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Concepto 1380 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

3010-2-9356

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Doctor

JAIME UMAÑA DIAZ

Alcalde Local de la Candelaria

Carrera 5ª. No. 14 - 46

Santa Fe de Bogotá Distrito Capital

Ref.: Rad. No. 1-4568 del 6 de marzo de 1998. Concepto sobre pago de honorarios de ediles durante los meses de enero y febrero.

Ver Concepto de la Secretaría General 13762 de 2001

Respetado doctor:

Respecto a la consulta de la referencia este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES:

El artículo 125 de la Ley 136 de 1994, respecto a la posesión de los ediles dispone:

"Los miembros de la Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva e individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones. "

El inciso segundo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 aplicable a la generalidad de los municipios dispuso que:

"Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán funciones ad-honorem" .

No obstante el Estatuto del Distrito Capital, estableció para los ediles en el artículo 72 del Decreto-Ley 1421 de 1993, el reconocimiento de honorarios en virtud de la asistencia a sesiones plenarias y a las de comisiones permanentes que concurran en días distintos a las de aquellas, así:

"A los ediles se les reconocerán honorarios por la asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas... Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20)..." (La negrilla fuera del texto).

Respecto a las reuniones realizadas por los ediles, el artículo 71 del Decreto-Ley 1421 de 1993, dispone que existen dos clases, así:

"Las Juntas Administradoras Locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero de marzo (1); el primero (1) de junio; el primero (1) de septiembre y el primero (1) de diciembre... También se reunirán extraordinariamente por convocatoria de que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración." (La negrilla fuera del texto).

De la misma forma el artículo 73 del Estatuto del Distrito Capital, dispone que las sesiones (reuniones) serán instaladas por el Alcalde Local así:

"Sesiones. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras...". ( La negrilla fuera de texto).

Respecto a las comisiones el artículo 78 del Estatuto dispone:

"Comisiones. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate..."

CONSIDERACIONES:

En primer término vale la pena destacar que la naturaleza de la labor de los miembros de las juntas administradoras según la Ley 136 de 1994, ha sido la de no poseer ningún tipo de remuneración, a pesar de ello el Estatuto de Santa Fe de Bogotá incluyó para los miembros de éstas corporaciones la posibilidad de remunerarlos.

De acuerdo con la base normativa detallada anteriormente, este Despacho le manifiesta que las juntas administradoras locales podrán reunirse de dos formas: ordinariamente o por derecho propio y extraordinariamente por convocatoria que haga el respectivo alcalde local, obsérvese que la norma a sido restrictiva en este aspecto, no contemplando ninguna otra forma de reunión, tal como podría predicarse de la posibilidad de concebir las comisiones permanentes, como otro tipo de reunión alternativa.

De estas dos reuniones legales, no se podrán deducir directamente los honorarios que devengarán cada uno de los ediles, los cuales dependerán de su asistencia a un determinado número de comisiones permanentes o sesiones plenarias, a las cuales cada uno de los miembros de la corporación asista durante cada mes.

Por tanto no es cierto que existan como equivocadamente se ha interpretado por parte de varios organismos distritales, tres clases de reuniones al interior de la Junta Administradora, incluyendo además de las sesiones ordinarias y extraordinarias, las comisiones permanentes.

Es posible que los miembros de éstas corporaciones públicas, que fueron elegidos en los comicios electorales el pasado 26 de octubre de 1997, puedan haberse posesionado individual o colectivamente ante el Alcalde Local, durante los primeros días del mes de enero del presente año, tal como sería posible verificarlo en las diferentes actas, que para el efecto se suscribieron, sin embargo, es también cierto que solo a partir de la primera reunión ordinaria del presente año, se entiende legalmente instalada para todos sus efectos la Junta Administradora.

En este orden de ideas no se deben considerar las comisiones permanentes, como otra modalidad de reunión de las Juntas Administradoras, pues sostener que estas pueden reunirse en cualquier tiempo, aún antes de la instalación formal de la J.A.L. riñe con la norma, toda vez que la comisión, de conformidad con el artículo 78 del Decreto-Ley 1421, es la encargada de hacer el primer debate para la aprobación de un proyecto de acuerdo local.

Concluyendo este punto, podremos afirmar que los honorarios de los ediles se reconocen de acuerdo con la participación de los mismos en un determinado número de sesiones plenarias o comisiones permanentes, que se verifiquen dentro de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Administradora Local.

Por tanto y respetando el pronunciamiento de la Contraloría Distrital sobre un caso similar presentado, y que produjo efectos inter-partes, donde se investigó la presunta conducta irregular en el pago de honorarios de ediles de la localidad de Suba1 consideramos que los alcaldes locales no podrán ordenar el pago de honorarios para los ediles, durante los meses de enero y febrero del presente año, toda vez que esta corporación no se instaló legalmente, sino hasta el pasado primero de marzo, en la cual empezaron las sesiones ordinarias. Si por el contrario el Alcalde Local ordena el pago, podría ser eventualmente, objeto de investigación fiscal al tenor de la Ley 42 de 1993, como en efecto ya acaeció en ocasión anterior, según consta en providencia de la Contraloría Distrital antes citada.

Lo anterior debido también a que la interpretación de las normas que implican erogaciones al presupuesto del Distrito Capital, deben ser aplicadas restrictivamente, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado.

Finalmente, en relación con la interpretación del parágrafo 2º del artículo 14 del Acuerdo 20 de 19942 es sensato concluir que debe recurrirse al criterio de interpretación sistemática, prevalente sobre la interpretación literal, analizando la norma citada de manera conjunta y armónica con la regulación integral sobre la materia y no aislada y separadamente, para concluir que no podrán existir comisiones permanentes3 sin que previamente se encuentren las corporaciones sesionando ordinaria o extraordinariamente; siendo este el sentido obvio que se desprende de las normas vigentes sobre la materia.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

JUAN M. RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director de Estudios y Conceptos.

Subsecretaria de Asuntos Legales

1. Auto No.017 del 12 de marzo de 1996, de la Unidad de Investigaciones y Juicios fiscales de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá

2 Que entre otras cosas adopta el Reglamento del Concejo de Santa Fe de Bogotá y no de las JAL.

3 Cabe resaltar adicionalmente que mal puede pretenderse que las comisiones permanentes puedan autocomponerse de manera ajena y separada a las sesiones ordinarias y extraordinarias, dentro de las cuales sus sesiones plenarias