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Bogotá, D.C, Arquitecto ALVARO ARDILA CORTÉS Curador Urbano No.2 Calle 99 No.10-32
Respetado Arquitecto Ardila: En atención al oficio de la referencia mediante el cual solicita, el cumplimiento del numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, en el sentido de realizar la correspondiente evaluación del desempeño para que una vez terminado el proceso y obtenida la calificación aprobatoria, se le designe nuevamente por un periodo de cinco (5) años, respetuosamente me permito informar lo siguiente: Conforme a lo establecido en la Resolución 992 del 18 de agosto de 2011 emitida por la Secretaría Distrital del Hábitat, su calificación en el desempeño como Curador Urbano No.2 es de ochocientos once (811) puntos sobre mil (1000), puntaje que supera los 600 puntos habilitantes para participar en el concurso público de méritos que se adelante para la designación de los Curadores Urbanos de la cuidad. Ahora bien, aún cuando este es un requisito necesario para su presentación en el concurso de méritos que adelante esta entidad para la selección de los Curadores Urbanos, es de aclarar que éste no es el único requisito necesario para la redesignación de los Curadores Urbanos conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto Nacional 1469 de 2010, que a la letra establece: ARTÍCULO 95. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REDESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS. Los curadores urbanos en ejercicio podrán aspirar a ser redesignados previa evaluación de su desempeño y aprobación del concurso de méritos en los términos de que trata el Capítulo anterior. Corresponderá al alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantar los trámites para la evaluación del desempeño del curador urbano durante el periodo individual para el cual fue designado, la cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de evaluación, de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto. PARÁGRAFO. No podrán se redesignados como curadores urbanos quienes con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a condenas contra el Estado, cualquier sea la naturaleza de la acción. (Enfasis fuera de texto). Sobre la solicitud de verificación del numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, en el sentido de no aplicar al concurso de méritos al curador que apruebe su evaluación de desempeño, es de precisarse que sobre el particular el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en reiteradas oportunidades ha emitido conceptos jurídicos sobre los requisitos necesarios para la redesignación de los mismos, en los que ha concluido que el ejercicio de la función pública del curador urbano se encuentra sometida a los postulados del principio del mérito, y en tal sentido, en los términos previstos en la Constitución, la ley y el reglamento. 1Mediante concepto No.E2-10865 del 21 de febrero de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó que la redesignación de los curadores urbanos debe cumplir con los siguientes requisitos: * Evaluación de desempeño, que deben realizar los alcaldes municipales o distritales. * Aprobación del concurso de méritos En este concepto precisó que la Ley 810 del 13 de junio de 2003 "Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos" al modificar el artículo 101 de la ley 388 de 1007, en el numeral 4º artículo 9º regulo las funciones del Curador Urbano y estableció las reglas a las que debe sujetarse el ejercicio de la Curaduría Urbana, así: ARTÍCULO 9º . El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: 4. Los curadores urbanos serán designado para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. (Enfasis fuera de texto). Conforme a lo anterior en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, el Decreto Nacional 1469 de 2010, especificó los términos y los procedimientos relacionados con el ejercicio de la función publica que desarrollan los curadores urbanos y estableció las reglas a las que debe someterse el concurso de méritos para la "designación o redesignación del curador urbano" 2Al respecto la Sentencia C-984 de 2011 claramente señala 3"Sin embargo, la Corte advierte que las reglas y procedimientos que rigen el concurso así como los requisitos exigidos para ser curador urbano no pueden ser objeto de decisión arbitraria por parte de los alcaldes municipales o distritales, pues las pautas son únicas y deben aplicarse estrictamente, tal y como aparecen en la ley y en los decretos que la reglamenten o desarrollen sus postulados. Lo propio cabe señalar de la previa evaluación del desempeño que, según el precepto demandado, es condición para obtener una nueva designación y esta a cargo de los alcaldes, quienes según el precepto demandado, es condición para obtener una nueva designación y esta a cargo de los alcaldes, quienes, para realizarla, no pueden sustituir, disminuir, no aumentar los requisitos fijados en la ley y en el Decreto 1469 de 2010, a cuyos dictados deben atenerse cabalmente, como una garantía de la imparcialidad y de la igualdad con que deben desarrollarse estos procedimientos, motivo por el cual la disposición acusada indica, con total claridad, que la designación inicial y la nueva deben cumplirse "en todo de conformidad con la ley que reglamente las curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional". (Resaltado fuera de texto). Es por esto que, no es viable acceder a su solicitud de ser designado nuevamente por un periodo de cinco años sin que participe en el concurso público de méritos, toda vez que este es un requisito necesario y vigente establecido en el artículo 95 del Decreto 1469 de 2010, para poder ser designado nuevamente como curador urbano de la cuidad. 4Esta posición a su ves fue acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de tutela 2011-00449 5, el cual decidió lo siguiente:"Considera importante esta Corporación señalarle a la apoderada de los actores que se advierte que ella tiene conocimiento claro y expreso de la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, por medio de la cual se modificó la Ley 388 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1469 de 2010, puesto que la H. Corte Constitucional resolvió la demanda de Inconstitucionalidad radicada por la Dra. GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO (apoderada de los ahora accionantes), mediante Sentencia C-984 de 2010, de fecha 1º de diciembre de 2010, declarando exequible el numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, al considerar que los curadores no son de carrera administrativa sino de periodo fijo, por lo tanto mal puede pensarse que en su caso basta asegurar la permanencia indefinida con base en la simple evaluación del desempeño, pues ello equivaldría trastocar el régimen jurídico asimilándolo al que corresponde a personas que cumplen funciones públicas bajo otro régimen distinto, como el de la carrera administrativa" (énfasis fuera de texto). Ahora bien, aún cuando manifiesta en su escrito que el Decreto Nacional 1469 de 2010 fue demandado de nulidad en los artículos 80, 81, 82, 95, 102 y 102, 96, 98 y 99 por considerar que el Gobierno Nacional desbordo la facultad reglamentaria del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, resulta necesario resaltar que esta norma goza de plena fuerza ejecutoria para su obligatorio cumplimiento hasta tanto no haya sido anulada o suspendida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es por lo anterior, que la entidad se encuentra adelantando los trámites necesarios para selección de los Curadores Urbanos No.2 y 3 de la cuidad, por el sistema de méritos mediante concurso abierto, el cual comprende las etapas de convocatoria y verificación de requisitos, aplicación de las pruebas, y la conformación de la lista de elegibles, al que respetuosamente queremos invitarlo a participar, en consideración al cumplimiento del requisito de la evaluación del desempeño del cargo que actualmente ostenta. Cordialmente, HEYBY POVEDA FERRO Subsecretario Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Especialmente, en los términos y condiciones previstos en el Capítulo III del Decreto Nacional 1459 de 2010.2 Concepto Jurídico No, E2-10865 del 21 de febrero de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.3 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Marleto4 Concepto Jurídico No.2-2011-2971 del 27 de enero de 2011, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.5 Magistrada Ponente: Armenta Fuentes José María |