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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO 089 DE 2011(Febrero 11) Radicado No.: 20111300059351Fecha: 11-02-2011 Bogotá, D.C. CONCEPTO SSPD-OJ-2011-089 Señora ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ skape68@gmail.com Ref : Su solicitud de concepto 1Respetados señores: Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes: 1. Cuando una empresa de servicios públicos no ha celebrado contrato verbal o escrito, para que se le preste los servicios de acueducto y aseo a una persona propietaria de un inmueble y esta empresa a su vez no presta dichos servicios debido a que el propietario no los requiere necesarios, ya que su inmueble se encuentra desocupado y es más, no tiene ni siquiera la acometida, ¿la ley obliga a su propietario a pagar servicios promedios a dicha empresa? O en su defecto, ¿la empresa de servicios públicos puede emitir facturación de cobros de servicios de prestación (sin ser suministrados) al propietario del inmueble en mención, sin haber ni siquiera haber suscrito contrato alguno?. 2. ¿Cuál de las partes dentro de una queja está obligado a presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos las pruebas de lo actuado, o sea, el expediente, para que la Superintendencia tome sus decisiones ajustadas a la ley? Previo a brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general en los siguientes términos Así las cosas, de cara a la primera inquietud que plantea, es menester puntualizar que se trata de un caso particular y concreto que excede la órbita de competencia de esta Superintendencia, razón por la cual se señalarán las condiciones generales de la determinación del consumo como elemento principal del precio que cobran las empresas prestadoras, en atención a la Ley 142 de 1994: "ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales." (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, el consumo como elemento principal del precio debe ser la inmediata consecuencia de la prestación del servicio público, la cual constituye el objeto del contrato de servicios públicos. Por eso, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 dispone que el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y en virtud del cual, una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las condiciones del mismo; de manera que si no hay un contrato celebrado entre las partes que tenga por objeto la prestación del servicio, no puede haber lugar al cobro del servicio y mucho menos por promedio, pues la prestación del servicio supone previamente un acuerdo entre las partes. Así lo contempla el artículo 134 de la ley 142 de 1994, que es desarrollo directo de los artículos 1, 2, 334 y 365 de la Constitución, el cual dispone que "Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos." Se resalta que el cobro por consumo promedio del servicio es un mecanismo brindado por el legislador para establecer el valor del consumo generado, siempre que exista un contrato de servicios públicos, -condición sine qua non para la prestación- y a la empresa suscriptora del contrato, durante un período no le haya sido posible medir razonablemente el consumo con los elementos dispuestos para ello. Ahora, es importante mencionar que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, y el propietario, o quien utiliza el inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa, aspecto que usted resalta cuando en su consulta menciona la situación conforme a la cual, el inmueble ni siquiera tiene acomedida, derivación de la red que es indispensable para la prestación. Por tanto, se observa en su consulta que al parecer se trata de una situación que se encuentra por fuera del marco legal establecido en la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que la relación con los usuarios no está regida por un contrato de servicios públicos domiciliarios es decir que el solicitante y el inmueble no se encuentren en las condiciones previstas por la empresa, en consideración a que usted señala que ni siquiera existe acometida y que existe un cobro por promedio, lo cual puede ocurrir ante la inexistencia de infraestructura para prestar el servicio público por estar localizado el inmueble en zonas de alto riesgo pero con acceso a un servicio de manera precaria. Es importante anotar que este tipo de relaciones entre usuario y empresa se sustraen de la regulación de la Ley 142 de 1994 y respecto de ellas la SSPD no tiene competencia. En cuanto a la inquietud del punto 2, la misma no es clara. No obstante, de una sana interpretación se deduce que usted se está refiriendo, más que a la carga probatoria en el trámite de un recurso de queja, a quién de las partes tiene la responsabilidad de remitir el expediente contentivo de la actuación a esta Superintendencia. Frente a este tema el Código Contencioso Administrativo se ha encargado de regular el tema del agotamiento de la vía gubernativa, señalando los recursos que puede interponer o formular el administrado cuando se encuentra en la sede de la empresa y, ante su inconformidad con una decisión, pretende que el superior administrativo la revise. "ARTÍCULO 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." (negrillas y subrayas fuera de texto). En ese orden de ideas, cuando la ley prescribe que el "superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente", está señalando que el destinatario de la orden es el funcionario que tomó la decisión de rechazar el recurso de apelación, valga decir, que en el caso de una actuación administrativa originada con ocasión de la expedición de una decisión que afecte la prestación del servicio o la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, son las empresas prestadoras del servicio las encargadas de remitir el respectivo expediente de la actuación a esta Superintendencia, pues así lo dispone taxativamente la norma. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ALVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Reparto: 358 Radicado No. 20115290040022Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica. TEMA: AUSENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. Incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos . RECURSO DE QUEJA. Remisión del expediente para el trámite. |