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SENTENCIA
C-563/98 FUNCION PUBLICA-Noción
amplia y restringida En sentido amplio la noción
de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado,
a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos
autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias
públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido
se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se
aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos
organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el
servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla
dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el
reglamento. RESPONSABILIDAD CIVIL Y
PENAL DE CONTRATISTA, CONSULTOR, INTERVENTOR Y ASESOR-Que
participen en procesos de contratación Realmente no encuentra la
Sala que la norma del art. 53, en materia de responsabilidad de los diferentes
tipos de contratistas agregue algo nuevo a la noción general de responsabilidad
que para todo contratista se deriva del art. 52 de la ley 80/93, porque
examinada aquélla se observa que la responsabilidad de los consultores,
interventores y asesores, se deduce, como es apenas lógico y normal del
cumplimiento o no de sus obligaciones contractuales y de las acciones y
omisiones antijurídicas en que estos puedan haber incurrido en la celebración y
ejecución de los correspondientes contratos. RESPONSABILIDAD PENAL DE
CONTRATISTA, CONSULTOR, INTERVENTOR Y ASESOR-Asimilados
a servidores públicos En contra de lo afirmado
por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está elevando a la
categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición de
particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir
la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las
personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una
obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de
funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular
en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues
pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación
administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de
la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o
interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En
otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos
particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial
implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de
interés público. REGIMEN DISCIPLINARIO-No puede
ser aplicable a particulares/REGIMEN DISCIPLINARIO-Destinatarios/REGIMEN
PENAL-Destinatarios Es conveniente precisar y
reiterar que el artículo demandado asimila la conducta del particular a la de
un servidor público sólo para efectos penales; otro tipo de responsabilidad
derivada de la actuación oficial, como la disciplinaria, se continúa predicando
con exclusividad de los funcionarios, que tienen con el Estado una relación
legal y reglamentaria. Sobre el punto la Corte ha insistido repetidamente que
el régimen disciplinario no puede ser aplicado a los particulares que prestan
sus servicios al Estado, pues en esos casos no se presenta una relación de
sujeción o supremacía entre la Administración y la aludida persona. Este
régimen, sólo puede ser aplicado a los servidores públicos. No sucede lo mismo en
materia penal, pues toda persona, sin importar si es servidor público o
particular debe responder por infringir la Constitución o la ley. La
competencia para establecer el grado de responsabilidad que se deriva de la
conducta desplegada por los particulares o los funcionarios públicos,
corresponde al legislador y mientras ésta no sea desproporcionada o exagerada
en relación con el interés que se pretende proteger, válido a la luz de la
Constitución, no puede existir reproche alguno de constitucionalidad. FUNCION PÚBLICA POR
PARTICULARES-Asimilados a servidores públicos/OMISION
LEGISLATIVA-Irrelevante El segmento acusado
condiciona la asimilación del particular a servidor público, para efectos
penales, al hecho de que aquél asuma realmente el ejercicio de una función
pública, lo cual constituye un desarrollo legal que se ajusta al espíritu de
las normas constitucionales y se apoya en una realidad objetiva. Con
anterioridad a la Constitución de 1991, la expresión empleado oficial
constituía un género que designaba en general a los servidores públicos. La
norma en cuestión lo que hace es poner a tono las regulaciones existentes en el
Código Penal y de Procedimiento Penal que empleaban dicha expresión con lo que
dispone el art. 123 de la Constitución. Por consiguiente, el parágrafo acusado
se ajusta a ésta, en la medida en que sustituye la referida expresión por la de
servidor público. No es válido el argumento del demandante en relación con la
anotada omisión legislativa, porque dentro del concepto de servidor público se
comprende a los funcionarios a las cuales se refiere la censura. En tal virtud,
la referida omisión es irrelevante. PECULADO-Concepto
de bienes El concepto de bienes es
noción omnicomprensiva, porque se refiere a todo lo que una persona posee o de
lo cual es dueña y que en conjunto da origen a su activo patrimonial. Por lo
mismo, cuando se habla de los bienes del Estado, se hace referencia tanto a los
públicos como a los privados o fiscales, según las normas civiles. PECULADO POR EXTENSION EN
RELACION CON PARTICULARES Debe tenerse en cuenta que
el delito de peculado se comete no sólo por un funcionario público, sino
también por un particular que administre o tenga bajo su custodia bienes del
Estado o de sus empresas o instituciones y realice sobre ellos cualquiera de
las conductas previstas en el tipo penal. En sentido estricto, es pertinente
observar que la norma propiamente no asimila al particular a un servidor
público, pues el tipo penal se estructura bajo el entendido de que el sujeto
activo de este ilícito es precisamente un particular. Sin embargo, mirada desde
la perspectiva de su contenido y de la finalidad que se propone no cabe duda
que se tuvo en cuenta objetivamente que la actividad del particular que realice
cualquiera de las acciones descritas en el numeral 1°, constituye materialmente
función pública. En relación con el segundo numeral que hace referencia a los
bienes pertenecientes a empresas, instituciones que administren o tengan bajo
su custodia el particular, de propiedad de asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, debe entenderse que dichos bienes, como lo señala el señor
Fiscal de la Nación, merecen especial protección "por mandato de los artículos
38, 39, 51, 58, 64 y 103 de la Constitución Política…. a fin de garantizar que
su administración, custodia o manejo, se efectúe de conformidad con las
finalidades señaladas para cada tipo de asociación". Es evidente que al
hacer extensivo el peculado a la protección de estos bienes el legislador, en
el ejercicio de su libertad política para conformar la norma penal, tuvo en
cuenta el interés general que representa la protección de dichos bienes, en
razón de la naturaleza social de las organizaciones a las cuales pertenecen y a
la finalidad a la cual están destinados. Referencia:
Expediente D-1989 Normas
Demandadas: Demanda de inconstitucionalidad contra la ley
80 de 1993, artículos 52, 53 y 56, y la ley 190 de 1995, artículos 18, 19 y 20 Actor:
NICOLÁS ALBERTO DANÍES SILVA. Magistrados
Ponentes: Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL y Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ Santa fe
de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). I.
ANTECEDENTES. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública
de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia
correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Nicolás
Alberto Daníes Silva, contra los artículos 2
(parcial), 51, 52, 53 y 56 de la ley 80 de 1993, 18, 19 y 20 de la ley 190 de
1995. II. TEXTO
DE LA NORMAS ACUSADAS. Se transcriben a
continuación las normas acusadas. LEY 80 DE
1993 "Por
la cual se expide el estatuto general de la contratación de la administración
pública". (...) "Artículo 52. De la
responsabilidad de los contratistas. Los contratistas responderán civil y
penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los
términos de la ley". "Los consorcios y
uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes,
en los términos del artículo 7o. de esta ley. "Artículo 53. De la
responsabilidad de los consultores, interventores y asesores. Los consultores,
interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría,
interventoría o asesoría, como por los hechos y omisiones que les fueren
imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la
celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido
o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría". "Artículo 56. De la
responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación
estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el
consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas
en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los
contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán
sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los
servidores públicos". LEY 190
DE 1995 "Por
la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la
corrupción administrativa". (...) "Artículo 18. Modificase
el artículo 63 del Código Penal, así: "Artículo 63.
Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son
servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios". "Para los mismos
efectos se considerarán servidores públicos, los miembros de la Fuerza Pública,
los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,
los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de
la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las
personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la
Constitución Política". "Parágrafo. La
expresión 'empleado oficial' se sustituye por la expresión 'servidor público',
siempre que aquella sea utilizada en el Código Penal o en el Código de
Procedimiento Penal". "Artículo 19. El
artículo 133 del Código Penal quedará así: "Artículo 133.
Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en
provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya
confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis
(6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e
interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15)
años". "Si lo apropiado
supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad". "Artículo 20. El
artículo 138 del Código Penal quedará así: "Artículo 138.
Peculado por extensión. También incurrirá en las penas previstas en
los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera
de las conductas en ellos descritas sobre bienes: "1. Que administre o
tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el
Estado tenga la mayor parte o recibidos a cualquier título de éste". "2. Que recaude,
administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de
utilidad común no gubernamentales". III. LA
DEMANDA. Según el actor, los apartes
acusados de los artículos 52, 53 y 56 de la ley 80 de 1993 quebrantan los
artículos 6, 123 y 124 de la Constitución por cuanto tales disposiciones le
asignan, al contratista, interventor, consultor y asesor, que obran como
simples particulares cuando intervienen en el proceso de contratación estatal,
la condición de servidores públicos y correlativamente les exigen
responsabilidad civil y penal. Efectivamente, las
referidas personas no cumplen una función pública al celebrar contratos con el
Estado, sino una función social; sólo contraen obligaciones para ejecutar
idónea y oportunamente el objeto contratado, y sus actividades se desarrollan
en forma independiente, sin que se genere una relación laboral con la entidad
contratante. Las normas demandadas les
otorgan un tratamiento discriminatorio a dichas personas que vulnera el
principio de igualdad, pues las sanciones previstas por las disposiciones
acusadas no se aplican a los otros sujetos que contratan con el Estado como
son, entre otros, los terceros responsables, los consorcios, las uniones
temporales, las personas jurídicas nacionales y extranjeras, etc. Además, la asimilación de
las personas a que aluden las normas censuradas a servidores públicos, puede
conllevar a que sean juzgados dos veces por el mismo hecho, en contravía de lo
dispuesto por el artículo 29 superior, dado que deben responder no solamente en
la condición anotada, sino como particulares. En relación con el artículo
18 de la ley 190 de 1995, que modificó el artículo 63 del Código Penal,
considera que es una norma redundante y que induce a confusión, porque muchas
de esas personas ya están reconocidas como servidores públicos y, además,
porque pueden generar equívocos con otros empleados sobre los cuales se duda si
son servidores públicos o no. El precepto en cuestión
viola la Constitución al incluir como servidores públicos a los particulares
que ejercen funciones públicas, en forma permanente o transitoria, cuando el
inciso final del artículo 123 no les da este carácter, porque "los
particulares que desempeñan funciones públicas tendrán un régimen especial con
una reglamentación que guiará su ejercicio, y que a la fecha el gobierno no ha
expedido esa ley". También anota que el
parágrafo del artículo 18 de la ley 190/95 vulnera la Constitución al sustituir
la expresión "empleado oficial" por la de "servidor
público", que es utilizada en los códigos penal o de procedimiento penal,
porque excluye otros servidores que si contempla la Constitución como son el
Presidente de la República, los Ministros, Jueces, Contralor, Fiscal, etc. En relación con el artículo
19 de la ley 190, que modificó el artículo 133 del Código Penal, estima el
demandante que desconoce las previsiones del artículo 10 de la Constitución,
sobre el buen uso del castellano como idioma oficial de Colombia, porque el
peculado es un delito que consiste en la apropiación o aplicación indebida de
caudales del erario por quien tiene a su cargo su custodia o administración, y
no en general de "bienes", como lo señala la norma acusada. Sobre el artículo 20 de la
ley 190, que modificó el artículo 138 del Código Penal, advierte el actor que
infringe la Constitución por cuanto se aplica la figura del peculado por
extensión a los particulares que administran bienes del Estado, a pesar de que
este tipo penal solo puede predicarse de los servidores públicos. IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. 1. Del Ministerio del
Interior. Mediante apoderado, el
Ministerio del Interior intervino en el proceso y se opuso a las pretensiones
de la demanda. Considera que el actor
edifica los cargos contra las normas acusadas sobre la base de la pretendida
inconveniencia de que el legislador dé diferentes denominaciones o definiciones
en la ley a las consagradas en la Constitución. Por consiguiente, estima
equivocadas sus apreciaciones y para ello hace un análisis detallado con base
en la doctrina y la jurisprudencia nacionales sobre la interpretación de las
normas jurídicas. 2. Del Departamento
Administrativo de la Función Pública. El Departamento
Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado, solicitó la
declaración de exequibilidad de las normas acusadas. Invocando la sentencia
C-449/92 de la Corte se refiere a la contratación estatal, en
los términos del estatuto de la ley 80 de 1993, a sus objetivos, a las
atribuciones que tiene el legislador para regular lo atinente a los sujetos que
intervienen en la relación contractual y a las responsabilidades que se les
puede exigir. En efecto, dice el
apoderado de dicho organismo: "Es claro que
corresponde a la ley como en efecto lo hizo el Congreso al expedir las leyes 80
de 1993 y 190 de 1995, reglamentar, en desarrollo del 123 de la Constitución Política,
el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas". "Tanto la ley 80 de
1993 como la ley 190 de 1995 es (sic) clara en los artículos que se
transcribieron anteriormente en el tratamiento que se deben tener tanto los
servidores públicos como los particulares que ejerzan funciones pública en
forma permanente o transitoria pues están ejerciendo una función pública y esto
debe ser reglamentado por la ley conforme a lo establecido en el artículo 123
de la Carta". V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la
Nación en el concepto que rindió solicitó a la Corte declarar exequibles las
normas acusadas. - Según criterio
de la Procuraduría, la responsabilidad civil y penal de los contratistas,
consultores, interventores y asesores externos en los procesos de contratación
estatal tiene un fundamento objetivo, porque toma en consideración la
importancia que para el Estado asume la actividad de estos particulares en
tales procesos, a diferencia de los servidores públicos cuya responsabilidad en
la contratación está inspirada en un criterio subjetivo que atiende a la
titularidad de la función pública. En este orden de ideas, las
previsiones de los artículos 52, 53 y 56 de la ley 80 de 1993, "lejos de
desconocer los dictados de la Constitución se avienen a ellos, por cuanto
representan desarrollo exacto del artículo 6o. constitucional que consagra la
responsabilidad de los particulares por infracción de la ley, que para el caso
de la gestión contractual con el Estado establece, con toda razonabilidad las
eventuales consecuencias civiles y penales que se derivan de la actividad de
los contratistas, consultores, interventores y asesores". La asimilación de los
particulares a los servidores públicos que para fines penales hace el artículo
56 acusado, no implica que a aquéllos se les atribuya dicha condición, de
manera que pueda pensarse -como lo hace el demandante- que se les debe aplicar
el Estatuto de la Función Pública. Los particulares que actúan
en el proceso de contratación son colaboradores de la Administración (art. 3o.
ley 80/93) y adquieren unas responsabilidades equiparables a las que el
ordenamiento jurídico le impone a los servidores públicos, en razón de que
mediante la actividad contractual el Estado satisface necesidades permanentes
de la comunidad, pero no por ello pierden su autonomía técnica y directiva,
dentro de los lineamientos que fija la ley y el respectivo contrato. - Para la Procuraduría, el
artículo 18 de la ley 190/95, que modificó el artículo 63 del Código Penal,
consagró la definición de servidor público con fines penales en armonía con el
artículo 123 superior. - El artículo 19 de la
misma ley por su parte, que regula el peculado por apropiación, "consagra
como novedades del tipo penal del peculado, el señalamiento de servidor público
como sujeto activo cualificado de la infracción, la inclusión de los bienes o
fondos parafiscales como objetos materiales del lícito y el incremento de la
pena por la comisión del hecho punible". "Contrariamente al
pensamiento del actor, creemos que el vocablo bienes empleado
por la disposición bajo examen para referirse al objeto material del peculado
por apropiación, no tiene una connotación patrimonial restrictiva, sino que
comprende todas las cosas que tienen valor, incluidos los efectos, caudales,
rentas, etc., puesto que el peculado no constituye un delito contra el
patrimonio económico sino un atentado contra el deber de fidelidad de aquellos
servidores públicos que han establecido una relación funcional de
administración o de custodia con los bienes del Estado, de empresas o
instituciones en que éste tenga parte, de bienes o fondos parafiscales o de
bienes de los particulares". Con la figura penal
anterior no se pretende como finalidad atribuirle la condición de servidores
públicos a los particulares que intervienen en cualquiera de las hipótesis allí
previstas, sino la de proteger los bienes que por su origen, naturaleza o
finalidad se encuentren expuestos a la comisión de diversos ilícitos. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1. Alcance del
pronunciamiento de la Corte. Por auto de fecha 1 de
abril de 1998 se rechazó la demanda, en relación con los artículos 2, literales
a) y b), numeral 2 y 51 de la ley acusada. Por tal razón, el pronunciamiento de
la Corte se contraerá al resto de las disposiciones acusadas, que antes se
transcribieron. 2. El problema jurídico
planteado. La acusación que el
demandante formula contra las disposiciones mencionadas obliga a la Corte a
analizar: - Si a los contratistas,
consultores, interventores y asesores, en razón de su intervención en el
proceso de la contratación estatal se les puede exigir responsabilidad civil y
penal. - Si a los referidos
sujetos se les puede asimilar a servidores públicos, para efectos de deducirles
responsabilidad penal. - Si el peculado puede
referirse a la apropiación por el servidor público en provecho suyo o de un
tercero, de bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte, o de bienes de particulares cuya administración o tenencia se le haya
confiado, y no exclusivamente a caudales públicos. - Si es legítima la figura
del peculado por extensión, en sus distintas manifestaciones, en relación con
los particulares, en cualquiera de los eventos previstos en el art. 138 del
Código Penal. 3. La solución del
problema. 3.1. La ley 80 establece
una clasificación propia de los sujetos que contratan a nombre del Estado bajo
la denominación común de "entidades estatales". Dentro de este
concepto incorpora tanto a organismos dotados de personería jurídica, como a
otros que carecen de este atributo, pero que, sin embargo, tienen capacidad
contractual, es decir, gozan de la facultad de celebrar contratos e intervenir
en su ejecución, si bien los derechos y las obligaciones que adquieren y la
responsabilidad que pueda corresponderles, se radican en el respectivo sujeto
de imputación jurídica, vgr. Nación (art. 2, ordinal
1° Ley 80 de 1993). 3.2. El Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública identifica a los "servidores
públicos", como las personas naturales que prestan sus servicios
dependientes a "las entidades estatales", con "excepción de las
asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación
se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios
de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se
delegue la celebración de contratos", así como a "los miembros de las
corporaciones públicas que tienen capacidad para celebrar contratos en
representación de éstas (art. 2, ordinal 2°). 3.3. Los contratistas,
conforme a dicho estatuto, son las personas naturales o jurídicas, privadas o
públicas, que asumen la ejecución de una labor o actividad, o que deben asumir
la realización de una determinada prestación, según las especificidades del
objeto del contrato, a cambio de una contraprestación. 3.4. La ley, atendiendo a
la identificación y naturaleza de los sujetos que participan en el proceso de
la contratación y la necesidad de realizar su objeto, establece las actividades
que cada uno de ellos debe cumplir dentro del referido proceso. Igualmente la ley delimita
el campo de las responsabilidades que les corresponden a las entidades
estatales, a los servidores públicos y a los contratistas, en armonía con los
preceptos de la Constitución (art. 6, 90, 124 y 209), originadas en sus
acciones u omisiones, cuando quiera que éstas irrogan perjuicios a cualquiera
de los sujetos de la relación contractual. 3.5. Según la ley 80 los servidores
públicos "responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas",
lo cual se traduce en las formas de responsabilidad disciplinaria, civil y
penal (arts. 26-2, 51). Estas son acumulables, es decir, pueden concurrir
dentro de ciertas circunstancias. 3.6. Las actividades de los
servidores públicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y
definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro de la
prestación oportuna y eficaz de los cometidos públicos a cargo del Estado. Según la idea que fluye del
art. 123 de la Constitución, servidor público es toda persona que ejerce a
cualquier título una función pública y, en tal virtud, ostentan dicha condición
los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios,
así como las personas vinculadas al Estado mediante relaciones laborales
especiales, según lo determine el legislador (C.P. arts. 123 y 125). Los particulares pueden
ejercer funciones públicas, en forma temporal o permanente, como se deduce de
los artículos 123, inciso tercero y 210, inciso segundo. No resulta exótico,
por lo tanto, que el legislador califique de servidores públicos a los
particulares que desarrollan funciones públicas, aun cuando no por ello se les
deba encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales
es decir, miembro de corporación pública, empleado o trabajador oficial, porque
el legislador puede establecer diferentes categorías de servidores públicos. Lo que coloca al particular
en la situación de servidor público, no es concretamente el vínculo que surge
de la relación, importante o no, con el Estado, sino de la naturaleza de la
función que se le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la índole y
alcance de la relación jurídica. 3.7. En sentido amplio la
noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el
Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos
autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias
públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido
se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se
aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos
organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el
servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla
dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el
reglamento (C.P. art. 123 ). El funcionario o empleado,
al vincularse al servicio, adquiere una investidura que lo coloca en una
relación de dependencia con el Estado, la cual determina que pueda exigírsele,
en razón de su conducta, un grado específico de responsabilidad. De este modo,
cuando incumple sus deberes o incurre en conductas prohibidas, debe acarrear
con las cargas y consecuencias de orden patrimonial, disciplinario, e inclusive
penal. Situación parecida se
presenta con el trabajador oficial, con algunas variables derivadas de la
naturaleza de la relación contractual. 3.8. La comunidad de
ideales y de problemas que comparten y afrontan el Estado y la sociedad civil
ha determinado la búsqueda de soluciones comunes a las necesidades colectivas,
donde el esfuerzo mancomunado y creativo tiende a reemplazar las oposiciones y
diferencias, que antes eran naturales. Es dentro de la anterior
concepción, como se ha hecho posible la colaboración de los particulares en el
desempeño de ciertas funciones o actividades públicas, sin que éstas ni el
sujeto que las ejecuta se desnaturalicen. En este sentido ha señalado
la Corte: 3 "De allí resulta que,
sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus
actividades económicas y laborales, la Constitución haya previsto formas de
vinculación de los particulares a la gestión de intereses y asuntos públicos
sin que en virtud de ella pierdan su condición privada". 3.9. Cuando se asigna al
particular el cumplimiento de una función pública, éste adquiere la condición
de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad
jurídica, sin que por ello deje de ser un particular. Sin embargo, en este
evento su situación jurídica se ve afectada en virtud de las responsabilidades que
son anejas a quien cumple funciones de la indicada naturaleza. Con todo, es necesario
tener en cuenta que no toda relación con el Estado genera de hecho o de derecho
la situación prevista en el supuesto anterior, porque la asignación de
funciones es una atribución reservada a la ley y ello no podrá ocurrir sino en
los casos en que ella misma lo determine, desde luego con arreglo a la
Constitución. La Corte ha señalado los
eventos en que es posible la asignación de funciones públicas, precisando que
el ejercicio de éstas no puede estar al margen de los controles públicos, ni
supeditado a consideraciones subjetivas, pues su valoración no atiende a la
condición de quien la ejerce, sino a su materialidad. Así anotó1 "Así lo contemplan,
entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto
Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena.
Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que
autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en
ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las
leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de
esa misma índole" "Desde luego, tal
ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios
controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo
implica". "En los señalados
eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material....
Ya que ni una ni otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la
función pública que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a
ella es inherente". 3.10. Las razones
precedentes obligan a un cuidadoso examen de la situación atinente a la
responsabilidad de los contratistas. Los contratistas, como
sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación
jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si
bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación
de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente
al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función
pública. Lo anterior es evidente, si
se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones
públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la
ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente
los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el
contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública,
su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o
reparar la obra pública que requiere el ente estatal para el alcanzar los fines
que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se
trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y
servicios, compraventa de bienes muebles, etc.). En las circunstancias
descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la
entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan
a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones. Sin embargo, conviene
advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma,
autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello
acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple
ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo
de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del
poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de
concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un
servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de
bienes públicos, etc. En consecuencia, cuando el
particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las
consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella
conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo
disponga el legislador. 3.11. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Corte entra a pronunciarse en concreto sobre los
cargos de la demanda, así: a) En relación con la
responsabilidad del contratista, es necesario señalar que la ley 80 lo somete a
un tratamiento particular, al punto que le atribuye valoraciones diferentes en
consideración al papel que juega en la actividad contractual que, desde luego,
determina tratamientos diferentes. En primer término, se
designa al contratista como receptor de los atributos predicables de todos los
sujetos que concurren a prestar su colaboración al Estado, a través de los
diferentes tipos de contratos, pero igualmente, se le cobija bajo un régimen
único de responsabilidad (art. 52). Luego la ley se refiere en
particular a tres tipos de contratistas, los consultores, interventores y
asesores externos para señalarles las mismas responsabilidades, es decir, de
tipo civil y penal, derivadas de la ejecución de sus obligaciones contractuales
(art. 53). Realmente no encuentra la
Sala que la norma del art. 53, en materia de responsabilidad de los diferentes
tipos de contratistas agregue algo nuevo a la noción general de responsabilidad
que para todo contratista se deriva del art. 52 de la ley 80/93, porque
examinada aquélla se observa que la responsabilidad de los consultores,
interventores y asesores, se deduce, como es apenas lógico y normal del
cumplimiento o no de sus obligaciones contractuales y de las acciones y
omisiones antijurídicas en que estos puedan haber incurrido en la celebración y
ejecución de los correspondientes contratos. La Constitución es
portadora de los principios sobre los cuales se asienta la responsabilidad
penal y civil por la conducta irregular o delictuosa de las personas, al
establecer las reglas superiores que expresamente la sustentan, al señalar en
el preámbulo los fundamentos del orden constitucional, y al determinar entre
los principios orientadores del Estado los de garantizar la vida de sus
integrantes, la convivencia, la justicia y la igualdad, y los derechos y
deberes consagrados en la Constitución, y entre estos últimos, los de respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios. Al respecto dijo la Corte
lo siguiente4: "En concepto de la
Corte, estos presupuestos de rango constitucional da un fundamento jurídico no
sólo a la potestad reglada del Estado para exigir de los sujetos comprometidos
en el hecho punible la responsabilidad punitiva que les quepa, sino para
promover con medidas coactivas la sanción de la conducta penalmente
reprochable; pero además, dentro de este marco jurídico de rango
constitucional, también queda comprendida la competencia del legislador para
atribuir a los jueces la facultad de exigir de los comprometidos en la conducta
punible la responsabilidad civil que quepa, no solo al autor en sus distintas
modalidades, sino al llamado, conforme con la ley sustancial, a responder por
otro". (…) "Igualmente, el
artículo 95 de la Constitución establece como deberes de las personas el de
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, la obligación de
cumplir la Constitución y las leyes, en concordancia con el artículo 6o. que
impone la responsabilidad legal de las personas al señalar que 'los particulares
sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones".5 En la exposición de motivos
del proyecto que luego se convirtió en la ley 80/93, se justificó la
responsabilidad de los particulares contratistas, así como la de los
consultores, interventores y asesores, en el sentido de que éstos "deberán
responder civil y penalmente por las conductas dolosas o culposas en que
incurran en su actuar contractual, tales como el participar en un proceso de
selección a pesar de tener conocimiento de la inexistencia de autorizaciones
para su ejecución, cuando suscriban el contrato no obstante conocer las
circunstancias de inhabilidad o de incompatibilidad en que se hallan incursos;
cuando no adopten las medidas o decisiones necesarias para iniciar el contrato
en la época prevista o pactada; por obstaculizar las labores o actividades de
vigilancia del contrato, así como cuando entregue bienes o preste servicios de
calidad o especificaciones diferentes, o cuando formulen propuestas en las que
se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el
propósito de obtener la adjudicación del contrato, entre otros casos"6 Por lo anterior, no
encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad en las normas de los
artículos 52 y 53 de la ley 80/93, en lo relativo al establecimiento de
responsabilidad civil y penal de los contratistas, consultores, interventores y
asesores externos. Por consiguiente, serán declarados exequibles. b) En el artículo 56 de la
ley 80/93, se adiciona la regulación de la responsabilidad en materia penal del
contratista, el interventor, el consultor y el asesor, cuando al asimilarlos a
"particulares que cumplen funciones públicas", se les sujeta "a
la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores
públicos". Las razones antes expuestas
sirven para justificar la constitucionalidad de este artículo pues, de acuerdo
con la Carta, nada obsta para que los consultores, interventores y asesores
externos respondan penalmente en los mismos términos que los servidores
públicos. Ahora bien: en contra de lo
afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está
elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición
de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para
definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de
las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar
una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de
funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular
en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues
pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación
administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de
la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o
interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En otras palabras, la
responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se
deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su
rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público. La mayor responsabilidad
que adquiere el particular cuando interviene en los contratos estatales, ya ha
sido objeto de análisis por parte de esta Corporación: "....a la luz del
conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla
en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para
cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios
estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una
responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su
condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla,
en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente
responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite-
en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo".8 Algo más: es conveniente
precisar y reiterar que el artículo demandado asimila la conducta del
particular a la de un servidor público sólo para efectos penales; otro tipo de
responsabilidad derivada de la actuación oficial, como la disciplinaria, se
continúa predicando con exclusividad de los funcionarios, que tienen con el
Estado una relación legal y reglamentaria. Sobre el punto la Corte ha
insistido repetidamente que el régimen disciplinario no puede ser aplicado a
los particulares que prestan sus servicios al Estado, pues en esos casos no se
presenta una relación de sujeción o supremacía entre la Administración y la
aludida persona. Este régimen, sólo puede ser aplicado a los servidores
públicos, porque la posición de éstos "en el aparato estatal, como ente
físico que actualiza la tarea del Estado, comporta una serie de obvias
obligaciones especiales de aquel con éste, llamadas a mantener el orden interno
de la organización y el logro de los objetivos estatales. Así las cosas, un
elemento esencial que define al destinatario de la potestad disciplinaria es la
existencia de una subordinación del servidor público para con el Estado".7 No sucede lo mismo en
materia penal, pues toda persona, sin importar si es servidor público o
particular debe responder por infringir la Constitución o la ley (artículo 6º
CN). La competencia para establecer el grado de responsabilidad que se deriva
de la conducta desplegada por los particulares o los funcionarios públicos,
corresponde al legislador y mientras ésta no sea desproporcionada o exagerada
en relación con el interés que se pretende proteger, válido a la luz de la
Constitución, no puede existir reproche alguno de constitucionalidad. Por lo anterior, la norma
del art. 56 de la ley 80 de 1993 será declarada exequible. c) El artículo 63 del
Código Penal, modificado por la ley 190/95, art. 18, considera servidores
públicos para fines penales, entre otros, a los miembros de las corporaciones
públicas, a los empleados y trabajadores del Estado, a los integrantes de la
fuerza pública y a "los particulares que ejerzan funciones públicas en
forma permanente o transitoria". La figura que utiliza la
norma para considerar al particular como servidor público, se sustenta en la
exigencia especial de que éste cumpla funciones públicas. Es esta cualificación
del sujeto la que da lugar a la asimilación jurídica, de manera que existirá o
dejará de existir si el particular ejerce o deja de ejercer dichas funciones. La referida disposición,
incorporada en la parte general del Código Penal, no tiene otra pretensión que
la de regular, para efectos penales, una situación específica en que se
extiende la noción de servidor público, en relación con los particulares que
ejercen funciones públicas, en forma permanente o transitoria, sin tener que
recurrir a enumeraciones en las descripciones de los diferentes tipos penales
en los que el servidor público es sujeto activo del ilícito. La asimilación a servidor
público de los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente
o transitoria, se compadece con el sentido incito en el artículo 123 de la
Constitución, en la medida en que objetivamente quien ejerce una función
pública adquiere la condición de servidor público. Es función pública, como
dice Maggiore10, toda actividad que realice fines propios del
Estado, aunque la ejerzan personas extrañas a la administración pública. En esta perspectiva la
función pública se valora objetivamente, haciendo abstracción de quienes la
ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que
la ejerce participa o colabora en la realización de las funciones y cometidos
del Estado. Para efectos de dicha
valoración, poco interesa que dichas funciones se ejerzan en forma temporal o
permanente, porque las normas de la Constitución regulan ambos tipos de
situaciones, como se deduce de la preceptiva de los artículos 123, 131, 210,
246 y 365 de la Constitución. Lo dicho no significa que
la responsabilidad de los servidores públicos sea siempre igual, ni que la
condición de servidor público se pueda predicar, a modo de una presunción, de
toda relación jurídica de una persona con el Estado. En síntesis, el segmento
acusado condiciona la asimilación del particular a servidor público, para
efectos penales, al hecho de que aquél asuma realmente el ejercicio de una
función pública, lo cual constituye un desarrollo legal que se ajusta al
espíritu de las normas constitucionales y se apoya en una realidad objetiva. El demandante igualmente
censura el parágrafo del art. 63, con las mismas razones ya expuestas y,
además, agrega que esta norma debe ser declarada inexequible, porque omitió
incluir en su regulación a los otros servidores que menciona la Constitución, como
el Presidente de la República, el Contralor, el Fiscal, los ministros, los
jueces, etc. Con anterioridad a la
Constitución de 1991, la expresión empleado oficial constituía un género que
designaba en general a los servidores públicos. La norma en cuestión lo que
hace es poner a tono las regulaciones existentes en el Código Penal y de
Procedimiento Penal que empleaban dicha expresión con lo que dispone el art.
123 de la Constitución. Por consiguiente, el parágrafo acusado se ajusta a
ésta, en la medida en que sustituye la referida expresión por la de servidor
público. No es válido el argumento
del demandante en relación con la anotada omisión legislativa, porque dentro
del concepto de servidor público se comprende a los funcionarios a las cuales
se refiere la censura. En tal virtud, la referida omisión es irrelevante. Por las razones anteriores,
la Corte declarará exequible el artículo 63 del Código Penal, modificado por el
art. 18 de la ley 190 de 1995. d) El cargo contra el
artículo 19 de la ley 190/95, que modificó el artículo 133 del Código Penal,
consiste en la violación del artículo 10 Superior por mal uso del castellano,
al no configurar el delito de peculado con base exclusivamente en la
apropiación indebida de caudales del erario por quienes tienen a su cargo su
custodia, sino en la de "bienes". En primer lugar observa la
Corte que el art. 10 de la Constitución expresa que "el castellano es el
idioma oficial de Colombia", sin perjuicio de que igualmente se consideren
oficiales las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus respectivos
territorios. Dado que la norma esta redactada en castellano no aprecia la Corte de qué
manera puede ésta violar la Constitución, mas aún
cuando el actor no ha señalado expresamente en su cargo la razón por la cual el
empleo de la palabra "bienes" viola otros textos específicos de la
Constitución, que le hubieran impuesto al legislador la obligación de
estructurar el delito de peculado bajo la óptica estricta del actor. Por lo demás, la palabra
"bienes" es castiza y significa: "Todas las cosas, corporales o
no, que pueden constituir objeto de una relación jurídica, de un derecho, de
una obligación, o de uno y otra a la vez9. Y según el Diccionario de
la Lengua Española la palabra "caudal" es sinónima de bienes de cualquier
especie, y más comúnmente dinero. Para abundar en razones es
preciso anotar que la propia Constitución utiliza indistintamente la palabra
"bienes", en un sentido genérico cuando se refiere a los elementos
que conforman el patrimonio del Estado. Así, pues, la Carta se refiere a
"bienes" de la Nación (arts. 8, 102,) del Estado (art. 332), a los
fondos o bienes de la Nación, al erario (art. 268-1-2-4), etc. El concepto de bienes es
noción omnicomprensiva, porque se refiere a todo lo que una persona posee o de
lo cual es dueña y que en conjunto da origen a su activo patrimonial. Por lo
mismo, cuando se habla de los bienes del Estado, se hace referencia tanto a los
públicos como a los privados o fiscales, según las normas civiles. La Corte declarará la exequibilidad de la norma en cuestión. e) La acusación contra el
artículo 20 de la ley 190 de 1995, que modificó el artículo 138 del Código
Penal, se fundamenta en la circunstancia de que dicha disposición hace
extensivas las distintas modalidades de peculado a los particulares que
administren o tengan bajo su custodia bienes pertenecientes a empresas o
instituciones del Estado, o que recauden, administren o custodien bienes
pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias,
etc., porque no es posible asimilar a los particulares a servidores públicos. Bastaría para declarar
exequible la norma acusada que la Corte se remitiera a las consideraciones,
prolijamente expuestas, en relación con la validez constitucional de la
asimilación a servidores públicos, para fines penales, de los particulares que
cumplen funciones públicas. Sin embargo, considera conveniente agregar lo
siguiente: Debe tenerse en cuenta que
el delito de peculado se comete no sólo por un funcionario público, sino también
por un particular que administre o tenga bajo su custodia bienes del Estado o
de sus empresas o instituciones y realice sobre ellos cualquiera de las
conductas previstas en el tipo penal. Es evidente que la
finalidad de este tipo penal es la de proteger los bienes del Estado, expuestos
por razón de su administración o cuidado, a la comisión de ilícitos. En sentido estricto, es
pertinente observar que la norma propiamente no asimila al particular a un
servidor público, pues el tipo penal se estructura bajo el entendido de que el
sujeto activo de este ilícito es precisamente un particular. Sin embargo,
mirada desde la perspectiva de su contenido y de la finalidad que se propone no
cabe duda que se tuvo en cuenta objetivamente que la actividad del particular
que realice cualquiera de las acciones descritas en el numeral 1°, constituye
materialmente función pública. En relación con el segundo
numeral que hace referencia a los bienes pertenecientes a empresas,
instituciones que administren o tengan bajo su custodia el particular, de
propiedad de asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias,
juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, debe entenderse
que dichos bienes, como lo señala el señor Fiscal de la Nación, merecen especial
protección "por mandato de los artículos 38, 39, 51, 58, 64 y 103 de la
Constitución Política…. a fin de garantizar que su administración, custodia o
manejo, se efectúe de conformidad con las finalidades señaladas para cada tipo
de asociación". Es evidente que al hacer
extensivo el peculado a la protección de estos bienes el legislador, en el
ejercicio de su libertad política para conformar la norma penal, tuvo en cuenta
el interés general que representa la protección de dichos bienes, en razón de
la naturaleza social de las organizaciones a las cuales pertenecen y a la
finalidad a la cual están destinados. Si la configuración del
delito de peculado busca proteger los bienes públicos que están afectos a la
satisfacción de necesidades de interés público social, no encuentra la Corte
irracional o desproporcionada ni ilegítima en su finalidad una disposición que,
como la acusada, persigue idénticos objetivos, mas
aún cuando no solamente el Estado sino la sociedad civil a través de sus
organizaciones sociales tiene también la responsabilidad de atender las
necesidades públicas. Así, pues, ningún postulado
constitucional resulta desconocido por la decisión del legislador al regular de
manera amplia la protección penal de los bienes del Estado, y de las instituciones
sociales no gubernamentales por razón del interés público que ellos
representan. En consecuencia, la Corte
declarará exequible la disposición acusada. VII.
DECISION. Con fundamento en las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar
EXEQUIBLES los artículo 52, 53 y 56 de la ley 80 de
1993. Segundo.
Declarar EXEQUIBLES los artículos 18, 19 y 20 de la ley 190 de
1995 que, en su orden, reformaron los arts. 63, 133 y 138 del Código Penal. Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA C-563/98 CONTRATISTA-Naturaleza
(Salvamento de voto) Los contratistas son
personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que en virtud de un
vínculo jurídico con un sujeto público asumen la obligación de ejecutar una
determinada labor, actividad o prestación, según lo determine el objeto del
contrato, con miras a realizar un fin práctico, cual es la satisfacción de
ciertos intereses públicos o sociales cuya gestión corresponde a dicho sujeto. CONTRATISTA-No puede
ser asimilado a servidor público (Salvamento de voto) Si bien el contratista
colabora o es el instrumento para alcanzar un fin público, no realiza, en
principio, funciones públicas, porque a diferencia del servidor público, él no
desarrolla una actividad en beneficio de la administración en forma directa,
permanente, y bajo un régimen legal o reglamentario, que lo coloque dentro de
una especial situación de sujeción o subordinación. El servidor público es el
órgano de actuación directa de la función estatal; obra a nombre y
representación del Estado y su actividad tiene la virtualidad de considerarse
actuación de éste y, por lo tanto, puede comprometer directamente la
responsabilidad de aquél. FUNCION PÚBLICA POR
CONTRATISTA-Ejercicio excepcional (Salvamento de voto) Debe tenerse en cuenta que
el ejercicio de funciones públicas por un contratista constituye una situación
eventual, que sólo se da dentro de ciertas condiciones específicas que deben
ser determinadas por el legislador. En tal virtud, no siempre que un particular
se vincula al Estado mediante un contrato de consultoría, interventoría o
asesoría externa o cualquier otro, resulta ejerciendo funciones públicas,
porque esta clase de funciones no surgen del contrato como resultado fatal.
Todo lo contrario, el contratista sólo puede asumirlas cuando expresamente y
por determinación legal se le trasladen para su ejercicio, y sólo entonces. La
realización de funciones públicas por el contratista ocurre, excepcionalmente,
cuando se trata del desarrollo o ejecución de objetos contractuales claramente
especificados por el legislador, que ameritan el traslado a aquél de potestades
o la asunción de atribuciones públicas propias del Estado y que se requieren
precisamente para la ejecución cabal de los fines del contrato. Ello acontece,
por ejemplo, cuando se trata de concesiones, en sus diferentes modalidades, o
en la administración delegada o del manejo de bienes o recursos públicos. FUNCION PÚBLICA POR
PARTICULARES-Ejercicio excepcional (Salvamento de voto) Si bien los particulares
pueden desarrollar funciones públicas, ello constituye una situación
excepcional que debe ser delimitada estrictamente por el legislador; pero nunca
pueden asimilarse las actividades de los servidores públicos a las de los
particulares, porque cada una de ellas tienen especificidades y obedecen a
criterios y a finalidades que las hacen notoriamente diferentes, mas aún cuando éstos últimos no pierden su condición de
particulares por la circunstancia de que desarrollan aquél tipo de funciones. RESPONSABILIDAD PENAL DE
CONTRATISTA-No puede ser asimilada a la del servidor
público (Salvamento de voto) Acorde con los principios
que informan el derecho penal en cuanto a la descripción del tipo penal y el
señalamiento de la pena, estimamos que no es posible trasladar en bloque y de
modo general la responsabilidad penal de los servidores públicos a los
contratistas de la administración. Se requiere, por consiguiente, que el
legislador señale expresamente el régimen jurídico relativo a la
responsabilidad penal de los contratistas y la manera de hacerla efectiva,
porque racionalmente, no es posible asimilar la responsabilidad penal de éstos
a la de los servidores públicos, pues ambas obedecen a criterios y
circunstancias diferentes que se deducen de distintos textos de la
Constitución, vgr. la
situación de sujeción del servidor público, y la autonomía y libertad de que
goza el contratista, la naturaleza de las actividades que cumplen unos y otros,
los principios que las rigen, etc. POSTULADO DE ORDEN JUSTO-Desconocimiento
(Salvamento de voto) La norma no supera el
mínimo de justicia intrínseca que debe poseer, según el postulado del orden
justo que pregona la Constitución (preámbulo y art. 2, inciso 2) y se revela
irrazonable y arbitraria, porque repugna a la idea de justicia que quien sólo
como contratista cumple excepcionalmente funciones públicas, pueda ser siempre
asimilado a servidor público, para los fines de exigirle la responsabilidad
penal que a éste le corresponde en razón de la actividad contractual. Referencia:
Expediente D-1989 Normas Demandadas: Ley 80 de 1993, artículos
52, 53 y 56. Ley 190 de 1995, artículos 18, 19 20. Magistrados
Ponentes: Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ Con el respeto debido por
la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el
asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento
de voto parcial a dicha decisión, en los siguientes términos: 1. La mayoría decidió que
es exequible el art. 56 de la ley 80 de 1993, que en el proyecto original de
sentencia se proponía declarar inexequible. 2. La norma en cuestión
asimila para efectos penales al contratista, al interventor, al consultor y al
asesor, a quienes considera particulares que cumplen funciones públicas en lo
que concierne a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que
acuerden con las entidades estatales, y los sujeta a la misma responsabilidad
penal que en esa materia se señala para los servidores públicos. 3. Como razones para
declarar exequible la referida disposición se expusieron en la sentencia las
siguientes: - "Ahora bien: en
contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se
les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su
condición de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente
para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal
de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para
desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del
Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica
convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva
y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la
contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos
los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados
o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por
ellos". "En otras palabras, la
responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se
deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su
rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público". - Conviene precisar que la
norma demandada asimila la conducta del particular a la de un servidor público
sólo para efectos penales; por consiguiente, otro tipo de responsabilidad
derivada de la actuación oficial, como la disciplinaria, se continúa predicando
con exclusividad de los funcionarios, que tienen con el Estado una relación
legal y reglamentaria. - En efecto, la Corte ha
expresado que el régimen disciplinario no puede ser aplicado a los particulares
que prestan sus servicios al Estado, pues en esos casos no se presenta una
relación de sujeción o supremacía entre la Administración y la aludida persona.
Este régimen, sólo puede ser aplicado a los servidores públicos, que si se
encuentran en una especial situación de sujeción, como lo advirtió dicha
Corporación en la sentencia C-256/96. - "No sucede lo mismo
en materia penal, pues toda persona, sin importar si es servidor público o
particular debe responder por infringir la Constitución o la ley (artículo 6º
CN). La competencia para establecer el grado de responsabilidad que se deriva
de la conducta desplegada por los particulares o los funcionarios públicos,
corresponde al legislador y mientras ésta no sea desproporcionada o exagerada
en relación con el interés que se pretende proteger, válido a la luz de la
Constitución, no puede existir reproche alguno de constitucionalidad". 4. A nuestro juicio la
norma del art. 56 de la ley 80 de 1993 debió ser declarada inexequible, por las
siguientes razones: 4.1. Los contratistas son
personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que en virtud de un
vínculo jurídico con un sujeto público asumen la obligación de ejecutar una
determinada labor, actividad o prestación, según lo determine el objeto del
contrato, con miras a realizar un fin práctico, cual es la satisfacción de
ciertos intereses públicos o sociales cuya gestión corresponde a dicho sujeto. 4.2. Si bien el contratista
colabora o es el instrumento para alcanzar un fin público, no realiza, en
principio, funciones públicas, porque a diferencia del servidor público, él no
desarrolla una actividad en beneficio de la administración en forma directa,
permanente, y bajo un régimen legal o reglamentario, que lo coloque dentro de
una especial situación de sujeción o subordinación. El servidor público es el
órgano de actuación directa de la función estatal; obra a nombre y
representación del Estado y su actividad tiene la virtualidad de considerarse
actuación de éste y, por lo tanto, puede comprometer directamente la
responsabilidad de aquél. La actividad del
contratista se desarrolla dentro de cierto grado de autonomía e independencia,
tanto técnica como directiva, y aun cuando se encuentra sometido a cierto poder
de control y dirección por la entidad pública contratante, éste se ejerce
acorde con el objeto contractual y única y exclusivamente para que el referido
objeto pueda realizarse convenientemente, según lo demanden los intereses de
dicha entidad. 4.3. Debe tenerse en cuenta
que el ejercicio de funciones públicas por un contratista constituye una
situación eventual, que sólo se da dentro de ciertas condiciones específicas
que deben ser determinadas por el legislador. En tal virtud, no siempre que un
particular se vincula al Estado mediante un contrato de consultoría,
interventoría o asesoría externa o cualquier otro, resulta ejerciendo funciones
públicas, porque esta clase de funciones no surgen del contrato como resultado
fatal. Todo lo contrario, el contratista sólo puede asumirlas cuando
expresamente y por determinación legal se le trasladen para su ejercicio, y
sólo entonces. La realización de funciones
públicas por el contratista ocurre, excepcionalmente, cuando se trata del
desarrollo o ejecución de objetos contractuales claramente especificados por el
legislador, que ameritan el traslado a aquél de potestades o la asunción de
atribuciones públicas propias del Estado y que se requieren precisamente para
la ejecución cabal de los fines del contrato. Ello acontece, por ejemplo,
cuando se trata de concesiones, en sus diferentes modalidades, o en la
administración delegada o del manejo de bienes o recursos públicos. 4.4. Las actividades que
los funcionarios públicos y los contratistas realizan dentro de una relación
contractual, corresponden a roles completamente identificables y diferenciados
que no pueden ser confundidos. Es así como a los funcionarios públicos les
corresponde velar normalmente por la correcta y completa ejecución del contrato
mediante la utilización de las competencias de que están investidos y en
cambio, a los contratistas les compete exclusivamente el cumplimiento del
objeto contractual. 4.5. La norma del art. 56
de la ley 80/93, no resulta razonable bajo ningún punto de vista. En efecto: -La referida disposición no
resulta coherente con los preceptos constitucionales, porque los servidores
públicos en los términos del art. 123 de la Constitución, actúan en desarrollo
de funciones propias del Estado, según las prescripciones de la ley, y están al
servicio de los intereses generales del Estado y de la comunidad. Si bien los particulares
pueden desarrollar funciones públicas (arts 123,
inciso 3 y 210, inciso 2 de la Constitución), ello constituye una situación
excepcional que debe ser delimitada estrictamente por el legislador; pero nunca
pueden asimilarse las actividades de los servidores públicos a las de los
particulares, porque cada una de ellas tienen especificidades y obedecen a
criterios y a finalidades que las hacen notoriamente diferentes, mas aún cuando éstos últimos no pierden su condición de
particulares por la circunstancia de que desarrollan aquél tipo de funciones. Acorde con los principios
que informan el derecho penal en cuanto a la descripción del tipo penal y el
señalamiento de la pena, estimamos que no es posible trasladar en bloque y de
modo general la responsabilidad penal de los servidores públicos a los
contratistas de la administración. Se requiere, por consiguiente, que el
legislador señale expresamente el régimen jurídico relativo a la
responsabilidad penal de los contratistas y la manera de hacerla efectiva,
porque racionalmente, no es posible asimilar la responsabilidad penal de éstos
a la de los servidores públicos, pues ambas obedecen a criterios y
circunstancias diferentes que se deducen de distintos textos de la Constitución,
vgr. la situación de
sujeción del servidor público, y la autonomía y libertad de que goza el
contratista, la naturaleza de las actividades que cumplen unos y otros, los
principios que las rigen, etc. -No existe una adecuación
entre los fines que persigue la ley, como serían los de lograr la correcta y
cabal ejecución del objeto contractual por los contratistas, con los medios
empleados, esto es, la asimilación de éstos a servidores públicos para fines
penales, porque dicha finalidad se logra a través de los poderes de dirección y
control que tiene la administración sobre el contratista y la garantía que debe
prestar, con diferentes propósitos, para asegurar el cumplimiento del contrato
y los demás riesgos que se derivan del desarrollo de sus actividades. Pensamos que son más
eficaces los aludidos instrumentos para asegurar la ejecución del contrato por
el contratista que la vía utilizada en la norma en cuanto lo asimila a servidor
público, para exigirle una responsabilidad igual a la de éstos. -La norma mencionada no
supera el mínimo de justicia intrínseca que debe poseer, según el postulado del
orden justo que pregona la Constitución (preámbulo y art. 2, inciso 2) y se
revela irrazonable y arbitraria, porque repugna a la idea de justicia que quien
sólo como contratista cumple excepcionalmente funciones públicas, pueda ser
siempre asimilado a servidor público, para los fines de exigirle la
responsabilidad penal que a éste le corresponde en razón de la actividad
contractual. -Finalmente la norma,
carece del elemento de la antijuridicidad general, porque no se encuentra cual
es el valor social o el bien jurídico que ella pretende proteger, si como se
vio antes, la finalidad perseguida no sólo es desproporcionada sino que no se
logra obtener por el medio que ella emplea. En las anteriores
condiciones queda consignado nuestro salvamento de voto parcial a la decisión
mayoritaria. Fecha ut supra, ANTONIO
BARRERA CARBONELL Magistrado ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO Magistrado NOTAS PIE DE PÁGINA: 1. M.P. Alejandro Martinez Caballero. 2. C-286/96,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3. Idem. 4. Sentencia
C-541/92, M.P. Fabio Morón Díaz. 5. Idem. 6. Estatuto de
la Contratación Administrativa, Bogotá, Edit. Temis, 1993, Págs. 57 y 58. 7. C-286 de
1996. M.P. José Gregorio Hernández 8. C-280 de
1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9. Giuseppe Maggiores, Derecho Penal, parte especial, Edt. Temis, 1955, p.137. 10. Guillermo
Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, Pág. 270, Buenos Aires, 1968,
Edit. Bibliográfica Omeba. |