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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 170012331000199704011-01 (18.829)Actor: TERESA DE JESÚS DURÁN MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de febrero de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. I. ANTECEDENTES 1. Las pretensiones 1.1. Expediente identificado con el No. 4011 en el Tribunal a quo. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora TERESA DE JESÚS DURÁN MONTOYA, quien actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARYBEL URREGO DURÁN, y los señores PEDRO PABLO URREGO VÁSQUEZ, JOSEFINA HERRERA DE URREGO, JORGE WILSON URREGO DURÁN y YENNY ANDREA URREGO DURÁN, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JORGE ENRIQUE URREGO HERRERA, ocurrida el 8 de marzo de 1995, en la vía Tres Puertas - Manizales, en el departamento de Caldas. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Teresa de Jesús Durán Montoya y para la menor Marybel Urrego Durán, las sumas que se pruebe en el proceso o en el incidente de regulación de perjuicios, que se estimaron en valor superior a $30.00.000, suma que deberá ser incrementada, de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, para corregir la devaluación monetaria. 1.2. Expediente identificado con el No. 4012 en el Tribunal a quo. Con fundamento en los mismos hechos, también el 24 de febrero de 1997, a través de apoderado judicial, los señores ARNOLFO DE JESÚS URÁN y BERTA LUZ MESA SALAZAR y la señora ALBA MERY RUÍZ LONDOÑO, quien obra en nombre propio y además, en representación de su hija menor MIRLEWY EYESENIA URÁN RUÍZ formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JAIRO DE JESÚS URÁN MESA. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Alba Mery Ruíz Londoño y para la menor Mirlewy Eyesenia Urán Ruíz, las sumas que se pruebe en el proceso o en el incidente de regulación de perjuicios, que se estimaron en valor superior a $25.000.000, suma que deberá ser incrementada, de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, para corregir la devaluación monetaria. Por auto de 6 de agosto de 1994, el Tribunal a quo resolvió acumular el proceso iniciado por los señores Alba Mery Ruíz Londoño y otros, al instaurado por los señores Teresa de Jesús Durán Montoya y otros. 2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en ambas demandas son los siguientes: el 8 de marzo de 1995, el señor JORGE ENRIQUE URREGO HERRERA recorría la vía que del municipio de Medellín conduce al de Manizales, conduciendo el vehículo Renault 12, tipo camioneta, de placas LWF-172, en compañía del señor JAIRO DE JESÚS URÁN MEZA. Aproximadamente a las 5:15 p.m., después de pasar el peaje situado en Tres Puertas – Santagueda –vereda Manuela, de Manizales, cayó sobre el vehículo un árbol gigante que estaba plantado a la orilla de la vía y causó la muerte a los dos ocupantes del vehículo. Se afirma que los daños sufridos por los demandantes son imputables a las entidades estatales, a título de falla del servicio, porque el árbol que causó la tragedia constituía desde tiempo atrás un peligro inminente para quienes transitaban por el lugar, porque sus amplios ramajes se extendían a una altura aproximada de 6 metros sobre la vía y amenazaba con derrumbarse, sin que fuera removido por la Administración. 3. La oposición de la demandada 3.1. La NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE dio respuesta similar y oportuna a ambas demandas. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la entidad encargada de la conservación, construcción y mantenimiento de las vías es el Instituto Nacional de Vías, según lo establecido en el artículo 52 del decreto 2171 de 1992, en tanto que al Ministerio de Transporte le corresponden la coordinación y articulación general de las políticas de todos los organismos y dependencias que integran el sector transporte, pero no la responsabilidad patrimonial por las acciones u omisiones imputables a los organismos que integran dicho sector, como se ha considerado en reiterada jurisprudencia de la Corporación. 3.2. El Instituto Nacional de Vías dio también respuesta oportuna a ambas demandas, en términos similares. Adujo que: (i) en el momento en el que cayó el árbol, el vehículo no se desplazaba por la vía sino que había sido estacionado por el conductor debajo del árbol, con el fin de ayudar a los ocupantes de otro automotor que se hallaba varado, conducta imprudente, porque en ese momento se desataba una fuerte tormenta, lo que hace imputable el daño a las propias víctimas, (ii) no es cierto que el árbol que cayó sobre el vehículo constituyera desde tiempo atrás un peligro inminente. La causa del siniestro lo fue la tormenta, esto es, un hecho de la naturaleza, ajeno a la actividad que desarrollaba la entidad, imprevisible e irresistible, estructurante de un caso fortuito. Con fundamento en lo anterior, la entidad formuló como excepciones las de: culpa exclusiva de las víctimas; falta de legitimación en la causa por pasiva y caso fortuito. 4. El llamamiento en garantía En el proceso instaurado por los señores Alba Mery Ruíz Londoño y otros, el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en que para la fecha de los hechos estaba vigente el contrato de seguros celebrado entre la demandada y esa compañía aseguradora, según la póliza U-0158281, que amparaba la responsabilidad extracontractual de aquélla. El llamamiento fue admitido mediante auto de 24 de junio de 1997; en consecuencia, la compañía aseguradora fue citada para que interviniera en el proceso, el cual fue suspendido mientras se realizó la citación y se venció el término para comparecer. La sociedad se opuso a las pretensiones formuladas en el llamamiento. Adujo que por sustracción de materia estaba liberada de toda obligación frente al instituto, por haberse agotado totalmente la suma asegurada que garantizaba el pago de las indemnizaciones a favor del INVÍAS, con base en la póliza señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio. 5. La sentencia recurrida En primer lugar, consideró el Tribunal de Caldas que se hallaba probada la falta de legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Transporte, porque el sostenimiento de la vía sobre la cual ocurrió el hecho estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías. En relación con el fondo del asunto, consideró el a quo que no aparecía demostrado en el expediente que el INVÍAS hubiera omitido el ejercicio de las actividades necesarias para evitar el daño a los usuarios de la carretera, en tanto no se había pedido protección alguna a las autoridades; que el árbol que causó la tragedia estaba vivo y nada hacía presagiar su desarraigo, que fue causado por un fenómeno de la naturaleza, que lo fue el fuerte vendaval que se presentó en el lugar de los hechos, sumado a la imprevisión de los afectados, quienes estacionaron el vehículo bajo las ramas de un árbol corpulento, que según se afirma en las demandas, era notoriamente peligroso, lo cual debió ser advertido por las víctimas, para situarse en un lugar seguro. 6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) sí se demostró la existencia de falla del servicio. Varios de los testigos llamados al proceso afirmaron que era manifiesta la peligrosidad que ofrecía el árbol y que ese hecho había sido puesto en conocimiento de las autoridades. La versión de los testigos es suficiente para acreditar esos hechos, porque en relación con los mismos no existe tarifa legal; por lo tanto, no es admisible la exigencia de prueba documental, como lo sería la copia de las peticiones dirigidas a esas autoridades; (ii) la jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática al sostener que el Estado debe eliminar los peligros potenciales que puedan recaer sobre los ciudadanos que transitan por las vías y no limitarse a esperar que se formulen peticiones en las que se les pida adoptar medidas para evitar la ocurrencia de daños, y (iii) se remitió al concepto rendido por el Delegado del Ministerio Público ante esa Corporación, quien solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados a las familias de los fallecidos, por haberse demostrado que el Estado incurrió en falla del servicio por omisión. Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los ciudadanos no están obligados a denunciar la omisión del cumplimiento de los deberes y obligaciones que corresponden a las autoridades. 7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Instituto Nacional de Vías. La entidad solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Corporación, el Estado responde por los daños sufridos por una persona cuando no se hace uso de los recursos con que se cuenta para brindarle una especial protección y que en el caso concreto, no se demostró que, atendidas las circunstancias concretas, la entidad se hubiera abstenido de adelantar las actividades necesarias para evitar la causación de daños a los usuarios de la vía, en tanto no se había pedido protección alguna; en cambio, sí se demostró que el árbol estaba vivo y que nada hacía presagiar su desarraigo, el cual fue causado por un fenómeno de la naturaleza, sumado a la imprevisión de las víctimas, quienes estacionaron su vehículo debajo de las ramas del mismo, el cual, según lo afirman los demandantes, era notoriamente peligroso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998. 2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. La muerte del señor JORGE ENRIQUE URREGO HERRERA se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Grupo Técnico de Investigación Manizales, de la Fiscalía General de la Nación (fls. 14-16 C-2, exp. 4011); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó: "hombre de edad media que fallece por shock hipovolémico causado por estallido cardíaco y laceraciones pulmonares consecutivas a trauma contundente. Hubo además trauma cerrado de tórax. Supervivencia 26 años" (fls. 10-12 C-2, exp. 4011), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 12 C-1, exp. 4011). 2.2. Los demandantes acreditaron el vínculo que los unía al señor JORGE ENRIQUE URREGO HERRERA, así: (i) los señores PEDRO PABLO URREGO VÁSQUEZ y JOSEFINA HERRERA DE URREGO demostraron ser sus padres, con el registro civil del nacimiento de aquél (fl. 11 C-1, exp. 4011); (ii) la señora MARYBEL URREGO DURÁN demostró ser hija del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de la demandante (fl. ); (iii) la señora TERESA DE JESÚS DURÁN MONTOYA acreditó ser la esposa del fallecido, con el registro civil del matrimonio celebrado entre ambos (fl. 18 C-1, exp. 4011) y (iv) los señores JORGE WILSON URREGO DURÁN y YENNY ANDREA URREGO DURÁN demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles del nacimiento de los demandantes consta que eran hijos de los mismos padres del occiso (fls. 16-17 C-1, exp. 4011). La demostración del hecho parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad y del vínculo matrimonial, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste, perjuicio que aparece además confirmado con el testimonio rendido ante el Juzgado Civil Municipal de Urrao, comisionado por el a quo, por los señores Gabriel Raúl Montoya Montoya y Ariel Mauricio Montoya Montoya (fls. 35-36 C-2, exp. 4011). 2.3. La muerte del señor JAIRO DE JESÚS URÁN MESA se acreditó con: (i) el acta de levantamiento del cadáver practicada por el Grupo Técnico de Investigación Manizales, de la Fiscalía General de la Nación (fls. 9-11 C-2, exp. 4012); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó: "hombre joven que fallece por shock neurogénico causado por laceraciones cerebrales y hematoma subdural secundarios a trauma contundente. Supervivencia 46 años" (fls. 286-287 C-3, exp. 4012), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 8 C-1, exp. 4012). 2.4. Los demandantes acreditaron el vínculo que los unía al señor JAIRO DE JESÚS URÁN MESA, así: (i) los señores ARNOLFO DE JESÚS URÁN y BERTA LUZ MESA SALAZAR demostraron ser los padres del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 7 C-1, exp. 4012); (ii) la menor MIRLEWY EYESENIA URÁN RUÍZ demostró ser la hija del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de ésta (fl. 9 C-1, exp. 4012). La señora ALBA MERY RUÍZ LONDOÑO demostró ser la compañera permanente del occiso. Si bien los señores Eduar Farley Jiménez Betancur, Arturo Castaño Castaño, quienes declararon ante el a quo (fls. 23-25 C-2, exp. 4012), aseguraron que eran vecinos del señor Urán Mesa y que les constaba que éste se desempeñaba como conductor y ayudante de conducción de camiones y que con sus ingresos sostenía a sus dos hijos, a su compañera permanente y que también ayudaba al sostenimiento de su madre, sin embargo, no indicaron el nombre de la compañera, ni de los hijos, aunque sí aseguraron que todos ellos sufrieron mucho con el hecho. Pero, en el expediente se cuenta también con el testimonio del señor Jesús Alberto Suárez Muñoz, quien declaró ante el a quo (fls. 24-25 C-2, exp. 4012) y aseguró que era amigo de la familia Urán Ruíz y por eso le constaba la convivencia del señor Jairo de Jesús Urán Mesa con la señora Alba Mery Ruíz Londoño, quienes tenían dos hijos y aseguró también que aquélla sufrió mucho como consecuencia de la muerte de su compañero permanente. Considera la Sala que esas pruebas son suficientes para demostrar que la señora Alba Mery era la compañera permanente del occiso y la demostración de ese hecho permite inferir, con apoyo en las reglas de la experiencia, el dolor moral que la muerte del señor Jairo de Jesús le causó a la demandante. 3. La imputación del daño al Estado Se adujo en la demanda que el daño era imputable a la Nación – Ministerio de Transporte y al INVÍAS, a título de falla del servicio, porque el árbol que causó el accidente en el que perecieron los señores Jorge Enrique Urrego Herrera y Jairo de Jesús Urán Mesa constituía desde tiempo atrás un peligro inminente para quienes transitaban por el lugar, porque sus amplios ramajes se extendían a una altura aproximada de 6 metros sobre la vía y amenazaba con derrumbarse, sin que fuera removido por la Administración. Por su parte, el INVÍAS adujo que esos daños no le eran imputables porque fueron producidos por un hecho de la naturaleza, constitutivo de un caso fortuito y que además, eran imputables a las propias víctimas, quienes se expusieron imprudentemente a ellos. En relación con todos los hechos relatados en la demanda y su contestación, se tendrán en cuenta las pruebas documentales aportadas en copia auténtica por las partes y las testimoniales practicadas en el proceso, así como las pruebas trasladadas de la investigación penal que se adelantó por la muerte de los señores Jairo de Jesús Urán Mesa y Jorge Enrique Urrego Herrera, las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y por el Instituto Nacional de Vías y obran en copia auténtica por haber sido remitidas al a quo por la secretaria coordinadora de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (fls. 31-146 C-2, exp. 4012). 3.1. Con estas pruebas quedó demostrado que los señores Jorge Enrique Urrego Herrera y Jairo de Jesús Urán Mesa fallecieron como consecuencia de los traumas que sufrieron al caer un árbol sobre el vehículo en el que se habían refugiado para escamparse de la lluvia, el cual se hallaba estacionado a un costado de la vía Manizales – Medellín, en el sitio conocido como Tres Puertas. Estos hechos aparecen demostrados con las siguientes pruebas: -El testimonio rendido por el señor Jaime Eduardo Urrego Londoño, sobrino del señor Jorge Enrique Urrego, en la investigación penal (fls. 84-85 C-2, exp. 4012), quien manifestó que de acuerdo con la información que había obtenido, el hecho se produjo así: "Jorge Enrique salió de Itagüí el día 8 de marzo, en compañía de su esposa o compañera Gilma Herrera, con dirección al sitio conocido como Tres Puertas en la carretera Panamericana, donde se encontraba un compañero que se había volcado en un camión, llamado por el dueño del camión, pues Jorge era el encargado de dichos carros, se vinieron en la camioneta Renault 12, tipo sedan, placas LWF-172…Según los datos que he recogido, llegaron al sitio del accidente hacia las 4 y ½ de la tarde más o menos, como estaba haciendo mucho calor, cuadró el carro a la sombra de un árbol, hora y hora y media después se puso a llover, se formó un vendaval con vientos muy fuertes, para escamparse del aguacero, los cuatro, o sea, Jorge Enrique, Jairo de Jesús, Gilma y Arley…se metieron dentro de la camioneta…El viento tumbó el árbol y les cayó encima, causando la muerte a Jorge y a Jairo, lesiones graves a Gilma…, Aley se fracturó únicamente un pie"(fls. 84-85). -El oficio dirigido al a quo por el Director Regional del Distrito No. 5 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el cual se certificó: "Que el 8 de marzo de 1995, siendo aproximadamente las 5:15 p.m., en la carretera Manizales – Tres Puertas, sector La Manuela en la curva Bengala se derrumbó un árbol de raíz que se encontraba a orillas de la vía, cayendo sobre el vehículo LWF-172" (fl. 21 C-1, exp. 4011). * Obra copia auténtica del informe del accidente de tránsito No. 930121772 y del folio 315 del libro de población que se llevaba en la Estación Carreteras Caldas de la División Policía de Carreteras, documentos que fueron remitidos al a quo por el Comandante de la Estación Policía de Carreteras de Caldas (fls. 1-6 C-3, exp. 4011). En dicho informe consta lo siguiente: "Siendo las 17:15 horas en la vía que de Manizales conduce a Medellín, sitio La Manuela, punto La Isla, kilómetro 19 cayó árbol aproximadamente 30 mts. de largo, sobre vehículo Renault 12…, placas LWF-172.., conducido por el señor Jorge Enrique Urrego Herrera…, quien falleció en el instante. También viajaba en el vehículo el señor Jairo de Jesús Meza…, quien falleció en el instante….al momento se presentaba fuerte tormenta y cayó árbol sobre citado vehículo…". * El informe del accidente suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de la Fiscalía en el cual se dejó constancia de que en el 8 de marzo de 1995, en la "vía Manizales–Medellín, La Manuelita, sitio Bengala" fallecieron los señores Jairo de Jesús Urán Mesa y Jorge Enrique Urrego Herrera, quienes ocupaban el vehículo de placas LWF-172 y que el accidente tuvo como causa "caída de árbol sobre la vía". En el croquis del accidente se describe el vehiculo sobre el costado de la vía (fls. 5-6 C-3). 3.2. También se demostró con dichas pruebas que la vía sobre la cual ocurrió el accidente referido era de propiedad de la Nación y que su mantenimiento y conservación correspondían al INVÍAS. Ese hecho se acreditó con: * La certificación expedida por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías, en la cual consta que: "...la vía Tres Puertas – Santagueda – Vereda La Manuela y que conduce al Municipio de Manizales es de propiedad de la Nación colombiana y su mantenimiento y conservación corresponden al Instituto Nacional de Vías. "…la señalización del carreteable ya determinado, corresponde al Instituto Nacional de Vías" (fl. 40 C-1, exp. 4011). * La certificación expedida por la Subdirectora de Conservación del Instituto Nacional de Vías, en la cual consta que "según la resolución número 2114 del 25 de marzo de 1988, la carretera es de primera categoría con una anchura mínima de 30 metros y un tránsito promedio diario semanal (TPDS) igual o mayor a 1.000 vehículos" (fl. 7 C-3). 3.3. Se afirma en la demanda que los daños sufridos por los demandantes son imputables a las entidades estatales, a título de falla del servicio, porque el árbol que causó la tragedia constituía desde tiempo atrás un peligro inminente para quienes transitaban por el lugar, porque sus amplios ramajes se extendían a una altura aproximada de 6 metros sobre la vía y amenazaba con derrumbarse, sin que fuera removido por la Administración. De conformidad con lo establecido en el decreto 2171 de 1993, vigente al momento de ocurrencia de los hechos1, el Instituto Nacional de Vías tenía como objetivo el de "ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras". Para el cumplimiento de ese objetivo debía cumplir, entre otras funciones, las de "Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte" y elaborar conjuntamente con dicho Ministerio, "los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia". Las normas y pruebas señaladas permiten concluir que la entidad obligada a mantener la vía sobre la cual ocurrió el accidente, en condiciones de tránsito seguras no era la Nación - Ministerio de Transporte; por lo tanto, esta entidad no debió ser llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes. La controversia planteada en el proceso se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de la omisión del mantenimiento de una vía pública y los objetivos y funciones de la Nación están orientados a fijar políticas y no a ejecutar obras relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación, funciones que corresponden legalmente al Instituto Nacional de Vías2. Como responsable del mantenimiento de las vías, el Instituto Nacional de Vías debe garantizar el tránsito seguro por éstas, esto es, debe mantener las vías en condiciones que no representen riesgos para la integridad de las personas que transiten por ellas, deber que se considera correlativo al derecho fundamental de locomoción de las personas3. En cumplimiento de esa obligación, la entidad debe adelantar las obras necesarias para mantener la vía pública en condiciones idóneas para la prestación de ese servicio público; remover cualquier tipo de obstáculos que se halle sobre las vías, como lo son los materiales utilizados en su mantenimiento, o los vehículos que se hallen estacionados sobre la misma, por cualquier causa, v. gr., por haber sufrido un accidente previo; remover cualquier objeto que amenace con invadir tales vías y en el evento de que tales obstáculos no puedan ser removidos en forma inmediata, debe prevenirse cualquier accidente, impidiendo o restringiendo, según el caso, el tránsito de los vehículos por el lugar, mediante la ubicación de señales reglamentarias y eficaces, con las cuales se advierta oportunamente a los usuarios del riesgo existente, para que éstos se abstengan de transitar la vía o lo hagan observando las medidas de precaución necesarias4. Con ocasión de las demandas interpuestas en relación con ese tipo de obligaciones, la Sala ha condenado a las entidades responsables del mantenimiento de las vías, por no haber cumplido "su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde realizaba los trabajos públicos que estaban a su cargo, pues según la prueba testimonial recaudada, la mencionada vía no tenía ninguna de las señales de prevención exigidas normativamente para advertir a los transeúntes sobre el peligro que esos trabajos públicos representaban y de los resaltos que se habían construido rudimentariamente en el carril que se encontraba habilitado para el tráfico peatonal y vehicular"5. No obstante, la Sala también ha señalado al resolver los casos particulares, que para deducir responsabilidad patrimonial en contra de las entidades responsables del mantenimiento de las vías públicas, es necesario que se encuentre acreditado que aquéllas tuvieron o debieron tener conocimiento de la existencia de los hechos generadores de riesgos y que a pesar de ese conocimiento no adelantaron ninguna actuación dirigida a evitar eficazmente la materialización de esos riesgos. Es por esta razón que en un evento resuelto por la Sala de manera reciente, se absolvió a la entidad demandada, por los daños sufridos por las personas que se desplazaban en un vehículo y colisionaron contra un árbol que se hallaba sobre la vía. En esa oportunidad se consideró que el hecho dañoso no era imputable a las entidades demandadas, porque "no existe ninguna prueba que acredite que éstas tuvieron conocimiento sobre la caída del árbol en la vía pública, ni consta requerimiento alguno a las autoridades municipales o de policía sobre el peligro que ese obstáculo representaba; y en segundo término porque entre la caída del árbol y el accidente no transcurrió mucho tiempo, como para exigirles a las demandadas una acción inmediata para la señalización o remoción del arbusto, máxime si se tiene en cuenta que éste cayó durante la noche en un día de fin de semana"6. Cabe advertir que para el surgimiento de la obligación de remover o señalizar los obstáculos que se encuentren sobre las vías públicas no se requiere que medie petición previa, lo que se exige es la prueba del conocimiento previo del hecho por parte de las entidades responsables de su mantenimiento, que bien puede consistir en la demostración de haber dado aviso a esas autoridades acerca de la existencia del obstáculo o de la amenaza de que algún objeto pueda invadir la vía, o en la acreditación de otros hechos diferentes a partir de los cuales pueda inferirse dicho conocimiento, hechos tales como la permanencia de los elementos generadores de riesgo durante un lapso que se considere suficiente para que la entidad debiera haberlo advertido. 3.4. La entidad demandada adujo como causal de exoneración de responsabilidad el caso fortuito, el cual señaló que había consistido en la caída del árbol por efecto de las lluvias que se precipitaron sobre ese sector de la vía en el momento del accidente. Cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, el caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, no exonera de responsabilidad patrimonial al Estado. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se identifican en el derecho privado, pero en el derecho administrativo tienen efectos diferentes, en cuanto sólo se acepta que la fuerza mayor exonere de responsabilidad a las entidades demandadas. El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pero su diferencia está basada en el origen de la causa, así: mientras que en la fuerza mayor debe tratarse de un hecho externo a la actividad desplegada por la entidad demandada en la situación concreta de la causación del daño, tratándose del caso fortuito ese hecho debe ser interno a la estructura o actividad de la Administración, porque proviene de su propia estructura, puede ser desconocido y permanecer oculto. En tales condiciones, lo ha considerado la jurisprudencia, se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad7. En pocas palabras: "la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño"8. En relación con la característica de la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser previsto, y también que debe distinguirse entre el evento y sus consecuencias, porque si bien el suceso pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso pueda causar pueden no serlo. Por ejemplo, los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo. La tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no. En tal caso, la entidad a cuyo cargo se encuentra la vía no se exoneraría de responsabilidad, alegando la fuerza mayor. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño9. Se advierte así que cuando la entidad demandada adujo como causal de exoneración el caso fortuito representado por la caída del árbol sobre el vehículo en el que se desplazaban las víctimas, como consecuencia de una fuerte tormenta que se desató en ese sector, realmente se estaba refiriendo a la causal de exoneración de fuerza mayor, en tanto adujo la existencia de un hecho externo a la estructura y actividad que cumple el INVÍAS. 3.5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad, o si, por el contrario, el daño ocurrió como consecuencia de una fuerza mayor. El señor Alix Jiménez Cardona (fls. 10-16 C-3), declaró ante el a quo que para el momento de los hechos trabajaba como inspector de carreteras del Ministerio de Obras Públicas. Aseguró que en ejercicio de sus funciones le correspondió desplazarse al día siguiente de ocurrido el accidente a despejar la vía sobre la cual había caído el árbol. En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, manifestó: "Un día de marzo del año 95, en el sector de la finca Bengala se varó un camión, para desvarar dicho vehículo viajaron otras personas de otra ciudad a dicho sitio; el día del insuceso, en las horas de la tarde, se desprendió un diluvio o aguacero o tempestad y debido a esto, los señores vinieron a desvarar el camión, se estacionaron a un lado del camión varado. Como la tempestad fue tan fuerte, del lado izquierdo en el sentido Tres Puertas –Estación Uribe, o sea hacia Manizales, se desprendió un árbol corpulento y cayó sobre los vehículos". Al referirse a las características del árbol, el mismo testigo señaló: "…la raíz del árbol era tan grade que con un cargador como el 966 fue casi imposible moverla y fue necesario conseguir una motosierra para despedazar dicha raíz. Después de hechas esas labores se pudo mover la raíz y tirarla dentro de los predios de la finca situada al lado…La capacidad de un cargador 966, es decir, su balde o cucharón es de dos metros cúbicos, que dependiendo de la calidad del material que vaya a alzar, corresponde el peso; le pueden llegar a echar hasta cinco toneladas de peso…De acuerdo con el tamaño de la raíz, el espesor del tallo podía llevar a dos abarcaduras…El árbol estaba situado en un talud de unos aproximadamente 3.50 m de altura…, tenía hojas verdes y también material seco y al cortar con la motosierra se veía que estaba verde en el sentido de que podía tener vida el árbol…, la casa más cercana estaba a 200 m…". Sobre la peligrosidad que pudiera representar el árbol para las personas que se desplazaban por la vía, manifestó: "…en ningún momento presentaba peligro porque el tallo se mostraba erecto y aún más, en el recorrido de cualquier vía encontramos árboles a lado y lado de la vía y no podemos saber si se va a desprender un árbol…Realmente yo nunca escuché que me dijeran que hay que cortar ese árbol…En el sitio donde ocurrieron los hechos no era frecuente la caída de árboles; en el recorrido de la vía encontraba uno brazos de árboles, pero nunca me había tocado ver un accidente de un árbol tan corpulento. Yo he transitado por esa carretera quince años. La caída de un árbol es muy difícil de prever cuando se observa que el tallo se encuentra en posición erecta o vertical y cuando el tallo se encuentre inclinado hacia el eje de la vía, sí debe pensarse en que ese árbol presenta peligro. Y digo esto porque en otros sectores, árboles que presentaban inclinación los mandé cortar". En términos similares, el señor Oscar Fernando Polanco Flórez (fls. 16-22 C-3), manifestó que para el momento de los hechos trabajaba en la policía de carreteras y por eso debió atender el accidente que se había producido en el punto La Manuela, en la vía Manizales – Medellín, al caer un árbol sobre dos vehículos que estaban al lado opuesto de la vía, los cuales, según comentarios, estaban estacionados; que dicho árbol tenía 5 o 6 metros de anchura; que el árbol estaba verde, con ramas; que en la zona "había caído un aguacero tremendo", pero que no recordaba si hubo "huracanes o vientos recios"; que se enteró que para remover el árbol, el Instituto Nacional de Vías debió conseguir una "pluma" y que inclusive hubo que cortar el árbol en pedazos. Aseguró que no habían recibido ningún aviso o información relacionada con el posible derrumbamiento del árbol; que el árbol "supuestamente se vino entero" y que en la zona no era frecuente la caída de árboles. De acuerdo con lo afirmado por estos testigos, el árbol que cayó sobre el vehículo en el que se hallaban los señores Urrego Herrera y Urán Mesa era de gran volumen, de aproximadamente 30 metros de altura, de raíz grande, de entre 5 o 6 metros de circunferencia o brazada, estaba vivo, erecto, ubicado en un talud de unos aproximadamente 3.50 m de altura, sobre el costado de la vía; no se apreciaba que representaba amenaza alguna de caer sobre la vía y no se había hecho ninguna advertencia a las autoridades públicas sobre tal riesgo. El señor Rodrigo Alberto Giraldo Tascón (fls. 29-31 C-3), quien para la época de los hechos prestaba sus servicios como agente de la Policía de Manizales, hizo una narración similar a la de los testigos anteriores, en relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente. Relató el testigo que en cumplimiento de sus funciones, debió acudir al sitio del accidente, con el fin de dar vía a los vehículos que transitaban por el lugar. Al ser interrogado sobre las condiciones del tiempo en el momento del accidente, manifestó: "estaba lloviendo fuerte, entre las seis de la tarde a ocho de noche" y la gente comentaba que el vehículo en el que se transportaban las personas que resultaron muertas se había detenido a esperar que escampara y que se hallaban allí porque habían acudido a desvarar un camión. Sin embargo, en relación con las condiciones en las que se hallaba el árbol que cayó sobre el vehículo, manifestó: "…es de anotar que al Ministerio de Transporte se le había pasado informes de que ese palo corría peligro y que posiblemente se podía caer, algunos compañeros hicieron ese informe, no me acuerdo de nada más, de medidas y esas cosas…Ese palo era demasiado grande y estaba al borde de la vía y las raíces estaban ya por fuera de la tierra". La Sala confiere crédito a lo afirmado por los señores Alix Jiménez Cardona y Oscar Fernando Polanco Flórez, en cuanto a que el árbol que causó el accidente no amenazaba riesgo y no a la versión del señor Rodrigo Alberto Giraldo Tascón, quien aseguró que se había informado al Ministerio de Transporte que dicho árbol podía caer sobre la vía, porque la afirmación de este testigo no aparece confirmada con otros medios de prueba, como podrían haber sido las copias de los oficios a los que el mismo se refiere. Cabe señalar que no necesariamente debió traerse al expediente la prueba documental que diera cuenta de los informes remitidos al Ministerio de Transporte, pero sí debió haberse acreditado a través de cualquier medio probatorio que el árbol representaba riesgo para los usuarios de la vía y que ese hecho debió ser conocido por la entidad responsable del mantenimiento de la misma, bien porque era notorio, o porque cualquier ciudadano o autoridad pública se lo hubiera señalado. Pero, antes que haberse acreditado ese hecho, el mismo aparece desvirtuado por el propio comportamiento de las víctimas, quienes, puede inferirse, no apreciaron ninguna amenaza cuando decidieron estacionar el vehículo bajo las ramas del árbol. En consecuencia, considera la Sala que la muerte de los señores Jorge Enrique Urrego Herrera y Jairo de Jesús Urán Mesa tuvo como causa un hecho de la naturaleza, externo a la actividad que desarrollaban las entidades demandadas, imprevisible e irresistible para éstas, porque la caída del árbol se produjo como consecuencia del fuerte aguacero que se precipitó en el sector donde se hallaban las víctimas al momento del accidente, factor al que se refirieron todos los testigos que declararon en el proceso y que aparece también documentado en el informe del accidente de tránsito No. 930121772 suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de la Fiscalía y en el folio 315 del libro de población que se llevaba en la Estación Carreteras Caldas de la División Policía de Carreteras, a los cuales ya se hizo referencia. Se observa que a esa misma conclusión llegó la Fiscalía Veinte Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, al disponer el archivo de las diligencias, por las siguientes razones: "El art. 327 del Código Procesal Penal autoriza al Fiscal para abstenerse de iniciar instrucción cuando aparezca que no ha existido hecho criminoso. En el caso que nos ocupa es evidente, fue un hecho de la naturaleza lo que produjo el deceso de de los señores URAN MESA y URREGO HERRERA; por lo tanto, no existe mérito para abrir investigación y en cambio sí ordenar el archivo de las diligencias adelantadas, ya que se trató de muerte accidental, no hubo hecho criminoso para investigar" (fls. 135-138). En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, porque los perjuicios sufridos por los demandantes no son imputables al Instituto Nacional de Vías, sino a un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible para aquéllas, porque se produjo de manera natural por efecto de un fuerte vendaval que sobrevino en ese momento. En consecuencia, no es posible estructurar la responsabilidad de la demandada a partir de la presunta omisión en la prevención del accidente, en tanto no le era exigible la tala preventiva del árbol, dado que éste no amenazaba con derrumbarse, de hecho, su caída se produjo por efectos de un fenómeno de la naturaleza. La sola circunstancia de que el árbol se hallara al margen de la vía constituía una posibilidad vaga o abstracta de que cayera sobre la misma, pero esa circunstancia no permitía prever el accidente. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de febrero de 2000. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 El Decreto 2171 de 1993 fue modificado, entre otras disposiciones, por los decretos 105 de 1993, 1566 de 1998, 101 de 2000 y 2056 de 20032 En sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 66001-23-31-000-1996-03160-01(13232-15646), dijo la Sala: "…conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que se denominó, desde esa fecha, Ministerio de Transporte, los objetivos y funciones de éste último están referidos al diseño y la fijación de la política nacional en materia de tránsito y transporte y su infraestructura, así como de las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte, y la orientación y vigilancia de la ejecución de las mismas. El objetivo del Instituto Nacional de Vías, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a dicho ministerio, es "ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras". Para el cumplimiento de este objetivo, se asignaron al instituto varias funciones generales y, entre ellas, la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Esta obligación ha sido asignada, de manera específica y expresa, al Instituto Nacional de Vías. Así se desprende, también, de lo consignado en la parte motiva de la Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, citada en la primera parte de estas consideraciones, en el sentido de que la red nacional de transporte está conformada por las carreteras que están a cargo de la Nación, "a través del Instituto Nacional de Vías INVÍAS".3 Ha considerado la Sala que los usuarios de las vías públicas "ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción como un derecho fundamental" (sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16.058).4 Ha señalado la Sala que La relevancia del deber de señalización en materia de tránsito de vehículos, ha dado lugar a acuñar la expresión "Principio de señalización", "del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras" (sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16.058).5 Sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17.500. En sentido similar, la Sala en sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16.058 consideró que "…el Instituto Nacional de Vías, incumplió con su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente, toda vez que no tomó las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes, sobre la existencia de obras en la vía. En efecto, de acuerdo con la prueba testimonial recaudada, se tiene que el INVÍAS sólo advirtió de la existencia de obras u obstáculos en la carretera, a través de dos mecheros sobre los montículos de arena, sin embargo, dicha señalización fue insuficiente por cuanto se encontraba apagada al momento de los hechos, probablemente por efecto de las lluvias que por la época se presentaban de manera intensa".6 Sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18.375.7 Ver sentencias de 16 de marzo de 2000, exp. 11.670, de 19 de julio del mismo año, exp. 11.842 y de 5 de diciembre de 2005, exp. 14.731.8 Sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11.670, entre muchas otras.9 Sobre este tema, JORDANO FRAGA, JESÚS. En La reparación de los daños catastróficos. Madrid, Marcial Pons, 2000, trae la siguiente conclusión: "Es evidente que ese juicio técnico encierra una decisión político-social de costes (esto es, la determinación cuantitativa de las inversiones asumibles por la sociedad en la evitación de riesgos). El componente técnico debe ser el predominante en la fijación de estos estándares. Y el criterio económico-racional; porque si técnicamente casi todos los riesgos naturales son evitables hoy; económicamente no siempre será racional la absoluta cobertura técnica…Debe observarse que cabe trazar una doble línea: 1) la de efectividad (el standard técnico requerible efectivamente a las obras públicas) en previsión de riesgos y que todas las obras públicas deben efectivamente cumplir; este sería el nivel exigido de estándar de seguridad; 2) la de razonabilidad (asumiendo que la disponibilidad presupuestaria no permite actualmente alcanzar el estándar óptimo de seguridad), pero determinando no el nivel permisible de estándar de seguridad sino la frontera de la institución de la responsabilidad". |
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