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DECRETO 916 DE 2001(Diciembre 13) Ver el Decreto Distrital 930 de 2001 «Por el cual se suspende temporalmente el tráfico de vehículos particulares en las Carreras 7a., 11, 15 y Avenida Jiménez de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones». EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las señaladas en los artículos 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 6° del Código Nacional de Tránsito Terrestre y, CONSIDERANDO: Que la Administración Distrital con motivo de la temporada de fin de año ha organizado diversas actividades en beneficio del bienestar de la ciudadanía, entre los que se encuentra la iluminación navideña de vías y parques en la ciudad; Que por lo señalado anteriormente, se ha presentado una demanda ocasional de transporte generando una congestión vial en las Carreras 7a, 11, 15 y Avenida Jiménez de la ciudad que impide a los ciudadanos tener acceso a las actividades que adelante la Administración Distrital; Que esta congestión se presenta principalmente de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 pm y las 11:00 pm; Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 1° establece que el tránsito de vehículos por las vías públicas es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes; Que los artículos 3° y 6° del Código Nacional de Tránsito señalan que las autoridades de tránsito competentes están facultadas para imponer las medidas que se consideren necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas; Que el literal c), del numeral 1°, del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 señala que el acceso al transporte implica «que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso del transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo a la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo»; Que el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 establece que la autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte; Que las Subsecretarías Operativa y Técnica de la Secretaría de Tránsito y Transporte verificaron que existe suficiente oferta de parqueaderos en los sectores aledaños a las vías objeto de restricción; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Restringir temporalmente la circulación de vehículos particulares, de lunes a viernes entre las 8:00 p.m. y las 11:00 p.m. en las siguientes vías: * Carrera 7a entre las Calles 7a y 39 en sentido sur - norte * Avenida Jiménez de las Carreras 3a a la Avenida Caracas * Carrera 11 entre las Calles 72 y 100 * Carrera 15 entre las Calles 72 y 100 PARÁGRAFO PRIMERO. La restricción establecida en este Decreto se aplicará desde la fecha de su publicación y hasta el cuatro de enero de 2002. PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente se permitirá la circulación de vehículos particulares sobre las carreras 7a, 11 y 15, cuando se dirijan a parqueaderos que tengan acceso exclusivo sobre estas vías y sólo por el tramo necesario para acceder a ellos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Exceptuar de lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto, a la Caravana Presidencial, los vehículos de transporte Militares y de Policía Nacional, los vehículos de emergencia, vehículos que se hayan adaptado para el servicio de una persona discapacitada y que sean utilizados por ellas, los vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los vehículos destinados al control del tráfico, vehículos con blindaje nivel tres, (3) o superior, así como los vehículos que estén destinados a la prestación de los servicios de escolta. ARTÍCULO TERCERO.- Con el objeto de garantizar la demanda ocasional de transporte en las zonas de restricción previstas en este Decreto, la Secretaría de Tránsito y Transporte expedirá permisos provisionales a las empresas de transporte legalmente constituidas para cubrir los recorridos que se dispongan para este efecto, los cuales deberán incluir los principales parques y centros comerciales que se encuentren ubicados sobre las vías restringidas. ARTÍCULO CUARTO.- Los infractores a lo dispuesto en este Decreto serán objeto de la sanción prevista en el numeral 20 del artículo 178 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Tránsito y Transporte será la Entidad encargada de dar estricto cumplimiento a lo previsto en este Decreto, para lo cual coordinará los operativos necesarios con la Policía Metropolitana de Tránsito. ARTÍCULO SEXTO.- La Administración Distrital, por medio de la Secretaría de Tránsito y Transporte, divulgará el presente Decreto a través de medios masivos de comunicación. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Dado en Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2534 de 13 de diciembre de 2001.
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