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Fallo 1711 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
10/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/06/1998
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE017111998

ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Competecia jurisdiccional / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Acto administrativo / ACCION DE NULIDAD - Procedencia / ACCION ELECTORAL - Improcedencia.

La providencia del 9 de Julio de 1.997 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que la competencia para decidir procesos como el presente, está atribuida al Consejo de Estado en única instancia, por el Artículo 128 numeral 1o. del C.C.A., al establecer que se trata de una acción de simple nulidad (no una acción de carácter electoral) contra un acto de contenido electoral (no acto declaratorio de elección), dictado por el Consejo Nacional Electoral, tal como se indicó en el auto de 31 de Julio de 1.997, admisorio de la demanda, en acatamiento obligatorio a la mencionada jurisprudencia de la Sala Plena, por lo que sobra cualquier consideración al respecto. La Sala debe precisar que las excepciones previas desaparecieron del procedimiento contencioso administrativo por derogatoria que hizo el artículo 68 del Decreto 2304 de 1.989 del artículo 163 del C.C.A., por lo que no hay trámite ni pronunciamiento especial. Reiteración Jurisprudencial, sentencia C - 448 del 18 de Septiembre de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de Excepciones previas.

La Sala debe precisar que las excepciones previas desaparecieron del procedimiento contencioso administrativo por derogatoria que hizo el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989 del artículo 163 del C.C.A., por lo que no hay trámite ni pronunciamiento especial.

ALCALDE - Período Institucional.

Resulta clara la posición de esta Corporación, que esta Sección acata, permitiendo concluir que los períodos de los alcaldes, entre otros, son institucionales. Permite concluir que al iniciarse el período de los alcaldes el 1o. de enero de 1995, y por ser institucional, no podía extenderse el tiempo del mismo, así medie una revocatoria del acto de elección inicial, sino hasta 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual concluye el período para el cual fue elegido el alcalde inicial. Si bien la elección no sufre de ningún vicio, no sucede lo mismo con la designación del período para el cual fue elegido el señor Rojas Rodríguez, siendo procedente la revocatoria parcial del artículo segundo, en lo que toca a este asunto, no alterando para nada la elección del alcalde, la cual no sufre ninguna modificación. NOTA DE RELATORIA :Reiteración jurisprudencial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 25 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera Ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 1711

Actor: GERMAN BARBERI PERDOMO

Referencia: Acción de Simple Nulidad Contra Actos De Contenido Electoral - Fallo

Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y en su propio nombre, el actor de la referencia demandó ante esta Corporación la nulidad parcial de la Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó una declaratoria de elección y la expedición de la credencial del Alcalde del municipio del Guamo (Tolima), pero solo en cuanto hace referencia la revocatoria del acto de elección y al período por el cual se declaró elegido al señor Luis Hugo Rojas Rodríguez por exceder del término legal que debía finalizar el 31 de diciembre de 1.997.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se notifique la anterior decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional y Departamental del Estado Civil, al Gobernador del Tolima, al Alcalde del Guamo, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los Registradores Nacional y Departamental del Estado Civil y a las demás autoridades competentes.

Igualmente, solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral la expedición de una nueva credencial al Alcalde del Guamo, hasta el 31 de diciembre de 1997 y, de acuerdo a la anterior declaración y de ser viable, se disponga que el acta de elección inicial, fechada el 4 de febrero de 1996, recobre su vida jurídica.

Como hechos de la demanda, el actor relata los siguientes :

1. - Por medio del Decreto No. 955 del 12 de diciembre de 1995, expedido por el Gobernador del Tolima, se ordenó la celebración de nuevas elecciones en el municipio del Guamo (Tolima), como consecuencia de un fallo de nulidad electoral, de segunda instancia, proferido por esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 1995, donde se declaró la nulidad de la elección del señor Ciro Alirio Páramo, como Alcalde del municipio de Fresno (sic) (Tolima).

2. - El Consejo Nacional Electoral, mediante acto administrativo del 4 de febrero de 1996, dispuso declarar electo como alcalde del Guamo al señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, por el término faltante.

3. - El alcalde elegido solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo.

4. - El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, acto cuya nulidad se impetra, accedió a las pretensiones del demandante y dispuso revocar parcialmente el acta de declaratoria de elección como alcalde del Guamo del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, en lo que respecta al período para el cual fue elegido, y declararlo elegido "para el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999 y expedir la respectiva credencial de conformidad con lo resuelto en la providencia."

5. - La Corporación citada se basó, para la revocatoria del acta, en una providencia de la H. Corte Constitucional, según la cual el período de los alcaldes es de 3 años, independientemente de la causa de la nueva elección popular y, de igual manera, afirmó en forma errónea, "que dicha entidad por tener funciones corporativas permanentes, en ejercicio de las mismas, debe resolver situaciones, vacíos u omisiones surgidas con ocasión de las decisiones de sus Delegados o de las Comisiones Escrutadoras en cualquier elección".

6. - La sentencia aludida de la Corte Constitucional, es la C - 011 del 21 de enero de 1994, que cita a su vez la C - 586 del 7 de diciembre de 1995, que "fueron objeto de alcance y crítica" por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 24 de julio de 1996, con ponencia del Dr. Javier Henao Hidrón, donde señala en forma clara que si bien el período de los alcaldes es de 3 años, las vacantes que se presenten durante el cumplimiento del mismo, deben ser reguladas por una ley de la República, como lo hizo la ley 136 de 1994, en sus artículos 106 y 107, analizados en el concepto de la misma Sala, de fecha 30 de abril de 1996. Agrega el concepto, que la Corte Constitucional, en dos sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, dejó sentada jurisprudencia en el sentido de que en casos de faltas absolutas de los gobernadores y de los alcaldes, motivadas por destitución o revocatoria del mandato, el sucesor, elegido por voto directo de los ciudadanos, desempeñaría las funciones por un período de 3 años y no por el tiempo restante del mismo.

7. - Agrega que la consulta precitada hace una serie de críticas a la tesis de la Corte Constitucional sobre "la fatiga electoral", que consideró no ser del caso en el estudiado en esa oportunidad y concluye que las sentencias de la citada Corporación solo tienen alcance concreto a los artículos que fueron declarados inexequibles, y por lo tanto, solo son aplicables a la falta absoluta de los gobernadores y alcaldes, por revocatoria del mandato o destitución.

8. - Explica que la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye diciendo que la competencia para determinar cómo debe cumplirse el respectivo período en cada caso, corresponde al Presidente de la República, en relación con los gobernadores y con el Alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a los Gobernadores, respecto de los alcaldes de su respectivo departamento, en caso de que se convoque a elecciones por falta absoluta de estos funcionarios, conforme a la Constitución y a la ley.

9. - De lo anterior, concluye el demandante, el acto acusado viola en forma flagrante, los artículos 106 y 107 de la ley 136 de 1994 y se abroga una competencia de la cual carece, por estar la misma en cabeza de los gobernadores.

10. - El período de los alcaldes no es personal sino general, debiendo terminar el 31 de diciembre de 1997.

11. - El acto administrativo impugnado no podía derogar el acta que señalaba el período del alcalde, ni concederle un período ilegal e inconstitucional.

12. - El acto, dice, está viciado "POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y DE LA LEY, FALSA MOTIVACION, DESVIACIÓN DE PODER Y POR VIOLACION DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA QUE SON DE ORDEN PUBLICO E IMPRORROGABLES", como lo ha sostenido el Consejo de Estado, motivo por el cual deben prosperar las súplicas de la demanda.

Invoca como violados los artículos 2º, 29, 120, 123, 209, 265 y 293 de la C. N.; 1º, 85, 106 y 107 de la ley 136 de 1994; 1 - 1 - , 12 del Decreto 2241 de 1986; 20 de la ley 78 de 1986, subrogado por el art. 8º de la ley 49 de 1987.

En lo que hace referencia a las normas constitucionales invocadas como violadas, dice:

En el artículo 2º de la Carta Política hay una institucionalización de los supuestos que aparecen en el primer inciso de la norma como fines del Estado y la obligación de las autoridades de cumplir los establecidos en el segundo inciso.

Considera que se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues mediante el acto administrativo impugnado se dispuso que el alcalde del Guamo no terminaría el período de su antecesor, violando el procedimiento establecido en los arts. 106 y 107 de la ley 136 de 1994, normas que, como lo dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto fechado el 24 de julio de 1996, y con ponencia del Dr. JAVIER HENAO HIDRON "conservan su vigencia, para los casos en que se presente falta absoluta de un alcalde, por cualquiera de las causales de muerte, renuncia aceptada, incapacidad física permanente, interdicción judicial O COMO EN EL SUBJUDICE POR DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION".

Está demostrado en la demanda que la elección del señor Rojas Rodríguez tiene como causa la declaratoria de nulidad de la del anterior, por sentencia ejecutoriada de segunda instancia. Lo anterior implica que el acta de elección y la credencial entregada inicialmente era la legal y válida, y no se podía revocar el acta inicial, mediante el acto administrativo acusado, sin violar, entre otros, el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones administrativas.

Comparte el criterio del concepto citado sobre el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional y su aplicación con respecto de los arts. 106 y 107 de la ley 136 de 1994.

Concluye precisando que el procedimiento adecuado fue el adoptado inicialmente por el Consejo Nacional Electoral, y no aquél por medio del cual se revocó el acta.

Estima que los artículos 120, 265 y 293 de la Carta Política fueron igualmente violados pues el Consejo Nacional Electoral no podía aplicar criterios diferentes a los previstos en la Ley 136 de 1994, ya que sus funciones no le permiten desconocer normas que, en forma clara y taxativa, establecen el mecanismo correcto, argumentando llenar vacíos o resolver situaciones.

Comparte la tesis del Consejo de Estado, en el sentido de que la Carta Política no señala una fecha oficial para la iniciación de los períodos de gobernadores y alcaldes, sino que lo defiere a la ley, al igual que la fecha de posesión y la forma de llenar las vacantes, no solo de forma precisa, como es el caso de los gobernadores (art. 303), sino de manera general, para los ciudadanos elegidos por votación popular, prevista en el art. 293, incluyendo, obviamente, a los alcaldes. Asegura, entonces, que se presenta una extralimitación de funciones por parte del órgano electoral citado.

Conforme al concepto ya citado y como ya lo dijo, la competencia para determinar cómo debe cumplirse el período, en caso de que se convoque a nuevas elecciones, por falta absoluta de alcalde o gobernador, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley, la tienen el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores, y del alcalde de Santa Fe de Bogotá D.C., y los gobernadores, en el caso de los alcaldes, competencia improrrogable porque en principio es indelegable toda función salvo que la ley permita su delegación .

Termina este punto haciendo un análisis de lo que debe entenderse por competencia, concluyendo que ésta es reglada, se le atribuye al órgano, no al individuo que la ejerce, careciendo este último de libertad para disponer sobre ella o dejar, sin razón, de ejercerla. El funcionario u órgano administrativo actúa dentro de los límites fijados precisamente (territorio, tiempo, facultad ejercida , materia y grado) fuera de los cuales se produce la incompetencia para obrar. El problema planteado, dice, estaba reglado por los artículos de la ley 136 / 94, no pudiendo el Consejo Nacional aducir vacíos legales, incurriendo además en una falsa motivación en el acto impugnado.

En cuanto hace referencia a la violación de normas contenidas en la ley 136 de 1994, dice:

Se violó el art. 1º , por cuanto en él se fijan las fechas de elecciones de los alcaldes municipales y el período otorgado al alcalde del Guamo en el acto acusado sería exagerado y no coincidiría con la fecha de la nueva elección de funcionarios, fijada en la misma.

De otra parte, se debe dar aplicación a lo previsto en los arts. 106 y 107, como lo estableció el Consejo de Estado, por vía conceptual el 24 de julio de 1996.

Reitera lo expuesto en el punto 7º de los hechos, incluída la transcripción efectuada, para refutar el criterio sostenido por el Consejo Nacional Electoral de que el artículo 107 debe inaplicarse por inconstitucional.

Igualmente reitera el argumento que hace referencia a la fecha oficial de la iniciación del período, la cual está deferida a la ley, planteado en el punto anterior.

Como la ley 136 citada señaló para los alcaldes como fecha de posesión "EL PRIMERO DE ENERO SIGUIENTE A LA FECHA DE SU ELECCION" , de acuerdo a lo previsto en el art. 85, norma que considera igualmente violada, queda claro que el período de estos funcionarios es de 3 años, pero las vacantes que se presentan en el transcurso del mismo, están reguladas por los artículos 106 y 107 de la ley citada, los cuales fueron violados con el acto acusado.

En lo que hace referencia al Decreto 2241 de 1986, manifiesta:

El numeral primero del art. 1º se violó pues no existió el principio de la imparcialidad, en la petición de revocatoria directa, la cual motivó la expedición del acto acusado. Resulta obvio que el grupo político que eligió al hoy alcalde del Guamo obtuvo una injusta ventaja sobre los demás grupos políticos al hacer esta solicitud, y obtener que se decretara la elección por 3 años y no por el resto del período.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 12 del decreto 2241 en cita, también fue violado pues el Consejo Electoral no podía dejar de aplicar los arts. 106 y 107 de la ley 136 / 94, bajo el pretexto de llenar vacíos u omisiones de ley. El análisis anterior, dice, confirma lo expuesto.

En lo que hace referencia a la violación del art. 20 de la ley 78 de 1986, subrogado por el art. 8º de la ley 49 de 1987, concluye que su citación y transcripción, son suficientes para demostrar la violación de esta norma. Agrega que si bien las normas legales expedidas con anterioridad a la Constitución Política del 91 pueden contradecir sus principios, solo en este caso se deben considerar derogadas, o sobre ellas cabe la excepción de inconstitucionalidad. Pero la norma citada está vigente, y refleja el querer del legislador frente a las situaciones allí previstas.

Sirve esta norma, agrega, para la interpretación de las otras normas citadas como violadas en el libelo.

El último aspecto tratado se refiere a la última sentencia de esta Corporación sobre el tema. La providencia fechada el 24 de abril de 1998, de la Sección Quinta, exp. 1612, ya resolvió el conflicto presentado entre los criterios de las diferentes Corporaciones, citados a lo largo de la demanda.

Después de hacer un recuento de la sentencia invocada, solicita se despachen favorablemente las peticiones de la demanda.

En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 5 a 35).

Mediante auto fechado el 26 de agosto de 1997, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la Resolución 46 del 8 de mayo de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, ordenándose además, adelantarse el tramite de ley. (fls. 65 a 78).

El apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a contestar, en tiempo, la demanda y propone, en primer término, las siguientes excepciones:

1. - Carencia de capacidad para ser parte: la demanda se instauró contra el Consejo Nacional Electoral, que es un organismo que carece de personería jurídica y, por lo mismo, de representación legal, siendo un simple órgano o dependencia de la Nación, por lo cual, su Presidente no puede ejercer ninguna representación por carecer de la capacidad para ser parte.

Por ello de los incisos primero y segundo del art. 149 del C. C. A., se infiere que el propósito del legislador fue conferir de manera especial la representación judicial administrativa de la Nación al Registrador Nacional del Estado Civil y no a otro funcionario de la organización electoral.

2. - Falta de Competencia: El artículo 29 de la ley 78 de 1.986, establece que las demandas contra la elección de alcaldes se conocen en primera instancia por los Tribunales y en segunda instancia por el Consejo de Estado ; este último no es el competente en única instancia porque en este caso la competencia no está dada por el órgano que expidió el acto por lo que es inaplicable el numeral 1o. del artículo 128 del C. C. A., pues si bien el acto lo expidió el Consejo Nacional Electoral, la ley especial atribuye el conocimiento a los Tribunales en primera instancia.

Añade que en este caso fue demandada una elección que, por serlo, comporta varios elementos: elector, elegido, cargo a proveer y período, por lo que si la demanda versa sobre alguno de tales elementos se está en presencia de la acción electoral y su trámite es el previsto en el artículo 232 del C. C. A.

Con fundamento en una aclaración de voto, expresa que la acción procedente en el caso de autos es la de nulidad de carácter electoral, por lo cual el procedimiento a seguir es el establecido en el título XXVI, capítulo IV del C. C. A., donde la primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del departamento y la segunda, a esta Corporación. Por lo anterior, es incomprensible, alega, el trámite de simple nulidad, previsto en el art. 84 del C. C. A., que se le ha dado al presente proceso.

3. - Caducidad de la acción: De acuerdo al art. 7º de la Ley 14 de 1988, modificatorio del artículo 28 de la Ley 78 de 1986, la acción electoral caducó el 12 de julio de 1997.

En relación con los hechos, manifestó :

Los relatados como primero, tercero y cuarto son ciertos.

Los hechos segundo, quinto, sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, no son ciertos.

El séptimo, es parcialmente cierto.

El octavo, no es cierto y debe probarse.

Los argumentos con los que la parte opositora defiende el acto acusado, son los siguientes:

Conforme al artículo 84 del C. C. A., considera que mal puede afirmar el demandante que el acto administrativo cuya nulidad impetra, está viciado por "infringir las normas en que debían fundarse o mediante falsa motivación", por las siguientes razones:

La doctrina, dice, enseña que la violación de la ley se presenta cuando el acto administrativo contraría de manera directa, apreciable a primera vista, los preceptos superiores que debe observar, o el funcionario no actúa frente a una situación de acuerdo a sus atribuciones legales, o interpreta erróneamente la ley, o establece condiciones adicionales a las previstas en la misma.

Cita al tratadista Jorge Toro Olivera, en su libro "Manual de Derecho Administrativo", Editorial Porrúa, México, 1976, pág. 205 para ilustrar el tema de violación de la ley o falta de concordancia del acto con ella.

En lo que se refiere a la falsa motivación, transcribe apartes de la sentencia de noviembre 26 de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se define en qué consiste y resalta el hecho de que "esta falsa motivación debe estar ostensiblemente revelada y acreditada en el proceso para que pueda prosperar la anulación del acto impugnado". Igualmente cita la sentencia del 25 de agosto de 1969, proferida por esta Corporación, sobre el mismo tema.

En relación con la desviación de poder, la cual también alega el demandante, procede a transcribir lo expuesto por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su libro "Derecho Procesal Administrativo", 4º Edición, pág. 206, donde hace una exposición sobre las circunstancias en que se configura la desviación del poder y su demostración en el juicio.

Igualmente, sobre este punto, transcribe apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 3 de julio de 1981.

Alega que la Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, emanada del Consejo Nacional Electoral, acusada, no viola la Constitución y la ley, ni fue proferida con falsa motivación, ni con desviación de poder, con la siguiente argumentación:

La Corte Constitucional, en sentencia C - 011 de 1994, continúa, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones" y en ella hace referencia a los períodos de los alcaldes o gobernadores, al igual que al de los diputados, concejales y ediles. En el mismo sentido, dice, se pronunció el Tribunal en la sentencia C - 448 de 1.997, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 85 y 107 de la ley 136 de 1.994 y 51 y 52 de la ley 241 de 1.995, con efectos para las elecciones anteriores a dicha decisión.

Por otra parte, continúa, la Constitución Nacional y la ley le asignan al Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, la función de velar por el desarrollo de los procesos electorales con plenas garantías (numeral 5º del art. 265 de la Carta Magna), y al tener funciones corporativas permanentes y en ejercicio de las mismas, tiene el deber resolver los vacíos u omisiones que surjan con ocasión del ejercicio del cargo de sus Delegados o de las Comisiones Escrutadoras.

El Consejo Nacional Electoral, contrario a lo que acontece con las de sus delegados, tiene funciones permanentes, por lo que es jurídicamente viable que el primero las reasuma como lo establece el artículo 211 de la Constitución Nacional.

Si en concordancia con la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente, los Alcaldes poseen período personal, la Organización Electoral no puede controvertir este mandato.

De igual manera, es el querer del pueblo que los candidatos cumplan con el período constitucional asignado, ya que lo contrario haría inocuo lo pretendido por el Constituyente.

De ahí surge que, de acuerdo al artículo 1º, numeral 3º del decreto 2241 de 1986, la ley electoral debe ser interpretada preferentemente, dando valor jurídico a la expresión de la voluntad del elector.

Lo anterior fue lo que motivó la expedición de la Resolución No. 46, pues la Comisión Escrutadora Municipal, de manera errónea, declaró la elección del señor Rojas Rodríguez, como Alcalde del Guamo para el resto del período, es decir hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando en aplicación de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional debió hacerlo hasta el 28 de febrero de 1.999.

Por último, explica, en materia administrativa, la competencia de todo órgano administrativo está influida "por el sistema jerárquico, en virtud del cual el órgano se halla sometido, en alguna forma al poder superior". Este control se ejerce sobre los actos y las personas, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 69 y 73 del C. C. A. (fls. 135 a 158).

Como conclusiones de la defensa frente a la demanda, extrae las siguientes :

  • La C. N., artículos 1o. y 2o., plasmó la elección popular de alcaldes para un período personal de tres años a partir de su posesión.
  • La Carta no estableció modalidades, requisitos ni formas diferentes para la elección popular de alcaldes.
  • El acto administrativo por el cual se declaró la elección del Dr. Luis Hugo Rojas Rodríguez para el período 1.996 - 1.997 fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, no por el Consejo Nacional Electoral.
  • El Consejo Nacional Electoral debe velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios.
  • La Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1.996, suspendida, no se basó en las reglas de competencia de que trata el decreto 2241 de 1.986 sino en lo ordenado por el artículo 69 del C. C. A. por lo que no se obró como tercera instancia sino por aplicación del numeral 1o. del mismo artículo que prescribe revocar los actos administrativos cuando son manifiestamente opuestos a la Constitución en orden a guardar la supremacía de esta última.
  • Conforme con la atribución del Artículo 265 de la C. N. en armonía con el artículo 211, ibídem, y el artículo 69 del C.C.A., el Consejo Nacional Electoral por Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1.996, ordenó revocar el acto de declaratoria de elección del alcalde el Guamo de la Comisión escrutadora en lo que hace al período del mismo y lo declaró elegido por el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999.
  • Según la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente, los alcaldes poseen período personal y la organización electoral no puede controvertir dichos mandatos.
  • Como corolario de lo anterior, el acto administrativo acusado expedido por el Consejo Nacional Electoral no viola norma constitucional, legal, ni jurisprudencial alguna porque fue expedido con el fundamento legal analizado. Como consecuencia, debe conservarse la presunción legal que lo ampara por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS.

Con ocasión del traslado de ley, el apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó lo siguiente:

Conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional, el Constituyente instituyó la elección popular de gobernadores y reiteró la de alcaldes por un período personal de 3 años a partir de su posesión. Igualmente, no señaló modalidades, ni requisitos, ni opciones para la elección de los burgomaestres.

Resulta claro que es deber del Consejo Nacional Electoral el de velar por el normal desarrollo de los procesos de elección. La competencia de esa Corporación para proferir el acto administrativo acusado, radica no solo en el Código Electoral, sino en el artículo 69 del C.C.A. No se trata de una tercera instancia, sino que se le dio aplicación al numeral primero del citado artículo.

De acuerdo a la atribución especial que le confiere el numeral 5º del art. 265 de la Carta Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 211 ibídem y lo reglado por el art. 69 del C.C.A., el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, ordenó revocar parcialmente el acto declaratorio de elección del alcalde del Guamo de la Comisión Escrutadora, en lo que hace referencia al período del mismo y lo declaró elegido para el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 y el 6 de febrero de 1999.

La jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente establecen que los alcaldes poseen un período personal y la organización electoral no puede controvertir ese mandato, por lo cual el acto administrativo acusado no es violatorio de norma constitucional, legal, ni jurisprudencial y debe conservar la presunción de legalidad.

La medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado se fundamenta en la presunta falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal del Guamo. La Resolución 46 de mayo de 1996 se basó en la competencia que ordena el inciso primero del artículo 69 del C. C. A. y la revocatoria se produjo, en consecuencia, para acatar la doctrina de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a que los períodos son personales y no institucionales, ya que es la propia Carta la que establece, en su artículo 314, que estos funcionarios serán elegidos " para períodos de tres años.."

No se trata de ignorar las normas que en materia de competencia establece el Código Electoral. Sin embargo, no se puede desconocer lo ordenado por el artículo 69 del C.C.A., en concordancia con el numeral 1º del art. 265 de la Constitución Política y el art. 11 de la codificación electoral. No se hace referencia a una competencia difusa, sino a una pauta constitucional y legal. Con lo anterior se satisface uno de los principios gestores del derecho administrativo: "Que la administración debe enmendar sus propios errores".

La Administración no debe perseverar en el error cuando se dan los presupuestos del art. 69 del C.C.A., por lo tanto debe ejercer su propio control de legalidad, no solo a través de la vía gubernativa, sino por la vía de la revocación directa, lo cual ha sido doctrina constante del Consejo Nacional Electoral, como en el caso del Acuerdo No. 13 del 1º de septiembre de 1988, mediante la cual se revocó la declaratoria de elección de concejales de quienes no eran candidatos y por quienes no se sufragó.

No debe parecer exorbitante que la Administración ejerza esa potestad, como no le pareció al legislador, ya que la prevalencia de la Constitución no admite excepciones, cuando se trata de una violación manifiesta. Si ello no fuera así, cabe preguntarse: ¿ En qué circunstancias puede aplicarse el artículo 69 del C.C.A.? ¿ Puede esa organización renunciar al ejercicio de esa atribución, sin faltar a sus deberes como supremo vigilante de la organización Electoral?

Ahora bien, la relación entre el Consejo Nacional Electoral y las demás corporaciones de esa naturaleza implican un vínculo de inmediatez, debido a las funciones de inspección y vigilancia que deben ejercerse directamente, sin instancias jerárquicas intermedias, lo que evidencia aun más que se trata de una competencia diferente de la prevista en el Decreto 2241 de 1986. Resulta claro que las competencias allí previstas sí ostentan diversos grados jerárquicos y una precisa distribución de las funciones. Lo anterior no significa que el instituto de la revocatoria directa haya desaparecido de la organización electoral, ya que nada justificaría esta excepción al régimen jurídico de la administración pública.

Concluye reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y solicita que esta Corporación determine que la resolución acusada goza de plena fundamentación jurídica y por tanto se halla ajustada a derecho, debiendo conservar su vigencia (fls. 182 a 186).

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, proferida por el Consejo Nacional Electoral, con base en los siguientes argumentos:

Sobre las excepciones, manifiesta que reitera lo planteado en el concepto rendido en los radicados Nos. 1716, 1622 y 1710, por ser idénticas las propuestas en el presente; dice en esencia:

Capacidad para ser parte: Como en el trámite del juicio se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que mediante auto fechado el 4 de septiembre de 1997 se ordenó notificarle el libelo, que se cumplió el 23 de septiembre de 1997, cualquier irregularidad quedó subsanada.

Falta de competencia: Si se solicita la nulidad de un acto de contenido electoral con el fin de obtener su anulación solo en lo que atañe al período, debe precisarse que la competencia está atribuida privativamente en única instancia al Consejo de Estado y así lo decidió la Sala Plena de la Corporación en providencia del 9 de julio de 1.997.

Caducidad: Como no se trata de una acción de carácter electoral no le es aplicable el artículo 7o. de la ley 14 de 1.988.

Concluye que ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar.

Respecto al fondo del asunto, considera, al igual que lo hizo en los conceptos ya citados, que el debate gira sobre dos puntos esenciales: el primero hace referencia al período de los alcaldes elegidos popularmente en los casos de vacancia del cargo, y que según el actor reviste un carácter institucional y no personal, por lo cual al revocar el acto, el Consejo Nacional Electoral, señaló un período que excede el legal, y el segundo, a la carencia de competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar el acto de la comisión Escrutadora Municipal, sobre los cuales se pronuncia en la siguiente forma:

En lo que respecta al período, manifiesta su adhesión a la jurisprudencia Constitucional (Sentencia C - 011 de 1.994, C - 586 de 1.995 y C - 488 de 1.997 de la H. Corte Constitucional),y en esta oportunidad nuevamente las acoge y reitera en cuanto que el período de los alcaldes tiene carácter personal y no institucional. Lo anterior para manifestar que considera que no está llamada a prosperar la acción de nulidad, con fundamento en el desconocimiento del carácter institucional que se predica de los períodos.

Sin embargo, aclara que respeta y acata la tesis contraria sostenida por esta Corporación, en el sentido de que el período de estos servidores públicos es institucional. Esta es una situación ya definida por la jurisprudencia y mientras no se varíe, es de obligatorio cumplimiento.

Respecto al segundo aspecto, observa que el Consejo de Estado definió, de manera enfática, que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para revocar directamente los actos de las Comisiones Escrutadoras Municipales, en la providencia del 9 de julio de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la cual la Delegada considera debe acoger en su integridad.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad del acto acusado, por cuanto es jurisprudencia de esta Corporación, considerar que, en este caso, el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para revocar los actos de las Comisiones Escrutadoras Municipales, por cuanto el artículo 265 de la Constitución Nacional no le asigna a esta Corporación competencia para ser superior funcional de las citadas (fls. 188 a 204).

En cuanto a las peticiones subsidiarias, considera que en lo que respecta a la credencial no es del caso disponer sobre la expedición de una nueva porque la expedida tuvo vigencia hasta el final del período o sea 31 de diciembre de 1.997.

En cuanto a que los actos revocados readquieren vigencia, ello es consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto, que vuelve las cosas al estado inicial.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Por providencia del 9 de julio de 1.997 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que la competencia para decidir procesos como el presente, está atribuida al Consejo de Estado en única instancia, por el Artículo 128 numeral 1º. del C. C. A., al establecer que se trata de una acción de simple nulidad (no una acción de carácter electoral) contra un acto de contenido electoral (no acto declaratorio de elección), dictado por el Consejo Nacional Electoral, tal como se indicó en el auto del 31 de julio de 1.997, admisorio de la demanda, en acatamiento obligatorio a la mencionada jurisprudencia de la Sala Plena, por lo que sobra cualquier consideración al respecto.

EXCEPCIONES PROPUESTAS

La Sala debe precisar que las excepciones previas desaparecieron del procedimiento contencioso administrativo por derogatoria que hizo el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989 del artículo 163 del C. C. A., por lo que no hay trámite ni pronunciamiento especial pero se hará el respectivo análisis por ser necesario para determinar si procede o no, el estudio de fondo del negocio.

El señor apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral propuso las siguientes excepciones :

a) La denominada como "Carencia de capacidad para ser parte" que se hace consistir en haberse instaurado la demanda contra el Consejo Nacional Electoral, el cual carece de personería jurídica, y por lo mismo, de representación legal.

Al respecto, se observa:

La Sala debe precisar, en primer término, que la presente es una acción de simple nulidad contra un acto administrativo. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia, el análisis de los presupuestos es menos riguroso, comparado con el que se hace en tratándose de otras acciones distintas a la que se analiza.

Por las mismas consideraciones iniciales, en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de la providencia tanto al Presidente del H. Consejo Nacional, Electoral, como al señor Registrador Nacional del Estado Civil, con lo cual cualquier irregularidad en que se hubiera incurrido a partir de la posición de la excepcionante, quedó subsanada.

El anterior tratamiento obedece a que son dos asuntos distintos el determinar la persona que puede llamarse como demandada en un proceso de simple nulidad y el establecer quién puede representar a esa persona en el juicio. En el presente caso se demanda un acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral; sin duda la demandada es la Nación en cabeza de quién produjo el acto que es el Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, quien puede ser llamado a representar a la Nación - Consejo Nacional Electoral en juicio, es aspecto de índole diferente que puede generar controversia y, de hecho, la genera (como se deduce de la aclaración de voto producida respecto del auto admisorio de la demanda), pero que no origina ineptitud en demandas como la presente por lo cual por este aspecto es procedente el estudio de fondo del negocio.

b) La falta de competencia de esta Corporación fundada en que si la presente es una acción de nulidad de carácter electoral, contra el acto de elección de un alcalde, la norma aplicable es el artículo 29 de la ley 78 de 1.986 según la cual la competencia en dichos casos está atribuida en primera instancia a los Tribunales y, en segunda, al Consejo de Estado, por lo que esta Corporación no sería competente para conocer el asunto en única instancia.

Se observa:

Para analizar esta excepción, basta que la Sala se remita a los razonamientos expuestos en el acápite de la competencia al comienzo de estas consideraciones, en el cual se hizo la precisión de que la Sala Plena definió que la acción instaurada en casos como el presente es la de simple nulidad cuyo conocimiento, conforme a las normas allí citadas, está atribuido en única instancia a la Corporación, para concluir que por este aspecto es procedente el fallo de mérito del negocio.

c) Se plantea, por último como excepción, la caducidad de la acción por cuanto ésta no fue instaurada dentro de la oportunidad fijada por el artículo 7º. de la ley 14 de 1.988.

Al respecto debe precisarse que, como ya se dijo al comienzo, si la acción de que se trata en este proceso tiene la naturaleza de simple nulidad (por haberlo definido así la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 9 de julio de 1.997, frente a la cual no cabe interpretación en diferente sentido por el acatamiento que se debe a tal decisión), y no de nulidad de carácter electoral, no hay duda de que no es aplicable la disposición invocada y, por lo mismo, no hay término de caducidad para su interposición conforme lo prevé el artículo 136 del C. C. A. por lo cual no hay caducidad de la acción.

No observando la Sala ningún impedimento, procede a resolver el fondo del asunto.

El fondo del asunto

La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 046 del 8 de mayo de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto hace referencia al artículo segundo, donde se declaró elegido al señor Luis Hugo Rojas Rodríguez , como Alcalde del Guamo, para el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 y el 6 de febrero de 1999 y al artículo tercero, en el cual se resolvió expedir la respectiva credencial. Lo anterior se debió a la realización de las elecciones para cubrir la falta absoluta del alcalde elegido en los comicios del 30 de octubre de 1994 cuya elección fue anulada.

Las normas que considera transgredidas son los artículos 293 de la Constitución Nacional; 85, 106 y 107 de la Ley 136 de 1994, 1 - 1 y 12 del decreto 2241 de 1986 y 20 de la ley 78 de 1986, subrogada por el art. 8º de la ley 49 de 1987, concluyendo el actor, que el período de los alcaldes es por disposición constitucional "institucional", por lo cual se debe iniciar el 1º de enero de 1995 y debe concluir el 31 de diciembre de 1997, siendo procedente declarar la nulidad solicitada.

Las normas que se invocan como violadas son del siguiente tenor:

Constitución Nacional:

"ART. 293. - Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones publicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones."

Ley 136 de 1994:

" ART. 85. - Elección. Los alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y concejales.

Los alcaldes tendrán un período de tres ( 3 ) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

Parágrafo Transitorio. - Los alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política."

"Art. 106. - Designación. El presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios."

"ART. 107 . - Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro ( 24 ) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha de la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.

El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.

Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quien deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo.

Parágrafo. - ¿.

Parágrafo Transitorio. - Lo dispuesto en el presente artículo solo se aplicará a partir del 1º de enero de 1995."

Decreto 2241 de 1986:

" ARTÍCULO 1.

1º. Principio de imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.

Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales."

"ART. 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

1ª. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.

2ª. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualquiera de las causales establecidas en la ley.

3ª. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada circunscripción Electoral.

4ª. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.

5ª. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.

6ª. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre la creación, fusión y supresión de cargos lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.

7ª. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.

8ª. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus omisores en la decisión de las peticiones que se les hubiere presentado legalmente.

9ª. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

10ª. Expedir su propio reglamento de trabajo.

11ª. Nombrar y remover sus propios empleados.

12ª. Las demás que le atribuyan las leyes."

Ley 49 de 1987:

"ART. 8º. - El artículo 20 de la ley 78 de 1986 quedará así:

Convocatoria a elecciones: Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos ( 2 ) meses siguientes a la expedición del Decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.

Las elecciones a que se refiere este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la elección del Alcalde que se reemplaza."

De la lectura del artículo 293 de la Constitución Nacional, se deduce que se autorizó al legislador para establecer, entre otros, la fecha de posesión de los alcaldes. Igualmente defiere a la ley, la determinación de las faltas absolutas o temporales, las causales destitución y la forma de llenar estas vacantes.

Por su parte, el artículo 85 de la ley 136 de 1994 determinó que el inicio del período de los alcaldes sería el 1º de enero siguiente a la elección, prohibiendo nuevamente la reelección. Sin embargo, mediante sentencia C - 448 del 18 de septiembre de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, esta norma fue declarada inexequible, por lo que no resulta aplicable.

Lo propio acontece con el artículo 107 de la misma ley 136 de 1.994, que establecía la posibilidad de convocar a elecciones o designar alcalde según el momento en que se produjera la falta absoluta, y los requisitos que debían cumplirse para la elección o designación, según el caso, y la precisión transitoria de que la norma tendría vigencia a partir del 1o. de enero de 1.995.

Por su parte, el artículo 106 ibídem establece las condiciones para nombrar en caso de falta absoluta o suspensión del alcalde.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 1º del Decreto 2241 de 1986 trata sobre la enunciación del principio de imparcialidad que debe respetar cualquier partido o grupo político. Por su parte, el artículo 12 ibídem, trata sobre las funciones que debe ejercer el Consejo Nacional Electoral.

Por último, el artículo 8º de la Ley 49 de 1987establece lo relativo a la convocatoria de elecciones cuando se presenta la falta absoluta de un alcalde, dentro del primer año de su elección.

De las disposiciones anteriores, ninguna nos permite determinar claramente si el período es institucional o personal, lo cual es un aspecto esencial para determinar si se configura o no la nulidad.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia fechada el 25 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Mario Alario Méndez , sentó su criterio sobre lo que debe entenderse por períodos institucionales y su campo de aplicación, en la siguiente forma :

"Son períodos institucionales aquéllos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado. Los períodos de alcaldes, así como los de gobernadores, son períodos institucionales, no individuales, porque la Constitución determinó la fecha de su iniciación, y precisamente porque se trata de períodos institucionales hay lugar a nombrar o elegir, por el resto del período, a quien haya de reemplazar al mandatario que falte.

La primera elección popular de gobernadores tuvo lugar el 27 de octubre de 1.991 y los elegidos en esa fecha tomaron posesión de sus cargos el 2 de enero de 1.992, según lo establecido en el artículo transitorio 16 constitucional; lo que quiere decir que el período que por mandato constitucional se inició el 2 de enero de 1.992 terminó el 1 de enero de 1.995; que el período que comenzó el 2 de enero de 1.995 concluirá el 1 de enero de 1.998, y así sucesivamente, como resulta obvio. Y, en lo que dice relación a los alcaldes, por el artículo transitorio 19 se dispuso que los que se eligieran en 1.992 - cuyo período habría vencido el 31 de mayo de 1.994, por disposición de los artículos 3º del acto legislativo número 1 de 1.986 y 1º de la ley 78 del mismo año - ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994; así, pues, el período siguiente, que se encuentra en curso, se inició el 1 de enero de 1.995 y terminará el 31 de diciembre de 1.997, y el que se iniciará el 1 de enero de 1.998 terminará el 31 de diciembre de 2.000, y así sucesivamente, como es obvio.

Lo propio ocurrió, también por disposición del artículo transitorio 19, respecto de diputados y concejales, cuyos períodos se iniciaron el 1 de enero de 1.995 y son también períodos institucionales.

Pero dijo la Corte que la Constitución no había señalado una fecha para la iniciación del período de los alcaldes y gobernadores y que sólo el artículo 16 transitorio constitucional previó que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1.991 tomarían posesión el 2 de enero de 1.992 y el artículo 19 transitorio dispuso que los alcaldes que se eligieran en 1.992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994, pero que en ambos casos se trataba de disposiciones transitorias, que por lo mismo perdieron vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas.

Desde luego que los artículos 16 y 19 transitorios de la Constitución son eso, transitorios, pero surtieron el efecto de fijar hacia el futuro las fechas de iniciación de los períodos de gobernadores y alcaldes."

De acuerdo a lo anterior, resulta clara la posición de esta Corporación, que esta Sección acata, permitiendo concluir que los períodos de los alcaldes, entre otros, son institucionales.

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que al iniciarse el período de los alcaldes el 1º de enero de 1995, y por ser institucional, no podía extenderse el tiempo del mismo, así medie una revocatoria del acto de elección inicial, sino hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual concluye el período para el cual fue elegido el alcalde inicial.

En el subjudice, el Consejo Nacional Electoral declaró en su artículo segundo la elección del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, como alcalde municipal del Guamo, para el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 y el 6 de febrero de 1999.

Si bien la elección no sufre de ningún vicio, no sucede lo mismo con la designación del período para el cual fue elegido el señor Rojas Rodríguez, siendo procedente la revocatoria parcial del artículo segundo, en lo que toca a este asunto, no alterando para nada la elección del alcalde, la cual no sufre ninguna modificación.

En este orden de ideas, las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar.

En lo que hace referencia al argumento de la parte impugnadora, en el sentido de que la Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996 fue proferida teniendo como base las razones y los fundamentos legales del fallo de la Corte Constitucional, resulta pertinente la aclaración efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en el fallo arriba citado, aplicable al caso presente, donde se señala:

"Las sentencias de la Corte están referidas al caso de que se trate, frente al cual tienen toda la fuerza de la cosa juzgada, y no a todos los casos, aunque con el efecto de que hacia el futuro no podrá reproducirse el contenido material del acto declarado inconstitucional.

Entonces, de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, como obligan las decisiones de todos los jueces, pero no obliga, para la generalidad de los casos, la doctrina expresada en esas providencias, esto es, que las razones con base en las cuales decida la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no condiciona el entendimiento que de las normas constitucionales hagan los jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas.

Mediante el artículo 23 del decreto 2.067 de 1.991, se dispuso que la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional era criterio auxiliar obligatorio para las autoridades. La Corte, mediante sentencia C - 131 de 1 de abril de 1.993, declaró que era inconstitucional la expresión obligatorio contenida en ese artículo (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 4, p. 37)."

En este orden de ideas, las peticiones de la demanda deben recibir despacho favorable con la precisión de que la declaratoria de nulidad se extiende a lo solicitado en la demanda, es decir al período señalado en el acto acusado por cuanto la elección misma no fue revocada y solo se menciona para referirse al período.

Por último, frente al desacuerdo sobre la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral, alegada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala se remite a lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dijo al suspender provisionalmente un acto de la misma entidad y por las mismas razones que en este proceso se invocan.

Se dijo en tal oportunidad:

"ello le permite (a la Sala )adentrarse en la comparación del acto acusado con las normas invocadas como violadas, particularmente con la que precisa las competencias del Consejo Nacional Electoral. - La Carta Política las determina en su Art. 265, que en su numeral 3 le asigna como atribución especial "3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes¿". - Esta atribución es la misma que confiere al Consejo Nacional Electoral el Art. 12, numeral 8 del Código Electoral ( Decreto 2241 de 1.986). - Se tiene, entonces, que la norma atribuye competencia al Consejo Nacional Electoral "para conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones DE SUS DELEGADOS¿", no contra los recursos que se interpongan contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales, precisamente porque los recursos que se susciten contra las decisiones de estas los resuelven los delegados del Consejo Nacional Electoral y contra lo por estos decidido no cabe otro recurso. - Es decir, que la vía gubernativa contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales concluye con la decisión de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. - Estos son, pues, los superiores funcionales de las comisiones escrutadoras municipales y no el Consejo Nacional Electoral. - Por ello no podía el aludido Consejo hacer uso de la facultad consagrada en el Art. 69 del C.C.A. para revocar directamente lo resuelto por la Comisión Escrutadora del Fresno (Tolima ) al declarar al Sr. Luis Hernando Tabares Escobar elegido alcalde de ese municipio "¿para el resto del período (1.995 - 1.997)", pues al hacerlo con la resolución acusada, la No.062 de 1.996, obró totalmente sin competencia, configurándose una clara usurpación de poder. - No puede perderse de vista que la competencia es de orden público, expresa y de excepción, según lo prescrito en los artículos 121 a 123 de la Constitución Política, de tal manera que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución, la ley y el reglamento". -

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

1. - Declárase nulo el artículo segundo de la resolución 46 del 8 de mayo de 1996, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dispuso: "Declarar elegido como alcalde municipal del Municipio de El Guamo (Tolima), al doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.038.988 DE Girardot (Cund.) para el período del 6 de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999."

2. - En lo que hace referencia a la cancelación de la credencial por el término que excede al período, es claro que es un acto consecuencial de la anterior declaración de nulidad.

3. - Comuníquese la anterior decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Comisión Escrutadora Municipal y al Alcalde del Guamo (Tolima).

4. - En firme esta providencia, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario