Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1047 de 2011 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
22/06/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/06/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48109 de junio 23 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 18-1047 DE 2011

(Junio 22)

por la cual se adopta para las diferentes ciudades capitales del país y su área metropolitana, el régimen de libertad regulada para la fijación de precios de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y la mezcla de ACPM con biocombustibles para uso en motores diésel.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, la Ley 939 de 2004, el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 070 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de combustibles.

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 070 de 2001, corresponde al Ministro de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".

Que a través de las Resoluciones 8 2438 de 1998, 8 2439 de 1998, 18 1088 de 2005, 18 1780 de 2005, 18 0222 de 2006, 18 1232 de 2008, 18 0134 de 2009 y 18 0825 de 2009 se dispuso que para la distribución de combustibles en las ciudades capitales del país y sus áreas metropolitanas en las que se distribuyen gasolina motor corriente oxigenada, gasolina motor corriente y ACPM y mezclas de este último con el biocombustible para uso en motores diésel, aplicaría un régimen de libertad vigilada, en el cual el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz establece libremente su precio de venta al público.

Que el régimen de libertad vigilada busca que los distribuidores minoristas, en un escenario de competencia, tengan una remuneración adecuada que les permita desarrollar su negocio, sin ir en detrimento de los consumidores finales.

Que este Ministerio ha venido observando que no se está generando una efectiva competencia en las estaciones de servicio de las ciudades capitales del país y sus áreas metropolitanas, se requiere adoptar el régimen de libertad regulada para las diferentes capitales del país y sus áreas metropolitanas, el cual consiste en fijar un precio máximo de venta de los combustibles (gasolina motor corriente oxigenada, gasolina motor corriente y ACPM y mezclas de este último con el biocombustible para uso en motores diésel) al consumidor final.

RESUELVE:

Artículo 1°. A partir de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución, establécese, para las diferentes capitales del país y sus áreas metropolitanas, el régimen de libertad regulada para la fijación de precios de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y las mezclas de este último con biocombustibles para uso en motores diésel.

Artículo 2°. En el resto de ciudades del país se continuará aplicando el régimen de libertad regulada para la fijación de precios de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y las mezclas de este último con biocombustibles para uso en motores diésel.

Artículo 3°. Los márgenes del distribuidor minorista, según el producto y para la totalidad de las ciudades y municipios del señalado departamento, será el margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista establecido en la Resolución 18 0769 del 29 de mayo de 2007, o en las normas que la modifique o sustituya.

Artículo 4°. La tarifa de transporte de la planta de abastecimiento mayorista a las estaciones de servicio en las ciudades capitales y su área metropolitana se fija en un valor máximo de cuarenta y cinco pesos ($45) por galón, la cual se actualizará el 1° de febrero de cada año, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.

Parágrafo. En el resto de municipios y ciudades, la tarifa de transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y las estaciones de servicio será definida por los respectivos alcaldes municipales, quienes deberán comunicarla al Ministerio de Minas y Energía, a más tardar el 1° de julio del año en curso.

Artículo 5°. En cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, todas las estaciones de servicio automotriz tienen la obligación de publicar los precios de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada, gasolina motor corriente y ACPM y mezclas de este último con el biocombustible para uso en motores diésel, en el Sistema de Información de los Combustibles - SICOM, máximo dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución.

Artículo 6°. El incumplimiento a lo previsto en la presente resolución dará lugar a la imposición de la sanción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2011.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS RODADO NORIEGA.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48109 de junio 23 de 2011.