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Resolución 7884 de 2011 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
19/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/09/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48199 de septiembre 21 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN NÚMERO 7884 DE 2011

RESOLUCIÓN 7884 DE 2011

(Septiembre 19)

por la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para la fijación de las tarifas de matrícula y pensiones por el servicio de educación preescolar, básica y media prestado en establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2012.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas por el numeral 5.12 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001,

RESUELVE:

Artículo 1°. Incremento anual de tarifas en el Régimen Controlado. La tarifa del primer grado que ofrezca el establecimiento educativo privado clasificado en el Régimen Controlado será fijada por la Secretaría de Educación en cuya jurisdicción opere. Las tarifas de los grados posteriores se calcularán incrementando máximo en un 3% las que el establecimiento cobró el año y grado inmediatamente anterior.

Artículo 2°. Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Vigilada. Los establecimientos educativos que se clasifiquen en libertad vigilada fijarán libremente la tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezcan, sin superar los topes máximos establecidos en la siguiente tabla, aplicable para el año 2012:

Categoría

Tarifa máxima anual

V1

$664.275

V2

$791.477

V3

$932.812

V4

$1.102.413

V5

$1.300.283

V6

$1.540.552

V7

$1.809.088

V8

$2.120.026

V9

$2.501.630

V10

$2.953.903

V11

$3.490.976

V12

$4.126.983

V13

$4.847.792

La tarifa anual de los siguientes grados que ofrezca el establecimiento educativo se incrementará como máximo un 3,5% sobre las que cobró el año y grado inmediatamente anterior.

Artículo 3°. Incremento anual de tarifas en el régimen de Libertad Regulada. El establecimiento educativo que se clasifique en libertad regulada puede fijar libremente la tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezca. Calculará las tarifas de los grados siguientes incrementando máximo en un 4,5% la tarifa que cobró el año y grado inmediatamente anterior.

Artículo 4°. Incremento anual de tarifas en establecimientos certificados en calidad. Los establecimientos educativos que se certifiquen o acrediten con 1S09001 o cualquiera de los modelos reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional podrán incrementar sus tarifas para el año 2012 hasta en un 5,0%.

Artículo 5°. Incrementos por resultados en pruebas Saber-11 para establecimientos clasificados en Libertad Vigilada. Los establecimientos educativos privados clasificados en Libertad Vigilada que se ubiquen en los niveles más altos en las pruebas Saber-11 podrán aplicar los incrementos que a continuación se determinan:

• Los clasificados en nivel Alto, podrán aplicar un incremento del 3,6%.

• Los clasificados en nivel Superior, podrán aplicar un incremento del 3,8%.

• Los clasificados en nivel Muy Superior, podrán aplicar un incremento del 4,0%.

Artículo 6°. Incrementos por resultados en pruebas Saber-11 para establecimientos clasificados en Libertad Regulada, por puntaje. Los establecimientos educativos privados clasificados en Libertad Regulada, de acuerdo con el puntaje obtenido en su autoevaluación institucional, que se ubiquen en los niveles más altos en las pruebas Saber-11, podrán aplicar los incrementos que a continuación se determinan:

• Los clasificados en nivel Alto, podrán aplicar un incremento del 4,6%.

• Los clasificados en nivel Superior, podrán aplicar un incremento del 4,8%.

• Los clasificados en nivel Muy Superior, podrán aplicar un incremento del 5,0%.

Artículo 7°. Incrementos por resultados en pruebas Saber-11 para establecimientos clasificados en Libertad Regulada, por certificación de calidad. Los establecimientos educativos privados clasificados en Libertad Regulada por estar certificados con 1SO9001 o con alguno de los modelos de calidad reconocidos por el Ministerio de Educación, que se ubiquen en los niveles más altos en las pruebas Saber-11, podrán aplicar los incrementos que a continuación se determinan:

• Los clasificados en nivel Alto, podrán aplicar un incremento del 5,1%.

• Los clasificados en nivel Superior, podrán aplicar un incremento del 5,3%.

• Los clasificados en nivel Muy Superior, podrán aplicar un incremento del 5,5%.

Artículo 8°. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago oportuno de los cobros pactados al momento de la matrícula, los establecimientos de educación privada preescolar, básica y media podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar un hecho sobreviniente que les impida cumplirla.

Artículo 9°. Educación de adultos. Los establecimientos privados de educación formal de adultos están obligados a la autoevaluación institucional y fijación de tarifas de acuerdo con el Manual de Autoevaluación Institucional adoptado mediante Resolución 8260 de 2010, en el marco de lo establecido en el Decreto 2253 de 1995, en el artículo 34 del Decreto 3011 de 1997 y en la presente resolución.

Artículo 10. Obligatoriedad de reporte de la autoevaluación. Todos los establecimientos educativos privados que operen en el territorio nacional deben presentar su autoevaluación institucional en el sistema de Evaluación Institucional de Colegios Privados, "EVI", diseñado para apoyar este proceso. Se puede ingresar en la sección "Educación Privada" del sitio: www.mineducacion.gov.co, o en: www.mineducacion.gov.co/autoevaluacion. Los establecimientos que incumplan esta obligación se clasificarán en Régimen Controlado.

Artículo 11. Obligatoriedad de reporte de información estadística. El reporte al Sistema de Información del sector educación es obligatorio. Los establecimientos educativos de calendario A que al inicio del año de diligenciamiento de la autoevaluación hayan incumplido el reporte completo de información establecida en el Decreto 1526 de 2002 más la información de matrícula detallada por estudiante, sin incluir sus direcciones ni teléfonos ni otros datos de contacto, en las fechas establecidas para cada año por el Ministerio de Educación Nacional, quedarán clasificados en el Régimen Controlado. Igual norma aplica para los de Calendario B que no hayan reportado la información el año anterior a su diligenciamiento.

Artículo 12. Tarifas de estudiantes beneficiarios de los recursos del artículo 8° de la Ley 863 del 2003. Las tarifas que se cobren a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para educación, reglamentados por el Decreto 2880 del 2003, no podrán superar las establecidas en el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos de establecimientos educativos oficiales aplicable en cada una de las Secretarías de Educación Certificadas. Cuando el estudiante reciba un subsidio parcial, pagará por la parte subsidiada la proporción correspondiente a costos del sector oficial, y por la parte no subsidiada, la proporción correspondiente de la tarifa del establecimiento educativo en que reciba el servicio.

Artículo 13. Transitorio. Los establecimientos educativos privados que antes del 31 de octubre de 2003 tenían tarifas diferenciales para el cobro de matrícula y pensión por nivel, ciclo o grado, podrán seguir aplicando esta modalidad de cobro para las cohortes que iniciaron antes del año 2004.

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2011.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

(C. F.).

Nota: Publicada en el Diario Oficial 48199 de septiembre 21 de 2011.