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Resolución 921 de 2011 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
18/08/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48169 de agosto 22 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN NÚMERO 0921 DE 2011

RESOLUCIÓN 0921 DE 2011

(Agosto 18)

por la cual se establece el procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265, numerales 1, 4, 6 y 12 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 108 de la Constitución, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, en su inciso 5° dispuso que "Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso".

Que de conformidad con el encabezado del artículo 265 de la Constitución, "El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa".

Que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 señala como función del Consejo Nacional Electoral "12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos".

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 "…El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción".

Que la honorable Corte Constitucional en su Sentencia C-089 de 1994 expresó que "La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (C. P. artículo 265), tiene naturaleza policiva".

Que el número de candidatos inscritos en el presente proceso electoral, unido a la consagración de una causal nueva de revocatoria de inscripciones (doble militancia) hace necesario reformar el procedimiento previsto en la Resolución 093 de 2007 emanado de esta Corporación para que resulte más eficaz y oportuno.

RESUELVE:

Artículo 1°. Procedimiento. Adóptese el siguiente procedimiento administrativo para conocer y decidir la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular por inhabilidad o doble militancia.

Artículo 2°. Oportunidad. A partir de la inscripción de un candidato o lista de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, y hasta los cinco (5) días posteriores al cierre del término de modificaciones de la misma, cualquier ciudadano podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral que se revoque la inscripción de candidatos que estén incursos en alguna de las causales de inhabilidad previstas en la Constitución o en la ley o en doble militancia.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá iniciar de oficio la correspondiente actuación.

Artículo 3°. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá ser presentada por escrito y en forma personal, y cumplir los siguientes requisitos:

– Nombre, apellidos e identificación de quien presenta la solicitud.

– Nombre y apellidos del candidato, señalando expresamente la corporación pública o cargo de elección popular al cual se ha inscrito, así como la autoridad ante la cual se ha hecho la inscripción.

– Relación precisa de los hechos en que se basa la solicitud.

– Relación de las normas violadas.

– Aportar todas las pruebas documentales que pretende hacer valer.

– Dirección, fax o correo electrónico en la que recibirá comunicaciones.

En elecciones para el Congreso de la República, Gobernaciones y Asambleas Departamentales las solicitudes se presentarán ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil o directamente ante el Consejo Nacional Electoral.

Para las elecciones a Cámara de Representantes, Alcaldía Mayor o Concejo de Bogotá D.C., las solicitudes se presentarán ante los Registradores Distritales del Distrito Capital o directamente ante el Consejo Nacional Electoral.

En elecciones para Presidente de la República, las solicitudes se presentarán directamente ante el Consejo Nacional Electoral.

Cuando las solicitudes recaigan sobre candidatos a Alcaldías, Concejos o Juntas Administradoras Locales, se presentarán ante la Registraduría que corresponda a la circunscripción del cargo o directamente ante el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 4°. Remisión de solicitudes. Los Delegados y Registradores ante quienes se presenten estas solicitudes, deberán enviarlas vía fax o correo electrónico, de manera inmediata a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, y los originales deberán ser remitidos dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 5°. Reparto. Recibida la solicitud en el Consejo Nacional Electoral, será sometida a reparto de manera inmediata.

Artículo 6°. Aceptación o rechazo de la solicitud. El Magistrado Ponente evaluará inmediatamente la solicitud y verificará si cumple con los requisitos de oportunidad y forma. Si no los cumpliere, elaborará proyecto de resolución que someterá a consideración de la Sala Plena, mediante la cual se rechazará in limine y contra ella no procede recurso.

Esta decisión se notificará en estrados, en el curso de la audiencia pública a la que hace referencia el siguiente artículo.

Si la solicitud cumple con los requisitos o si la actuación se surte de manera oficiosa, el Magistrado Ponente dictará auto mediante el cual avocará conocimiento. Contra este auto no procede recurso alguno y el mismo se comunicará de inmediato al solicitante, al candidato afectado, al Partido o Movimiento Político, Organización Social o representante del Grupo Significativo de Ciudadanos que inscribió la candidatura.

Desde la comunicación del auto que avoca conocimiento, el expediente completo estará en el despacho del Magistrado Ponente a disposición de los interesados, quienes podrán pedir y obtener las copias que estimen pertinentes.

Artículo 7°. Audiencia única de notificaciones. Vencido el término para presentar las solicitudes, el Consejo Nacional Electoral, mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, convocará audiencia pública con el único propósito de notificar en estrados todas las providencias a que haya lugar, incluida la de la decisión de avocar conocimiento de la solicitud, independientemente de su comunicación previa.

Esta audiencia se suspenderá y reanudará tantas veces como sea necesario hasta el final del trámite.

A partir de la notificación en estrados del auto que avocó conocimiento, el candidato afectado, y el Partido o Movimiento Político, Organización Social o representante del Grupo Significativo de Ciudadanos que inscribió la candidatura dispondrán de un término de cinco (5) días calendario para presentar por escrito sus alegaciones y aportar las pruebas documentales de su defensa. Estas deberán radicarse en la Subsecretaría de la Corporación, la cual las enviará de inmediato al Magistrado Ponente.

Al cuarto día calendario de vencido el término para presentar alegaciones y aportar pruebas, el Consejo Nacional Electoral notificará en estrados la decisión de fondo o informará la nueva fecha en que la realizará.

Contra la decisión de fondo procede el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la notificación y radicado en la Subsecretaría de la Corporación.

Al tercer día hábil de vencido este término la Corporación notificará en estrados la decisión sobre el recurso o informará la nueva fecha en que la realizará.

Artículo 8°. Pruebas. El Consejo Nacional Electoral decidirá la solicitud de revocatoria de la inscripción con base en las pruebas documentales aportadas por el solicitante en su escrito de impugnación, y las documentales aportadas en la defensa por el candidato afectado y la organización política que lo inscribió.

No obstante lo anterior, el Magistrado Sustanciador durante todo el curso de la actuación, podrá decretar de oficio cualquier prueba que estime pertinente.

Artículo 9°. Plena prueba. Entiéndase por Plena prueba el conjunto de ellas que apreciadas bajo la sana crítica den certeza al Consejo Nacional Electoral sobre los hechos que se debaten.

Artículo 10. Remisión normativa. En las situaciones no previstas en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Electoral.

Artículo 11. Transitorio. Las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos recibidas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución se ajustarán en todo al presente procedimiento.

Artículo 12. Revóquese en su integridad la Resolución 093 de 2010 proferida por esta Corporación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de agosto del año 2011.

El Presidente,

JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ.

El Vicepresidente,

BERNARDO FRANCO RAMÍREZ.

(C. F.).

Aprobada en Sala Plena del 18 de agosto de 2011.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48169 de agosto 22 de 2011.