 19 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, decisión notificada en debida forma -fls. 58, 62, c.1-. 1.2.- La contestación de la demanda. El apoderado del MUNCIPIO DE TAMINANGO dio oportuna contestación a la demanda –fls. 65 a 82, c.1- oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas al considerar que a su representada no le cabe responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen al proceso, básicamente por las siguientes razones: "[E]l MUNICIPIO DE TAMINANGO contrató con la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. la construcción de la primera etapa del respectivo polideportivo. Por consiguiente, la dirección y ejecución de la obra siempre fue total y exclusiva de la cooperativa contratista; por manera que, cualquier acto u omisión que se hubiese producido en desarrollo o con ocasión de la ejecución de tal obra por parte de la cooperativa contratista, y que hubiere causado daños o perjuicios a terceras personas, su responsabilidad corresponde en forma plena y única a la cooperativa contratista. De otro lado, por la forma en que acontecieron los hechos, es indiscutible que la muerte de LUIS ONEY ERAZO se debió necesaria y determinantemente a su propia culpa, por cuanto: a) Desatendió los avisos e instrucciones que tanto en letreros fijos como verbales hicieron los operarios y ejecutor de la obra, en el sentido de prevenir a la comunidad y lugareños del sector en donde se estaban ejecutando las obras, de no acercarse a la malla que protegía el generador de electricidad. b) La imprudencia subió de punto en el momento del hecho luctuoso, comoquiera que el occiso se dio a la actividad de darse un baño de agua en un sitio con caída de agua que no era ni es baño público, ni tampoco autorizado para tales menesteres, lo cual, hizo que al mojar su cuerpo y acercarse imprudentemente a otro extremo de la vía, justamente en donde se encontraba la motobomba protegida con una malla metálica, fuera atraído por la fuerza de la energía eléctrica, lo que ocasionó que recibiera en su humanidad una descarga eléctrica que finalmente le causara la muerte. … Los anteriores elementos ponen de presente la ausencia de responsabilidad del MUNICIPIO DE TAMINANGO respecto de los hechos en que se apoyan las pretensiones del libelo demandatorio, pues, NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE TALES HECHOS Y LA CITADA ENTIDAD TERRITORIAL. Pero, adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse de presente que la cooperativa contratista encargada de la ejecución de la obra, durante los días en que se encontraba instalada la electrobomba tomó todos los cuidados para evitar al máximo la posibilidad de riesgo y daños a terceras personas, tales como: Protección del equipo con una malla; fijación de avisos de advertencia; emisión de avisos con megáfonos e información en general a la comunidad en el sentido de no acercarse ni tomar contacto con tales equipos y malla de aislamiento, todo lo cual pone en evidencia, que la entidad contratista y ejecutora de la obra sí desplegó toda una actividad dirigida a poner en conocimiento de los usuarios de la vía y del sector acerca de las medidas de precaución para transitar por dicho lugar, de que existía prohibición para tomar contacto con la malla de asilamiento y la electrobomba, y para ello desplegó una actividad de información sobre la región a través de sus trabajadores, y especialmente con esa específica finalidad colocó "avisos" de advertencia en lugares visibles y próximos al sector. Sin embargo, el señor LUIS ONEY ERAZO, fue abiertamente imprudente al transitar, tomar contacto con la malla ese día de los hechos, coadyuvado ello por el hecho de hacerlo con su cuerpo mojado y en acción de "baño", siendo que no era ni es un lugar de baños públicos ni autorizado para tales menesteres, y haciendo caso omiso de los avisos colocados por la cooperativa contratista de la construcción de la piscina, en el sentido de "prohibir el paso" por las circunstancias antes anotadas. En esas condiciones, EL HECHO DAÑOSO ALEGADO EN LA DEMANDA SE PRODUJO POR LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. A todo lo anterior debe agregarse, que la empresa generadora y suministradora de la energía eléctrica para el municipio de Taminango, CEDENAR S.A. dejó en forma imprudente un cable suelto en notorias condiciones de peligro, lo que a la postre ocasionara que irradiara energía eléctrica a la malla metálica que protegía la electrobomba instalada en el lugar para la construcción de la piscina." Finalmente, llamó en garantía a la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. A su turno, la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO –CEDENAR S.A. E.S.P.– por conducto de apoderado judicial dio contestación a la demanda solicitó su exoneración de toda responsabilidad aduciendo que: "En el presente asunto, de lo narrado por los actores en el escrito de la demanda, se acredita que la empresa CEDENAR S.A. E.S.P. no autorizó ni intervino en la instalación de los cables a la red eléctrica del sector urbano del Municipio de Taminango, que al parecer ocasionó el accidente donde recibió la descarga eléctrica el señor LUIS ONEY ERAZO, que causó su deceso. El 8 de abril de 1997, el Municipio de Taminango celebró el contrato de obra No. 010/97 con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Limitada – COMUNICALDAS … cuyo objeto fue la construcción de un polideportivo en el sector urbano de esa población que incluye una piscina. A su vez el contratista subcontrató la ejecución de esta obra con el Ingeniero GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE y se tiene conocimiento y [se] deduce de los hechos narrados por los demandantes, que quien realizó la conexión de los cables a la red eléctrica fue un agente del contratista que realizaba la construcción de la piscina. En consecuencia, habiendo la institución prestado el servicio en debida forma, dentro de las posibilidades y recursos los actores no pueden pretender que se les restablezca un daño causado por culpa imputable a quien instaló y abandonó los cables a la red eléctrica, entonces la empresa CEDENAR no les ha vulnerado los derechos de la víctima ni de los demandantes y en este evento su acción no le es tutelada frente a mi representada ni por la Constitución ni por la ley." –fls. 120 a 122, c.1– 1.3.- Llamamientos en Garantía. 1.3.1. Llamamiento de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. Por auto del 27 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el MUNICIPIO DE TAMINANGO contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. –fl.132, c.1 –, entidad que una vez notificada personalmente de su vinculación al proceso se pronunció –fls. 147 a 160, c.1– argumentando a su favor la "inexistencia de relación de causalidad entre la actividad de las demandadas y los hechos motivo de la presente demanda", al considerar que "la obra se suspendió desde el día 26 de Diciembre de 1.997 con la correspondiente acta suscrita con la interventora …, descartando a la vez la posibilidad que la instalación de la electrobomba a que hace referencia en la demanda, como causante del fallecimiento de LUIS ONEY ERAZO, haya sido obra de la Administración Municipal de Taminango o del Contratista o del subcontratista, lo que rompe cualquier relación de causalidad entre el hecho y las demandadas, y que se les pueda imputar a título de falla del servicio. Más bien por el contrario, la obra fue invadida mediante una ocupación de hecho por los moradores de dicha ciudad, que ante la necesidad de celebrar las festividades del agua, buscaron la forma de obtener un medio de diversión a la fuerza, sin guardar las debidas precauciones, lo que originó los hechos que se investigan. … [S]i la supuesta electrobomba el día 29 de Diciembre de 1997 fecha de los hechos estaba funcionando correctamente y no se había producido el retiro de la misma, ya que este se produjo el día 30 de Diciembre de 1.997 en horas de la mañana y fue allí en ese momento donde supuestamente, los obreros del Municipio y de CEDENAR, dejaron los cables colgando y recostados contra la malla del polideportivo, descartándose con ello, que la causa del electrocutamiento (sic) haya sido por el retiro negligente de la electrobomba. Pues como ha quedado demostrado y según la afirmación del demandante el hecho se produjo cuando aún la supuesta motobomba estaba funcionando, lo que concluye que este hecho obedece a una culpa exclusiva de la víctima, quien utilizó la obra sin estar debidamente terminada y sin entregar al servicio del público." Seguidamente, formuló llamamiento en garantía en contra del ingeniero GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE, con quien la Cooperativa subcontrató la ejecución de la "Obra Polideportivo Primera Etapa Municipio de Taminango". 1.3.2. Llamamiento de GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE. En providencia del 28 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo a quo admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE –fl. 185, c.1–, quien por conducto de apoderado se opuso a la prosperidad de dicho llamamiento –fls. 216 a 223. c.1–. Al respecto sostuvo que ninguna responsabilidad le cabe al llamado en garantía, comoquiera que él: "No ordenó instalar ninguna motobomba. No había puesto aún en funcionamiento la piscina. No debía cuidar las redes públicas de electricidad de Taminango. No debía cuidar ni velar por la seguridad ciudadana el día del carnaval del agua, ni antes ni después de la festividad. No tenía bajo su cuidado el balneario y lavadero públicos llamado "gringay", lugar de los hechos. No tenía bajo su cuidado la malla que recogió la carga de electricidad liberada por los cables sueltos que ciudadanos irresponsables dejaron conectados y pendientes de la red pública. Sí debía advertir que el acceso a la piscina no estaba permitido al público, como lo advirtió debidamente. Sí debía hacer instalaciones eléctricas dentro del Polideportivo, obra que realizó técnicamente, tanto que lo hizo mediante la contratación de un ingeniero electricista y conforme con las normas de CEDENAR S.A. E.S.P. … En este caso, el hecho del tercero está configurado por las omisiones en que incurrieron tanto el Municipio de Taminango como CEDENAR S.A. E.S.P., tal como se relató anteriormente". 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 9 de agosto de 2000 el Tribunal Administrativo a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Judicial para que rindiera concepto –fl.427 c.1–. El apoderado del MUNICIPIO DE TAMINANGO sostuvo que estaban "plenamente demostradas en el proceso" la falta de legitimación en la causa por pasiva así como el hecho exclusivo de un tercero; al respecto señaló que el hecho que produjo la muerte de LUIS ONEY ERAZO PORTILLA por "falla en el servicio del cuidado de las redes eléctricas [es] atribuible exclusivamente a CEDENAR"; así mismo, dijo que "De deducirse responsabilidad para el MUNICIPIO DE TAMINANGO, debe tomarse en consideración que la obra NO SE ENCONTRABA BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, sino de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS, quien a su vez subcontrató la ejecución material de la obra con el arquitecto GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE, pues, el MUNICIPIO DE TAMINANGO no dirigía ni ejecutaba tales trabajos. En conclusión, se puede afirmar válidamente que los hechos que permiten configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio involucran exclusivamente a CEDENAR y al OCCISO, pues CEDENAR omitió descolgar los cables que ponían en peligro la vida de las personas. El occiso nunca podría imaginar que una malla de protección de una vivienda se encontraba electrificada. Es obvio que la atracción electromagnética hacia el cuerpo mojado de LUIS ONEY ERAZO PORTILLA lo condujeron a su muerte." –fls. 433 a 434, c.1– Por su parte, el apoderado del llamado en garantía FERNANDO PAREDES AGUIRRE reiteró que su poderdante "no es responsable ni total ni parcialmente de los daños sufridos por la actora" y que "tampoco debe asumir, en garantía, obligación alguna de lo que pueda corresponder a la cooperativa" toda vez que según quedó probado en el proceso, "la muerte de LUIS ONEY ERAZO, no ocurrió por razón de las actividades de la obra de construcción del polideportivo, ni dentro del sitio de la obra, ni nada parecido" –fls. 435 a 440, c.1– A su turno, el apoderado de la parte demandante hizo un recuento de los distintos medios probatorios allegados al proceso, al igual que citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, en apoyo de lo cual concluyó que las pruebas recaudadas "permiten inequívocamente establecer la responsabilidad patrimonial y solidaria de las demandadas" al igual que los perjuicios "que han sido causados a los demandantes", pues a su juicio –fls. 441 a 451, c.1–: "aparece demostrado que el siniestro en el cual perdió la vida el señor LUIS ONEY ERAZO tuvo origen en una grave omisión de las entidades demandadas al permitir que unos cables de conducción de energía eléctricas conectados a un poste de la red de distribución eléctrica en el casco urbano del Municipio de Taminango (Nariño) estuvieran haciendo contacto con una malla metálica que sirve como lindero entre un predio de un particular, la calle y los lavaderos y baños públicos en donde se encontraba el occiso el día de los hechos (…) ni el Municipio de Taminango ni CEDENAR S.A. E.S.P. tuvieron la precaución de ubicar en el sitio contiguo a la zona donde se hizo la instalación de la motobomba y de los cables desde el poste, de unos avisos o señales que previnieran a los bañistas o usuarios de los lavaderos públicos para que tomaran los cuidados y previsiones a fin de evitar el contacto con tales instalaciones, o cuando menos, advertir que la malla se encontraba electrizada". Finalmente, el Procurador 36 Judicial rindió concepto –fls. 453 a 457, c.1– en el sentido de señalar que en el presente caso "existe una concurrencia de falla, por parte de CEDENAR de un 80% y del MUNICIPIO DE TAMINANGO EN UN 20%", apreciación que explicó en los siguientes términos: "En el caso en estudio, se le imputa el 80% de la responsabilidad pues fue un funcionario suyo el que hizo la conexión y no controló que el artefacto conectado a las redes eléctricas sea desconectado en debida forma y los cables no amenacen peligro para la población y al Municipio de Taminango en un 20% en consideración a que los vigilantes del polideportivo debían informar a la administración sobre las actuaciones en el uso de la piscina antes de su inauguración". 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad patrimonial deprecada en los términos arriba señalados, atendiendo a consideraciones del siguiente orden -fls. 176 a 489 c.2-: "Está probado en el proceso que el día 29 de diciembre de 1997, alrededor de las 5:45 p.m., en el punto denominado GIRINGAY, área urbana de la población de Taminango – Nariño, en momentos en que tomaba un baño en un chorro público, el señor LUIS ONEY ERAZO recibió una descarga eléctrica de alto voltaje al ser atraído hacia una malla metálica existente en el lugar, la cual se había electrificado porque unos cables utilizados dos días antes para poner en funcionamiento una motobomba, no fueron desconectados de la red eléctrica, sino que quedaron colgando luego de que aquélla fue retirada. La víctima fue auxiliada por concurrentes al sitio quienes se vieron precisados a efectuar la desconexión de los cables referidos para poderla retirar de la malla e inmediatamente la trasladaron hasta el Hospital de la población en donde, aproximadamente una hora después, dejó de existir. … El sitio donde ocurrieron los hechos, según se constató en la diligencia de inspección judicial, es abierto al público y existen en él unos lavaderos de ropa y un chorro de agua que utilizan los habitantes de la población de Taminango para bañarse. A la época de los sucesos, se encontraba en construcción la primera etapa del polideportivo de Taminango, obra de propiedad de la administración municipal y que adelantaba la Cooperativa de Municipalidades de Caldas a través de un contratista suyo (…). Como parte del polideportivo se había construido una piscina y precisamente para completar su llenado fue que se utilizó la motobomba para cuyo funcionamiento se hizo la conexión de los dos cables a la red eléctrica que después de retirada aquélla, energizaron la malla donde recibió la descarga eléctrica el señor LUIS ONEY ERAZO. De otra parte, los testigos presenciales de los hechos antes citados al igual que el señor GERARDO RAFAEL ERAZO, [dicen que] la conexión de los cables a la red eléctrica fue motivada por la construcción del polideportivo de propiedad del Municipio, efectuándola uno de los empleados de Centrales Eléctricas de Nariño "CEDENAR" a petición de un trabajador del contratista que adelantaba la obra y que, luego de haber cumplido su finalidad, pese a que el instalador recaudador de la citada Empresa se percató que dichos cables no habían sido retirados, no realizó su desconexión por temor a ser agredido. En el lugar no se habían colocado señales que advirtieran el peligro generado por la irregular conexión eléctrica y tampoco, por otros medios, se previno a las personas que lo frecuentaban para el lavado de ropas o aseo corporal. No queda duda, entonces, que el deceso del señor LUIS ONEY ERAZO fue determinado por la omisión de las autoridades del Municipio de Taminango a las que les corresponde velar por la seguridad de los asociados, Ente Territorial propietario de la obra de construcción y para la cual se utilizó la conexión eléctrica y, en mayor grado, por la acción y la omisión de los dependientes de Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P., quienes la efectuaron irregularmente y, posteriormente, no retiraron los cables utilizados a pesar de la situación de peligro que generaban." Respecto de la indemnización de perjuicios morales el Tribunal Administrativo a quo impuso la respectiva condena a cargo del municipio de Taminango y de la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., pero en una proporción del 20% a cargo de la primera entidad y del 80% a cargo de la segunda entidad. 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado del demandado MUNICIPIO DE TAMINANGO se opuso a lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo aduciendo que las pruebas obrantes dentro del proceso evidencian que dicha entidad no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la demanda, los cuales, afirma, son del todo atribuibles a CEDENAR S.A. E.S.P.; en tal sentido el recurrente argumentó lo siguiente: - El Municipio de Taminango contrató con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas la construcción de un polideportivo, "obra que imponía la construcción de una piscina"; a su turno, la contratista asignó la protección de la obra al señor Gerardo ERAZO, "empleado del Ingeniero ejecutor de la obra" quien "no tiene ningún tipo de vinculación con el municipio". - Para el día 27 de diciembre de 1997 la obra aún se encontraba en ejecución y por lo tanto "EL POLIDEPORTIVO NO HABÍA SIDO ENTREGADO POR EL CONTRATISTA AL MUNICIPIO"; sin embargo en esa fecha "la falta de protección de la obra" dio lugar al "uso indebido de la piscina, en el propósito de celebrar el Carnaval del Agua", la cual había sido llenada por un "empleado del Acueducto Municipal … en la forma prevista por el Ingeniero, pero jamás para su uso, sino por razones de orden técnico". - Advirtió el apelante que el ingeniero ejecutor de la obra "no autorizó el llenado de la piscina con motobomba" y que ésta no es de su propiedad; así mismo que ante lo ocurrido, el encargado de la obra "le explicó que la comunidad virtualmente se había tomado la piscina, para utilizarla en la fiesta del 28 de diciembre de 1997". - Sostuvo igualmente que quien realmente permitió el llenado de la piscina fue "el funcionario de CEDENAR, quien dijo actuar movido por la presión de la comunidad, que lo llevaron a conectar el fatídico cable, al poste, para poner en funcionamiento la motobomba de la piscina y proceder a su llenado. La irresponsabilidad del mencionado funcionario fue la de dejar conectado el mencionado cable, sin ninguna previsión. Dicho cable luego de ser utilizado, quedó desconectado de la planta, pero conectado del poste de energía, sin que el funcionario de Cedenar que hizo la conexión hubiese realizado ninguna actividad para desconectarlo. Lo cierto es que el cable, quedó al desgaire (sic), y ello fue lo que permitió que dicho cable haya electrocutado la malla a la que fatídicamente se arrimó el occiso, luego de tomar un baño. Es importante resaltar que dicho cable permaneció colgado dos días, pues fue conectado el 27 pero el insuceso se produjo el 29 cuando ya la fiesta había pasado." Concluyó el apelante la sustentación señalando que: "se puede afirmar válidamente que LOS HECHOS QUE PERMITEN CONFIGURAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO por FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO involucran exclusivamente a CEDENAR Y AL OCCISO, pues CEDENAR OMITIÓ DESCOLGAR LOS CABLES QUE PONÍAN EN PELIGRO LA VIDA DE LAS PERSONAS. El occiso nunca podía imaginar que una MALLA DE PROTECCIÓN DE UNA VIVIENDA se encontraba electrificada. … EL MUNICIPIO NO CONECTÓ LOS CABLES NI PERMITIÓ SU CONEXIÓN. Por el contrario CEDENAR tuvo conocimiento de la conexión de los cables, y permitió su conexión irregular, e IRRESPONSABLEMENTE OMITIÓ DESCONECTARLOS cuando había cesado su uso irregular, por temor a represalias de la comunidad. Allí se encuentran configurados los elementos que atribuyen responsabilidad exclusiva a CEDENAR S.A." En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y "absolver al MUNICIPIO DE TAMINANGO de toda responsabilidad en la muerte de LUIS ONEY ERAZO PORTILLA". El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 1 de junio de 2001 y el 26 de julio de 2001 fue admitido por esta Corporación. -fls. 506 y 513, c. 2- El 30 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 501, c.2- Oportunamente el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales hizo un recuento de los medios de prueba recaudados en el proceso y reseñó antecedentes jurisprudenciales cuyos contenidos transcribió distintos apartes, para concluir que "Las pruebas recaudadas dentro del proceso apuntan hacia una ineludible responsabilidad patrimonial y solidaria de las demandadas respecto de los perjuicios causados a los demandantes. … [A]parece demostrado que el siniestro en el cual perdió la vida el señor LUIS ONEY ERAZO tuvo origen en una grave omisión de las entidades demandadas al permitir que unos cables de conducción de energía eléctrica conectados a un poste de la red de distribución eléctrica en el casco urbano del Municipio de Taminango (Nariño) estuvieran haciendo contacto con una malla metálica que sirve como lindero entre un predio de un particular, la calle y los lavaderos y baños públicos en donde se encontraba el occiso el día de los hechos. La falla de CEDENAR S.A. E.S.P. resulta tan ostensible si se tiene en cuenta que a través de su Recaudador – Instalador, señor RIGOBERTO ORTIZ, tuvo pleno conocimiento sobre la instalación de tales cables que eran utilizados para conducir energía a fin de accionar una motobomba, persona que se abstuvo de desconectarlos por temor a la comunidad, justificación que desde ningún punto de vista resulta valedera ni tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la empresa electrificadora. Es más, obran testimonios dentro del proceso que indican que el mismo señor ORTIZ fue quien se encargó de efectuar la instalación mencionada. Por otra parte, ni el Municipio de Taminango ni CEDENAR S.A. E.S.P. tuvieron la precaución de ubicar en el sitio contiguo a la zona donde se hizo la instalación de la motobomba y de los cables desde el poste, de unos avisos o señales que previnieran a los bañistas o usuarios de los lavaderos públicos para que tomaran los cuidados y previsiones a fin de evitar el contacto con tales instalaciones, o cuando menos, advertir que la malla se encontraba electrizada; nada de eso se hizo y, por el contrario, los cables de conducción de energía eléctrica quedaron abandonados como cosa de nadie, circunstancia que a la postre desencadenó el fatal suceso (…). Bajo esas circunstancias, entonces, se observa con toda claridad el nexo causal existente entre el fatal hecho y los perjuicios ocasionados … sin que aparezca acreditada una de las causales de exoneración de responsabilidad de las demandadas, como lo sería la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor." –fls. 518 a 525, c.2– Los demandados, al igual que el Ministerio Público, guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE TAMINANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de mayo de 2001, por virtud de la cual se le declaró patrimonialmente responsable en concurrencia con la empresa CENTRALES ELÈCTRICAS DE NARIÑO –CEDENAR S.A. E.S.P.– y en una proporción del veinte por ciento (20%), de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor LUIS ONEY ERAZO. Al efecto y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que en aplicación del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no puede agravarse la situación que frente al fallo ostenta el hoy apelante único, la Sala verificará si en el presente caso había, o no, lugar a declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE TAMINANGO en la proporción indicada por el Tribunal Administrativo a quo, por los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones formuladas en la demanda y de ser así revisará lo atinente a la indemnización de perjuicios. Se advierte igualmente que en esta instancia la Sala carece de competencia para pronunciarse respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo en cuanto absolvió de responsabilidad a la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS, contratista llamada en garantía por el MUNICIPIO DE TAMINANGO, en tanto que dicho aspecto del fallo no fue impugnado por dicha entidad al formular el correspondiente recurso de apelación. 2.1. Situación Probatoria Respecto de los medios de prueba que dan cuenta de los hechos que sirvieron de fundamento al proceso en referencia, corresponde señalar que en el cuaderno número uno (1) del expediente, folios 104 a 113, 181 a 189, 224 a 234, obran documentos aportados en copia simple sin alguna de las formas de autenticación previstas por el artículo 254 del C. de P. C., razón legal por la cual carecen de mérito probatorio. Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala en el sentido de que éstas, "no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado." De allí que, dentro de medios de prueba debidamente allegados al proceso se encuentran los siguientes: a) Certificado de nacimiento correspondiente a LUIS ONEY ERAZO y registro civil de defunción en el cual se señala que su muerte ocurrió el día 29 de diciembre de 1997 en el municipio de Taminango, departamento de Nariño y –fls. 18, 31– b) Protocolo de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Nariño en el cual se señalan como resumen de los hechos que dieron lugar a la muerte de LUIS ONEY ERAZO, los siguientes –fls. 309 a 311–: "Según relato de José Erazo España quien se encontraba en el lugar de los hechos, chorro Chiringay (Baño Público) el occiso tomaba un baño a las 5 p.m. y con su cuerpo enjabonado se acercó a malla metálica cuyo contacto a la misma generó en el cuerpo del occiso una descarga eléctrica" En consecuencia se dejó consignado en dicho documento que se trató de una "muerte accidental por descarga eléctrica de alto voltaje". c) Copia del contrato suscrito entre el MUNICIPIO DE TAMINANGO y la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS con el objeto de construir la primera etapa del polideportivo en dicho municipio –fl. 86– d) Oficio fechado el 20 de agosto de 1998 suscrito por un profesional de la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., y dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, en el cual se señala lo siguiente: "En el Municipio de Taminango, casco urbano en el barrio Kenedy, CEDENAR S.A. E.S.P. cuenta con líneas de baja tensión en estado normal, postes de concreto, cable ACSR No. 2 y retenidas completas y de buena calidad, redes que permiten la conexión y suministro de energía para cualquier actividad siempre y cuando se consulten previamente con los funcionarios responsables en cada sitio de trabajo donde ellos le informan de la disponibilidad de energía y legalización para el correspondiente cobro por el valor del servicio de energía eléctrica ya sea consumo extraordinario o consumo definitivo. El caso del presente informe es el siguiente: El Municipio contrató por medio de una cooperativa la construcción de un polideportivo en el barrio Kenedy del casco urbano de Taminango, en el cual una de las obras era construir una piscina, al realizar las pruebas hidrostáticas y de permeabilidad de la piscina los contratistas utilizaron una motobomba para impulsar el agua desde un sitio aledaño al polideportivo, la instalación se realiza desde un poste de baja tensión al motor de la bomba a 220 voltios, al terminar las pruebas dejan la acometida en contacto con una malla metálica la cual queda energizada, la malla se utiliza como lindero de una casa vecina con un sitio público donde hay un chorro de agua que la gente lo utiliza para lavar ropa y bañarse cuando no hay agua en el pueblo, ese día la persona fue víctima del descuido y la irresponsabilidad del que estaba manipulando la motobomba, se estaba bañando y por accidente hizo contacto con la malla, como estaba mojado toda la descarga eléctrica la recibe el cuerpo de la persona. Los contratistas no tenían ningún permiso por parte de la empresa ni verbal ni por escrito, [según] el informe del recaudador instalador responsable del Municipio de Taminango, por lo cual la empresa no tiene responsabilidad." -fl. 125- (Se resalta) e) Copia del contrato de obra No. 010 del 29 de abril de 1997 suscrito entre la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA., y el señor GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE con el objeto de construir un polideportivo "para la práctica del basket, piscina con camerinos bien dotados e iluminación, portería, cierres, en el municipio de Taminango". –fl. 178– f) Oficio fechado el 10 de febrero de 2000 por el cual la Alcaldía Municipal de Taminango informó al Tribunal Administrativo de Nariño que no tienen conocimiento de quiénes fueron "las personas que participaron en la conducción de cables de conducción eléctrica", por cuanto que COOMUNICALDAS es la contratista de la respectiva obra. –fl. 331- g) Documento expedido con fecha 31 de enero de 2000 por el Jefe de la División de Gestión Administrativa de Centrales Eléctricas de Nariño en el cual se "hace constar" lo siguiente: "Que los señores Rigoberto Ortiz Muñoz … y Eddie Francisco Montero …, vienen prestando sus servicios como Recaudadores Instaladores en el Municipio de Taminango desde mayo 1 de 1995 hasta la fecha. Del 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1997, el señor Eddie Francisco Montero salió a disfrutar vacaciones y fue reemplazado por el señor Miller Bolívar Bolaños Ortiz …" –fl. 276– h) Por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango se recepcionaron los siguientes testimonios: - GERMAN ALEXANDER CALDERÓN TORRES, quien dijo ser residente del barrio Kenedy para la fecha de los hechos: "Ese día llegué a bañarme al chorro del JIRINGAR, yo llegué faltando 15 minutos para las seis de la tarde, era 29 de diciembre de 1997, yo estaba para meterme al chorro, cuando escuché un grito y fui a mirar que era el finado ONEY fue el que pegó el grito, estaba pegado a unas mallas, creo que la energía lo atrajo hacia la malla y estaba pegado contra la malla, CHEPE me dijo, como que es ataque, y él lo cogió de un brazo y yo de otro y apenas lo tocamos sentimos la corriente y nos quitamos ahí mismo, la suerte es que yo estaba seco todavía porque si me hubiera alcanzado a mojar, yo también hubiera sido el muerto, entonces CHEPE le dijo a RENÉ BURBANO que quitara unos cables que habían ahí conectados a la malla. Cuando este RENÉ fue a desconectar el cable, primero soltó uno y el otro estaba muy duro porque no lo podía soltar, ya que eran dos cables y llamó a CHEPE para que le ayudara y los dos lo soltaron pero haciendo arta (sic) presión ya que esos cables estaban duros, apenas soltaron los cables cayó el finado ONEY… y se lo llevaron al hospital y eso fue todo, por la noche ya se escuchó la noticia que él había muerto. (…) PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho, si sabe quién instaló los cables de conducción eléctrica hasta la malla en donde ocurrió el accidente. CONTESTO: Dicen que el que instaló esos dos cables de conducción de energía hasta la malla fue el señor RIGOBERTO ORTIZ que es operario de Cedenar, eso conectaban ahí para que haya energía en la piscina, la malla era una acera de un solar de una casa … PREGUNTADO: Diga si le consta que Cedenar o el Municipio de Taminango, a través de la Alcaldía para esas fechas anteriores al accidente referido, hayan colocado señales o avisos que indicaran el peligro existente en ese baño público. CONTESTO: No, ahí no había ninguna señal que avise el peligro, solo había un letrero que dice, no botar basura aquí, multa de tanto, los cables no se los miraba, por eso nos íbamos a bañar tranquilos ahí" –fls. 359, 360– (Se resalta) - MARIO DANIEL CALDERÓN TORRES hizo el siguiente relato: "De lo que yo se de LUIS ONEY es que faltando 15 minutos para las seis de la tarde, del día 29 de diciembre de 1997, ocurrió un accidente en el chorro del Giringay que ocasionó la muerte de LUIS ONEY, debido a una malla eléctrica, o sea que había un cable de los que conectan del poste de la energía a las casas que pasaban por la malla, pero de todas maneras era la malla con electricidad y entonces yo no me metía a bañar todavía sino que sentí que el finado dijo … como un grito pero no duro y quedó pegado a la malla, entonces fue que voltié a ver y mi hermano fue a tocarlo al finado y CHEPE ERAZO también, entonces ya se dieron cuenta que les pasaba corriente a ellos y ya se dieron cuenta que era la energía que lo atrajo al finado y no lo que nosotros pensábamos que le había dado el ataque, después fue que RENÉ BURBANO y CHEPE ERAZO decidieron ir a desprender la energía que estaba conectada del poste para que no pase más corriente, una vez que cortaron el alambre, ONEY soltó o sea cayó al suelo, luego lo cargaron y lo llevaron al hospital, eso es todo lo que pasó ese día (…). PREGUNTADO: Manifiéstenos si Ud. supo o conoció o le informaron cuál era la razón para que existiera la conexión de los cables que aparecieron colgantes del poste de la luz y que se dice produjo el siniestro de LUIS ONEY ERAZO. CONTESTÓ: Pues yo supe que era para conectar una motobomba, para una obra que estaban haciendo en el polideportivo de esta localidad, el que estaba haciendo la obra era el Municipio. PREGUNTADO: Ud. pudo darse cuenta si en los días anteriores al suceso se miraron o mejor Ud. miró los cables colgantes del poste. CONTESTO: Yo me di cuenta de esos cables cuando pasó el accidente, y como el finado estaba pegado a la malla entonces nosotros ya miramos que era por los cables que hacían contacto con la malla, no se por qué los cables estaban haciendo contacto con la malla" –fls. 361, 362– - JOSE ERAZO ESPAÑA declaró que: "[M]e consta de que él murió por eso [electrocutado] por motivo de que cuando yo intenté cogerlo, con otro muchacho, porque lo presionamos un poquito pata tenerlo al finado, yo le puse la mano a mi me pasó el corrientazo también … en ese mismo momento corrí hasta donde estaba instalado las cuerdas para mover esa motobomba que estaba instalada ahí y cuando estaba templando fue y me ayudó otro compañero a hacerle presión para que eso se desconectara y así soltara a ONEY, cuando ya hicimos todo eso, ya lo soltó, esto lo hicimos con RENÉ BURBANO, que me ayudó a soltar los cables (…) PREGUNTADO: Manifieste el testigo si sabe quién fue la persona o personas que conectaron los cables a que ha hecho referencia y que estaban haciendo contacto con la malla en el sitio del accidente. CONTESTO: Pues directamente no se quién conectó esos cables, pero sí sabía la persona que trabajaba en la oficina de CEDENAR de nombre RIGO ORTIZ, no se quién lo mandó a RIGO ORTIZ, empleado de Cedenar a hacer esa cone[xión] y según eso, trabajando él ahí, el señor fue quien conectó esos cables, ya que ninguna persona tiene derecho a conectar eso, sino el encargado de eso que es empleado de Cedenar, esos cables se los conectaba para mover una motobomba, y de ahí la motobomba llenaba una piscina de agua, el agua la cogían del corro en CHIRINGAY. PREGUNTADO: Sabe Ud. si para la época de los hechos que estamos aludiendo el señor Rigoberto Ortiz que Ud. ha mencionado, tenía fijado su residencia en un sitio cercano al sitio denominado GIRINGAY. CONTESTO: El señor RIGOBERTO ORTIZ vive ahí cerca al poste de donde se conectó la motobomba, como a unos catorce metros del poste, o sea que él sí podía darse cuenta de todo eso, inclusive él pudo haber mirado porque vive al frente (…). PREGUNTADO: En esos días entre el 28 de diciembre de 1997 o antes si usted lo supo, se puso al servicio la piscina. CONTESTO: El 27 de diciembre de 1997 estaban probando esa piscina, estaban llenando la piscina con el agua llevada de la motobomba y para conducirla hasta la piscina, el día 28 de diciembre ya la utilizaron, eso fue bastante gente la que se metió en esa piscina. PREGUNTADO: El día 29 de diciembre en que se dice que por haber estado los cables en contacto con la malla se produjo el siniestro de LUIS ONEY ERAZO, se encontraba el personal de ingenieros u obreros encargados de la construcción de la piscina y manejo de la motobomba. CONTESTO: Yo ese día estaba trabajando y no me di cuenta si habría personal de la obra todavía". –fls. 362 a 364–. (Se resalta) - RIGOBERTO ORTIZ MUÑOZ, quien dijo laborar como "recaudador instalador de la empresa Cedenar", rindió su testimonio en los siguientes términos: "Pues a mi sobre la muerte no me consta nada porque yo no estuve … yo ese día salí a las cinco de la mañana y regresé a las seis de la tarde cuando ya había ocurrido el caso (…). PREGUNTADO: Manifieste al juzgado si Ud. se enteró cómo y por qué se instalaron unas cuerdas que se dice hicieron contacto con una malla y que fue la causa que produjo la muerte del señor LUIS ONEY ERAZO. CONTESTO: No porque yo no estuve, el 27 de diciembre amaneció esa conexión de cables al poste de la energía, yo no se quién conectó esos cables… PREGUNTADO: Aparte de Ud. existía otro personal en esta población que haya tenido relación sea como funcionario, contratista con la empresa Cedenar en la época del fatal suceso. CONTESTO: En esta localidad somos dos empleados de Cedenar, uno era EIDER FRANCISCO MONTERO y yo, pero en esos días el señor EDIE estaba de vacaciones y lo estaba reemplazando el señor MILLER BOLIVAR BOLAÑOS. PREGUNTADO: Supo Ud. si el otro empleado de Cedenar, o cualquier otro que pertenezca a la empresa, instaló o autorizó la colocación de los cables del poste que da a la chorrera Chiringay. CONTESTO: No, a mí nadie me pidió autorización para conectar esos cables, el otro empleado tampoco, él dijo que nadie le había dicho nada. PREGUNTADO: Explíquele al juzgado qué debe hacer una entidad o persona particular cuando necesita hacer una instalación eventual como para instalar un equipo de soldador o una motobomba para ser utilizado en construcciones, sacar agua o cualquier otra obra que demanda ocasionalmente la utilización de energía. CONTESTO: Tiene que presentarse a las oficinas de Cedenar a pedir el respectivo permiso y ahí se le da un recibo de pago y la instalación la hace el empleado de Cedenar (…). PREGUNTADO: Ud. nos ha manifestado que encontró instalados dos cables de conducción eléctrica desde el poste que está situado en el sector denominado EL GIRINGAY durante los días 27 y 28 de diciembre, sírvase manifestar al Despacho por qué razón Ud o su compañero no procedieron a retirar tales instalaciones. CONTESTO: Es que lo que pasa es que ahí uno no interviene por el temor, porque la gente es un poco agresiva, por eso no retiré yo los cables. PREGUNTADO: Alcanzó Ud. a observar cuántos eran los cables que estaban conectados desde el poste referido. CONTESTO. Eran dos cables número ocho de los que vienen forrados o individuales. PREGUNTADO DE OFICIO: Ud. se dio cuenta si esos dos cables estaban haciendo contacto con la malla que había en ese sector. CONTESTO: No, es que esos cables eran forrados y no tienen por qué hacer contacto con la malla. PREGUNTADO: Entonces cómo explica Ud. que la malla se haya electrizado. CONTESTO: Es que el día que se electrocutó él yo no estuve y el cable era nuevo, entonces no tenía por qué estar pelado en ninguna parte …. PREGUNTADO: Diga quién era el dueño de la motobomba que se instaló en ese sector. CONTESTO: No sé, yo de eso no se nada. PREGUNTADO: Ud. vive a pocos metros de donde estaba instalada la bomba, se dio cuenta si esa motobomba tenía alguna señal de peligro o de advertencia para que la gente tenga en cuenta y no pase ninguna tragedia. CONTESTO: No, ahí no había nada. PREGUNTADO: Ud. averiguó como empleado de la empresa quién instaló esos cables y por qué Ud. no procedió a retirarlos si esos cables estaban instalados sin permiso de la empresa. CONTESTO: Yo no averigüé quién instaló esos cables, yo no bajé esos cables por el temor que ya le dije, es que si uno hace eso de pronto lo amenazan" - fls. 369 a 371- (Se resalta) - GERARDO RAFAEL ERAZO, residente en el municipio de Taminango: "[L]o que yo supe es que hubo un accidente ahí en el GIRINGAY pero no estuve ahí, yo estaba en el estadio o sea en las instalaciones del polideportivo, yo estaba viendo unos trabajadores que habían allá, que estaban terminando lo del local que hay ahí, una caseta que se hizo en ese polideportivo, el 27 de diciembre de 1997, se hizo una instalación de un cable, para conectar una motobomba, para llevar agua a la piscina, para una prueba a ver cómo había quedado y ese día 27 de diciembre se llenó la piscina, no bien llena, pero sí le faltaba un poco, inclusive que el 28 entró gente a bañarse ahí en la piscina, inclusive yo llegué a llamarles la atención y la gente me saboteaba, no me hicieron caso, ya que era bastante, inclusive de tanta gente que se metió dejaron un lodazal ahí en la piscina pero eso fue el 28 de diciembre. Eso es todo. PREGUNTADO: Diga si Ud. sabe quién conectó los cables para la motobomba, qué clase de cables eran y qué persona contrató o buscó a esa persona para que conecte esos cables. CONTESTO: Yo le rogué al señor de Cedenar empleado de Cedenar que vive ahí cerca del GIRINGAY, que no se su nombre y le dije que me instale esos cables y el señor sí me los instaló como se le dijo que era para no más un ensayo, el cable que se le puso era un cable nuevo no sé qué número era el cable, ese cable no me acuerdo a qué horas lo instaló, pero sí fue el 27 de diciembre de ese año. Yo estaba al mando del ingeniero FERNANDO PAREDES AGUIRRE, esa motobomba permaneció todo el día 27 hasta por la noche, esa motobomba se la desconectó el día 28 por la mañana yo la desconecté y la guardé en la casa del finado LEONARDO FLÒREZ, pero también cuidaba esa motobomba el hijo del finado POLEO que no recuerdo el nombre y cuando se desconectó la motobomba quedaron los cables colgados, esperando que el señor de Cedenar la desconectara ya que yo no le entiendo esa vaina (sic). PREGUNTADO: Diga por cuánto tiempo permanecieron conectados esos dos cables, colgando del poste de la energía. CONTESTO: Los cables quedaron colgando ahí todo el día 28 y el día 29 de diciembre que ya pasó el caso, yo esperando que el mismo señor empleado de Cedenar los desconecte esos cables, claro que yo no fui a asomarme si los había desconectado o no. PREGUNTADO: El señor RIGOBERTO ORTIZ, empleado de Cedenar, quien vive en cercanías de la chorrera El Chiringay dice que él no ha conectado ningunos cables, que esos cables aparecieron conectados ahí el 27 de diciembre, qué nos puede decir al respecto. CONTESTO: Pues que a él se le rogó que los conecte, yo no sé cómo será la cosa, pero a él le dijimos que conectara los cables. PREGUNTADO: Diga si en ese lugar donde estaban conectados los dos cables había algún aviso que indique peligro. CONTESTO: No, ahí no había ningún aviso" –fls. 374, 375– (Se resalta) i) Por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, el día 18 de febrero del año 2000 se practicó una diligencia de inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso. En el acta correspondiente se dejó consignado lo siguiente –fls. 379 a 382-: "Sobre el ancho de la relacionada quebrada GIRINGAY hay un pontón (puente pequeño) en concreto que da paso y continuidad a la calle que empata a otra que conduce al POLIDEPORTIVO; a un lado de este pontón, lado derecho, hacia abajo orilla de la quebrada se encuentran unas pocetas para lavadero de ropa y que son para servicio público, éstas a tres (3) metros desde la superficie del puente. En forma paralela a lo largo del puente pasa una manguera en PVC de dos (2) pulgadas que conduce agua potable a manera de chorro para abastecer los lavaderos de ropa e incluso para bañarse. Las pocetas –lavaderos también están contiguas, orilla, a un cerco de plantas naturales que hacen de mojón del solar de propiedad de la señora ELSA BENAVIDES que igualmente coge toda la orilla de la calle. Este mojón natural también cuenta, igualmente formando parte del mojón, una malla de alambre delgado galvanizado, que se confunde con los matorrales de este mojón natural. Esta malla va por toda la orilla de la calle en una extensión de 15,24 de longitud comenzando desde la primera pared de la casa de la señora ELSA BENAVIDES y hasta llegar a los lavaderos. Dentro del solar restante sobre el cual está levantada la relacionada casa, está levantado un POSTE de cemento sobre el cual se sostienen cuatro (4) cables de energía eléctrica de REDISTRIBUCIÒN, los que vienen del POSTE principal que contiene los cables de alta tensión y un transformador. Este último poste está ubicado en la orilla de la calle superior del barrio KENNEDY que conduce al Cementerio. Entre este POSTE DE LOS CABLES DE REDISTRIBUCION que está ubicado en el solar de la casa … y en dirección hasta donde están los lavaderos hay una distancia de 11,00 mts. Frente con frente al POSTE DE LOS CABLES DE REDISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA está ubicada la casa del señor RIGOBERTO ORTIZ, separados por la calle y a una distancia de 8,55 mts. Ahora bien, entre el puente en mención y la piscina del POLIDEPORTIVO, atravesando en línea recta, pasando por matorrales de varios solares pequeños, hay una distancia de 50,10 mts. Y que es por donde al parecer se extendió lo de los hechos y recorriendo la calle que empata a otra superior SUR y que es la que finalmente lleva al POLIDEPORTIVO hay una distancia recorrida de 132,00 mts (…). La motobomba ubicada en el puente y desde aquí hasta el poste en donde están los cables de redistribución de energía eléctrica y desde donde han conectado los cables que accionaba la motobomba hay una distancia de 11,00 mts; y el sitio en donde ha estado la víctima con relación a la malla es de aproximadamente treinta (30) centímetros y desde la víctima con relación al poste hay una distancia de 7,50 mts. en línea recta". (Se resalta) Dentro de la diligencia de inspección judicial se recibieron los testimonios de los señores Rumoaldo Calvache López y Roberto López Bárcenas, vecinos del lugar. Rumoaldo Calvache López hizo la siguiente declaración: "[E]llos instalaron la motobomba aquí en esta parte del puente y lo conectaron con unos alambres sueltos desde el poste de los cables de redistribución de la energía que está en el solar de la casa de doña ELSA BENAVIDES, pero lo hicieron de una manera como descuidada. Entonces, en los lavaderos había bastante gente y hasta niños que hasta yo les tuve que decir que se salgan de allí porque puede haber una desgracia. Bueno, entonces esos señores cogían esos cables y no los halaban hacia el poste sino desde la calle los tiraron hacia dentro del solar, a donde está el poste, y así tan imprudentemente… Sobre cómo es que ocurrió la muerte del finadito yo francamente no puedo decir qué fue lo que pasó, pero parece ser que él tocó la malla y la malla a lo mejor ya estaba haciendo contacto con esos cables, pero esto no lo puedo afirmar" –fl. 381– (Se resalta) Por su parte el señor Roberto López Bárcenas expresó lo siguiente: "Pues yo así mayor cosa no tengo qué decir, yo lo único que vi es en donde estaba parado el finado, yo me encontraba en el andén de mi casa, cerca a la piscina de mi propiedad y desde allí yo vi al finado que estaba parado en la parte donde están los lavaderos, junto a la malla, entonces como que quiso coger una hoja de esa matas y ahí como que fue que le pasó ese caso, pero yo no vi más. Los cables sí los conectaron de la parte de arriba del poste y los extendían hasta la motobomba, esto sí fue así". –fl. 381– (Se resalta) De igual manera, el Tribunal Administrativo a quo recibió el testimonio del señor GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE –fls. 389 a 392–, declaración que no puede ser valorada como prueba testimonial comoquiera que el deponente tiene la condición de parte, dada su condición de llamado en garantía en el presente proceso. Al respecto bueno es recordar, como lo ha precisado la Sala en otras oportunidades, que de conformidad con la regulación contenida en el capítulo IV del Título XIII del C. de P. C., la característica esencial de la prueba testimonial radica en el hecho de que las respectivas declaraciones provengan de terceros, es decir, de personas que no sean parte en el proceso en el cual se rinda la respectiva declaración, condición que frente a la citada persona no se cumple. 2.2. El caso concreto Valorado el material probatorio que se acaba de referir, la Sala encuentra plenamente acreditado que el día 29 de diciembre de 1998, en el casco urbano del municipio de Taminango, falleció el señor LUIS ONEY ERAZO como consecuencia de la descarga eléctrica recibida cuando su cuerpo hizo contacto con una malla de alambre galvanizado, malla de la cual pendían dos cables conductores de energía derivados de los postes que sirven de soporte a la red de redistribución de dicho servicio por parte de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P., y que colindan con el terreno en donde la víctima se encontraba. Así mismo se ha establecido que los cables que electrificaron la malla fueron utilizados durante los días previos -27 y 28 de diciembre- para conectar una motobomba con la cual se llenó una piscina que hacia parte de las obras contratadas por el MUNICIPIO DE TAMINANGO con la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA., con miras a la construcción de la primera etapa de un polideportivo, obras subcontratadas a su vez por dicha Cooperativa con el ingeniero GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE. Precisamente en razón de este contexto fáctico el MUNICIPIO DE TAMINANGO pretende sustraerse de la responsabilidad imputada argumentando en la impugnación del fallo de primera instancia que era a la contratista encargada de la obra, la cual a su turno designó a un ingeniero ejecutor de la misma, a quien correspondía velar por la protección de la obra y que, en todo caso, estos contratistas únicamente dispusieron llenar la piscina por razones técnicas sin que haya estado a su cargo la conexión de los cables puesto que ello fue permitido por CEDENAR S.A. E.S.P., empresa que "irresponsablemente omitió desconectarlos". Respecto de tales señalamientos, la Sala advierte que no le asiste razón al apoderado del recurrente MUNICIPIO DE TAMINANGO toda vez que, como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades, la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta comprometida cuando se producen daños a terceros como consecuencia de la ejecución de una obra pública encomendada a un contratista; respecto de tal criterio conviene reiterar las siguientes consideraciones que la jurisprudencia de esta Sección ha elaborado sobre el particular, a saber: "… cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque : i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal. En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico. Ha dicho la Sala en criterio que hoy se reitera: "Es ella [la administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. "(…)[En definitiva] cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos". Por manera que desde esta perspectiva no se cuenta con fundamento jurídico ni fáctico alguno que permita desligar el lamentable deceso del señor LUIS ONEY ERAZO de las responsabilidades inherentes a la entidad pública contratante como dueña de la obra, menos aún si se tiene en cuenta que el contratista ejecutor del complejo deportivo efectivamente se sirvió de la energía eléctrica conducida a través de los cables de alta tensión de la red de redistribución operada por CEDENAR S.A. E.S.P., con el preciso propósito de adelantar actividades propias del objeto contractual encomendado, cual era la prueba de llenado de la piscina que hacía parte del polideportivo al punto que el señor GERARDO RAFAEL ERAZO, quien laboraba para el Ingeniero PAREDES AGUIRRE, en su testimonio refirió que él mismo se encargó de solicitar la conexión de la motobomba a la red eléctrica, desconectando posteriormente los cables pero sin verificar que los mismos fueran retirados de allí. De otra parte, se encuentra que aun cuando le fuere exigible a CEDENAR S.A. E.S.P., como a todo prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica "la obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se han instalado", así como el "deber de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio" y estando también suficientemente probado que tales deberes fueron desatendidos al punto tal que de manera injustificada los cables conductores de energía quedaron descolgados y haciendo contacto con la malla que sirve de lindero a un predio vecino sin que el funcionario instalador de la empresa, pese a haber advertido tal circunstancia, hubiere hecho algo al respecto, sino que por el contrario, según su propio relato, se abstuvo consciente y deliberadamente de retirarlos de allí dando lugar con tal omisión a que el riesgo propio de tal actividad se concretara en la persona de LUIS ONEY ERAZO, lo cierto es que en todo caso la actuación del ejecutor de la obra pública y por ende el MUNICIPIO DE TAMINANGO dueño y responsable de la misma, fue igualmente determinante en ese desenlace fatal puesto que, se reitera, los cables fueron retirados del poste con el único propósito de tener acceso directo a la red de energía para poner en funcionamiento la motobomba utilizada para llenar la piscina, actuación que de suyo es cuestionable, máxime cuando, según quedó visto, no te tuvo siquiera la previsión y el cuidado de asegurarse que tales cables fueran puestos a buen resguardo, lo cual resultaba apenas necesario dadas las particulares condiciones de la zona pues se trataba de un lugar frecuentado por la población por el ‘chorro’ de agua con el que allí contaban para lavar la ropa e incluso para ocuparse de su aseo personal. Así las cosas, la Sala encuentra razones suficientes para desestimar los argumentos aducidos por la entidad pública apelante como fundamento de su impugnación y, en consecuencia, confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto declaró patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE TAMINANGO en concurrencia con la empresa CENTRALES ELÈCTRICAS DE NARIÑO –CEDENAR S.A. E.S.P.–. Adicionalmente, teniendo en cuenta que aun cuando el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la entidad demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso el apelante no señaló razones o fundamentos de inconformidad frente a ese aspecto, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis; en consecuencia, la Sala también confirmará la sentencia apelada en cuanto condenó al MUNICIPIO DE TAMINANGO al pago del veinte por ciento (20%) del total de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y materiales, montos respecto de los cuales forzoso resulta precisar y señalar lo siguiente: a) Perjuicios morales: La Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo a quo en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. En consecuencia, a los demandantes NELLY ESPERANZA ERAZO DELGADO, FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, les corresponde como indemnización por el daño moral sufrido el valor equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, para los señores ARQUÍMEDES LASSO CÓRDOBA, DIANA PAOLA LASSO ERAZO, DEISSI PATRICIA LASSO ERAZO, DERIAN, ULISES ALDIMEVER LASSO ERAZO y NELLY ESMERALDA LASSO ERAZO, la indemnización por dicho concepto equivaldrá a la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Perjuicios materiales: En cuanto atañe a los perjuicios materiales, la Sala se limitará a actualizar la condena en concreto que el Tribunal Administrativo a quo ordenó pagar a la parte actora por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente mediante sentencia del 17 de julio de 1998, de conformidad con la siguiente fórmula:
* Condena impuesta a favor del demandante ARQUÍMEDES ERAZO CÓRDOBA :
Ra= $ 568.331.oo * Condena impuesta a favor de la demandante FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO:
Ra= $ 864.675.10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de mayo de 2001, el cual quedará así: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO – CEDENAR S.A. E.S.P. y al Municipio de Taminango, a pagar, las proporciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas de dinero. A. Por concepto de perjuicios morales a favor de NELLY ESPERANZA ERAZO DELGADO, FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEYDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, o a quien sus derechos represente, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y a favor de ARQUÍMEDES LASSO CÓRDOBA, DIANA PAOLA LASSO ERAZO, DEISSI PATRICIA LASSO ERAZO, DERIAN, ULISES ALDIMEVER LASSO ERAZO y NELLY ESMERALDA LASSO ERAZO o a quien sus intereses represente la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor ARQUÍMEDES ERAZO CÓRDOBA, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($568.331.oo) y a favor de FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 864.675.10), o a quien sus derechos represente. En la modalidad de lucro cesante y a favor de FRANCI ESTELA GAVIRIA GUERRERO y ONEIDA VIVIANA ERAZO GAVIRIA, o a quien sus derechos represente, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., modificado por el 56 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 135 ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. SEGUNDO.- En lo demás, estése a lo resuelto en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Nariño. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Referidos al contrato de obra suscrito entre la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. y el señor Guido Fernando Paredes Aguirre.2 Referidos a la liquidación del contratos suscrito entre el Municipio de Taminango y la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda.3 Referidos al contrato suscrito entre Guido Fernando Paredes Aguirre e Iván Bacca Valencia para la instalación de redes eléctricas.4 Código de Procedimiento Civil, artículo 254: "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1º Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía… donde se encuentre el original o una copia auténtica."5 En este sentido ver, entre otras, sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG- 025; sentencia del 18 de octubre de 2007, expediente 16.735; sentencia del 16 de julio de 2008, expediente 16.344; sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15.852; sentencia del 18 de marzo de 2010, expediente 17.492, M.P. Enrique Gil Botero.6 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217.7 " …la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle ´el mismo valor probatorio del original´ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos…." Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.8 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 4 de septiembre de 2008, expediente No. 16.515; del 25 de marzo de 2009, expediente No.16.783 y del 2 de septiembre de 2009, expediente 16.072.9 Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Expediente 21.322. Actor: Martha Judith Quiroz y otros. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 16 de julio de 2008, expediente 16.344.10 Nota original de la sentencia citada: "CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto del 25 de junio de 1997, exp.10.504, actor: Capolican Rojas Hernández."11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 28 de agosto de 1997 Exp. 13028, Actor: Wenceslao García Parra y otros. En la misma providencia se dejó en claro que: "La expresión actividad contractual debe entenderse en su más amplio sentido, es decir que cobija todos los hechos, actos, etc., que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra independientemente que tal actividad la adelante la propia entidad o con el concurso de un contratista. En este último caso cuando la actividad desarrollada por el contratista en la realización de la obra ocasione daños a los particulares o a sus dependientes, dicho grupo de personas podrá demandar si lo prefieren a la entidad dueña de la obra o a quien ordenó su elaboración. Evento en el cual la entidad podrá llamar en garantía o repetir contra los servidores públicos, contratistas o los terceros responsables el monto de las condenas que se impongan de la declaratoria de responsabilidad en la respectiva providencia."Por lo antes expuesto puede afirmarse que la administración pública responderá de los daños causados a terceros siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de lo servicios públicos, bien sea en el caso especial que la ejecución de las obras públicas las adelante con servicios y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, pues no debe olvidarse que el titular de la obra pública es siempre la administración y que ejercita sobre ella sus potestades por lo cual debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad." 12 Nota original de la sentencia citada: "Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 1985, exp. No. 4556, actor: Gladys Mamby de Delgado. En este caso, se trataba del daño sufrido por una persona usuaria de la obra pública que fue lesionada a consecuencia de la dinamita utilizada para remover una roca. En la jurisprudencia francesa la suerte del participante que interviene en la ejecución del trabajo público como profesional - obrero, arquitecto - ha sido definida en forma bastante severa ya que "el derecho a la reparación de los daños causados a sus bienes o a su integridad supone una culpa (simple) imputable al dueño de la obra o al empresario de los trabajos públicos implicados (CE, 15 de diciembre de 1937, Préfet de la Gironde, Rec. CE, p. 1044 : accidente causado a un participante por el hundimiento de un puente con ocasión de su ensayo). Esta exigencia permanece aún si en el origen del accidente se encuentra una cosa peligrosa CE, 6 de junio de 1962, E4DF c/Malfait, Rec. CE, p.377: electrocución por una línea eléctrica). El trato dado al participante es así poco favorable pues él no se beneficia del liberalismo que impregna de una manera general el régimen de los daños por los trabajos públicos. Se explica por lo general esta severidad subrayando que el participante no es del todo extraño al riesgo creado y que en tanto que profesional remunerado se beneficia de un régimen legal de protección que cubre lo que es un riesgo del oficio." (Michel Paillet. La responsabilidad Administrativa. Bogota, Universidad Externado de Colombia. 2001, Página 194)."13 Nota original de la sentencia citada: "CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14.178. En el mismo sentido sentencias de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065 y de 28 de noviembre de 2002, exp. 14.397. Criterio reiterado recientemente por la misma Sala en Sentencia de 29 de agosto de 2007, Rad. 5200123310007838-01 (14.861), Actor: Amelia Yomaira Vela Belalcázar y otros, Demandado: Empopasto y otro, C. P. Ruth Stella Correa Palacio."14 Sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17.957. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.15 Consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.16 La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual fue proferido el fallo de primera instancia. |
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