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Concepto 124 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
22/02/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 124 DE 2011

(Febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20111300078311

Fecha: 22-02-2011

Bogotá, D.C.

CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-124

Señora

GINA PAOLA BELTRAN ROMERO

ginpao2006@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto1

Respetada Señora:

Se basa la consulta objeto de estudio en "informar cuales son los efectos que se dejan en una administración de acueducto que estaba inhabilitada que pasa con los contratos y todo lo que efectuaron durante su administración, y también el hecho de que el padre del vicepresidente sea proveedor del acueducto espero pronta respuesta a mis inquietudes, esto con el fin de confirmar vicios en la administración del acueducto municipal"

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Adicionalmente, es preciso aclarar que la finalidad de las consultas no puede ser otra distinta que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración. En ese contexto, las respuestas suministradas por la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar de manera general en relación con las materias bajo su cargo.

Por otra parte, de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P., se someta a aprobación previa suya", razón por la cual la Superintendencia no puede pronunciarse respecto de si una inhabilidad que recae sobre el administrador produce efectos o no sobre sus actuaciones pasadas o futuras, así cómo tampoco sobre las relaciones contractuales entre particulares y el gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Sin embargo y en aras de ilustrar sobre el tema de inhabilidades e incompatibilidades, respondemos de manera general en los siguientes términos:

Es necesario tener en cuenta que, el artículo 44 de la Ley 142 de 1994 establece unas inhabilidades e incompatibilidades para efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos, en los siguientes términos:

"Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:

"44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos.

"44.2. No podrán prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas.

Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten.

"44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energía, Desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes tengan con ellos los vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.

Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas oficiales y mixtas.

44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta Ley, en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.

Por tanto, para efectos del régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe analizarse cada caso en particular para determinar si existe o no inhabilidad conforme a la norma señalada anteriormente.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se rigen, por regla general, por el derecho privado. En consecuencia las inhabilidades que pueden surgir respecto de este tipo de actuaciones deben estar previstas en la Constitución Política o en la Ley y en el caso de los contratos que excepcionalmente se rigen por el Estatuto General de Contratación Pública previsto en la Ley 80 de 993 y la Ley 1150 de 2007, se encuentran previstas en dicha normativa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1Reparto 390, Radicado 20115290047732

Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: INHABILIDADES. Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios