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Bogotá, D.C., 21 de Enero de 2011. Señora MYRIAN SOFIA GUZMAN OLIVEROS Profesional Universitario Dirección Territorial Norte — CAM mguzman@cam.gov.co ASUNTO: Su consulta con radicado de este ministerio No. 4120-E1-2902 del 7 de Enero de 2011. Recibido en la Oficina Asesora jurídica el 18 de enero de 2011. En atención a su consulta relacionada con "el plazo máximo para que una celda transitoria obtuviera licencia ambiental para optar como relleno sanitario fue el 30 de septiembre de 2010" damos respuesta, en el maraco (sic) del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:La Constitución Política establece derechos, deberes y obligaciones en relación con el medio ambiente, y encarga de su protección al Estado, a las comunidades, y a los particulares. El artículo 79 de la Carta Política, determina que el derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas. Por su parte, el artículo 80 ibídem dispone que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, igualmente debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Mediante el Decreto 1713 de 20021, modificado por el Decreto 1505 de 2003 en aras de la planeación de la gestión ambiental en el manejo de los residuos se estableció la obligatoriedad de los municipios y distritos de elaborar y mantener actualizados los Planes de Gestión integral de Residuos Sólidos -PGIRS de acuerdo con la metodología que para el efecto adoptara este Ministerio2. Igualmente, precisó la obligación de los municipios de ejecutar las acciones para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente3. De otra parte, el Decreto 838 de 20054, estableció la obligación de los municipios o distritos y de los prestadores del servicio de aseo en la actividad complementaria de disposición final, de recuperar ambientalmente los sitios de disposición inadecuada de residuos sólidos municipales o transformarlos, en rellenos sanitarios de ser viable técnica, económica y ambientalmente previo estudio. Mediante la Resolución Ministerial 1390 de 20055 se establecieron directrices y pautas para la clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el artículo 13 ibídem. La Resolución 1390 de 2005 determinó la obligación de la entidad territorial y del prestador del servicio de aseo en municipios con población mayor6 y menor7 de 100.000 habitantes, de presentar a la autoridad ambiental competente en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada resolución8, el Plan de Manejo Ambiental para las actividades de cierre y restauración ambiental de los sitios de disposición final de residuos que no hayan cumplido la normatividad vigente y en los cuales se hayan depositado sus residuos sólidos, en los cuales no se podrá seguir realizando dicha disposición inadecuada. De igual manera la mencionada resolución entre otras, estableció la posibilidad de construir celdas de disposición final transitoria para municipios con población mayor9 o menor de 100.000 habitantes10 cuando los municipios no cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada de sus residuos sólidos y de acuerdo a las condiciones establecidas en la Resolución 1390 de 2005 y sus modificatorios11. Ahora bien, sobre el término de operación de las mencionadas celdas de disposición final transitoria, inicialmente se estableció en la Resolución 1390 de 2005 modificada por las resoluciones 1684 de 2008 y 1822 de 2009. Conforme a la Resolución 1822 de 200912 las actividades de cierre, clausura y restauración ambiental de las celdas transitorias, no podrán superar el término de un año contado a partir del 30 de Septiembre de 2009, es decir hasta el 30 de Septiembre de 2010, término que no fue prorrogado por ésta institución. De igual manera la norma referida en el párrafo anterior precisó que dentro del término citado, esto es antes del 30 de Septiembre de 2010, debería haberse obtenido licencia ambiental en los términos del Decreto 2820 de 2010 o el que lo modifique, sustituya o derogue para el nuevo relleno sanitario que sustituirá las mencionadas celdas, o en su defecto haberse contratado la disposición final de los residuos sólidos en un relleno sanitario que cuente con la debida licencia ambiental. Lo anterior con el fin de evitar traumatismos en la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Así las cosas, se precisa que las licencias ambientales se otorgan previamente a la realización del proyecto, obra o actividad que las requiera conforme a la Ley 99 de 1993, y al Decreto 2820 de 201013 en el que se determina que la construcción y operación de rellenos sanitarios requiere de Licencia Ambiental y sólo con su obtención previa se podrá realizar el respectivo proyecto de relleno sanitario. Así las cosas, se aclara que es el nuevo relleno sanitario en el que se realizará la disposición de residuos sólidos de la entidad territorial respectiva el que debe tener la Licencia Ambiental requerida conforme a lo establecido en el Decreto 2820 de 2010 y no la celda de disposición final transitoria, la que debió contar para su cierre, clausura y restauración con un Plan de Manejo Ambiental. Cordialmente, JUAN CAMILO BEJARANO BEJARANO Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.2 Artículo 8 modificado por el Artículo 2 del Decreto 1505 de 2003.3 Artículo 130.4 Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.5 Por la cual se establecen directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003 que no cumplan las obligaciones indicadas en el término establecido en la misma.6 Parágrafo 1 Artículo 2 Resolución 1390 de 2005.7 Parágrafo Artículo 4 Resolución 1390 de 2005.8 29 de Septiembre de 2005.9 Parágrafo 2 artículo 2: Perímetro a distancia mayor de 60 kms, o a distancia menor cuando las condiciones técnicas del relleno impidan la disposición de sus residuos y se cumpla el artículo 5 ibídem y cuenten con PGIRS en ejecución.10 Artículo 5 perímetro urbano sea mayor de 60 kms por vía carreteable respecto al relleno y las condiciones de capacidad impidan la disposición de residuos sólidos en dicho relleno. Este artículo fue modificado por la Resolución 1684 de 2008.11 "Resoluciones 1684 de 2008 y 1822 de 2009.12 "Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1684 de 2008"13 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.Proyectó: Luz Stella Rodríguez Jara. Revisó: María Stella Sáchica. 21/01/2011. |