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Resolución 267 de 2011 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/10/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4756 de octubre 20 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 267 DE 2011

(Octubre)

"Por la cual se realiza una depuración extraordinaria de cartera y se ordena un saneamiento contable"

LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD (E)

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, Ley 1383 de 2010, Acuerdo 257 de 2006, el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, los Decretos Distritales 563 y 564 de 2006, los literales m) y o) del artículo 4º del Decreto Distrital 567 de 2006, el numeral iii) del artículo 47 del Acuerdo 308 de 2008, el Decreto 397 de 2011, el Decreto 563 de 2006, el Decreto Distrital 591 de 2009, la Resolución No. 004 de 2010, la Resolución 295 de 2007 modificada por las Resoluciones 395 de 2009 y 073 del 1º de marzo de 2010, y

CONSIDERANDO.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 140 de la Ley 769 de 2002 y 52 de la Ley 336 de 1996, la Secretaría Distrital de Movilidad en su condición de autoridad distrital de tránsito y transporte tiene competencia para el cobro por jurisdicción coactiva de las multas que se impongan a los infractores de las mencionadas normas.

Que la Ley 1066 de 2006 implementó el procedimiento para la normalización de la cartera pública, aplicable a todas las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos, para la gestión del recaudo de la cartera.

Que mediante el Decreto 397 de 2011 la Alcaldesa Mayor de Bogotá designada estableció el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Distrito Capital, cuyo ámbito de aplicación son todas las entidades y organismos de la administración central del Distrito Capital.

Que el artículo 828 del Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (de ahora en adelante Estatuto Tributario Nacional), concordante con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, infieren que el éxito de los procesos de Cobro Coactivo está íntimamente relacionado con el mérito ejecutivo de los documentos que sirven de base para la ejecución, denominados títulos ejecutivos, que para el caso concreto son las resoluciones de fallo dictadas por las autoridades de tránsito del Distrito Capital, siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible de acuerdo al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, condición esta última reflejada en la mencionada ejecutoria de dichos actos.

Que la Honorable Corte Constitucional, ha establecido: "(…) la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgenciapara (Sic) cumplir eficazmente los fines estatales"1

Que el numeral iii) del artículo 47 del Acuerdo 308 de 2008 "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor", ordena implementar planes de depuración y saneamiento de cartera de cualquier índole a cargo de las entidades distritales, mediante la provisión y castigo de la misma en los casos en que se determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo – beneficio sea desfavorable para las finanzas distritales.

Que se hace necesario realizar una depuración contable de las obligaciones a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad de la cartera incobrable en cumplimiento de la Circular 001 de 2009 emitida por la Secretaría de Hacienda Distrital en el entendido que no pueden existir Derechos u Obligaciones inciertos2 que "Son aquellos que desde su origen carecen de coercibilidad o que nacieron con la posibilidad jurídica de ser exigibles pero por diversas causas perdieron su coercibilidad"3.

De la misma manera y conforme a la depuración de cartera existe en la Secretaría Distrital de Movilidad cartera de difícil cobro, donde se encuentra que "Corresponde a derechos cuya antigüedad, situación particular del deudor o del proceso de cobro permite estimar de forma fiable o razonable que ésta no será recuperable. Para efectos de depuración y saneamiento de la misma, deben adoptarse mecanismos que permitan comprobar tal circunstancia o la estimación de costos de recuperación y la determinación del beneficio o valor recuperable"4.

Que la Secretaría Distrital de Movilidad adoptó el correspondiente Manual de Administración y Cobro de Cartera, por medio de la Resolución No. 295 de 2007, modificada mediante la Resolución 395 de 2009.

Que el artículo 31 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, ordeno la supresión o fusión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y del Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT, en el marco de lo dispuesto en las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2000.

Que mediante Decreto 563 del 29 de diciembre de 2006, se ordenó la supresión, disolución y liquidación del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT.

Que mediante el Decreto 564 del 29 de diciembre de 2006, se dispuso la supresión de la Secretaría de Tránsito y Transporte - STT.

Que mediante Decreto 258 de 2007 se adoptan unas medidas administrativas para la creación del FONDATT en Liquidación.

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Distrital 591 de 2009 "Por la cual se adoptan medidas administrativas para la terminación y entrega del proceso liquidatario del Fondo de Educación y Seguridad Vial en Liquidación, (De ahora en adelante FONDATT en liquidación), y se dictan otra disposiciones" todas las actuaciones administrativas que se llevaban en curso en el FONDATT en liquidación se tramitan a partir del 01 de enero de 2010 por la Secretaría Distrital de Movilidad.

Que la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de esta Secretaría recibió las actuaciones administrativas del extinto FONDATT en Liquidación, y que la revisión de estos expedientes evidenció que existen situaciones especiales las cuales se enuncian y explican a continuación:

1. Comparendos que en el proceso contravencional se les dictó resolución declarando a las personas contraventores de las infracciones de tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte y el FONDATT en liquidación libraron los respectivos mandamientos de pago los cuales no fueron notificados por ninguno de los medios establecidos en la Ley.

La situación anteriormente enmarcada encuentra asidero jurídico en los siguientes fundamentos, primero el consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia que preceptúa "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones". Dentro del presente estudio, se establece que se configura la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones de fallo tomadas como títulos para librar dichos mandamientos de pago, toda vez que el término de cinco (5) años establecido en el artículo 66 del C.C.A., fue sobrepasado y la administración no puede realizar dicho cobro coactivo.

Por su parte, en concepto No. 1552 de 2006 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: "En la jurisdicción coactiva, el funcionario competente, no solo puede sino que debe decretar de oficio el archivo de los procesos de cobro en los cuales aparezca evidentemente la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que dieron el origen a aquellos, todo sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse por el acaecimiento de la prescripción. El funcionario ejecutor que advirtiendo la existencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor dentro de los términos de Ley, decide continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió".(Negrilla fuera de texto).

El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que ratifica la afirmación del Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos:

Articulo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.

Para aclarar en qué momento existe firmeza de los Actos Administrativos, el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el artículo 62 del C.C.A., previene que:

"Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no procede recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (Subrayas del Despacho)

Con los argumentos expuestos, los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 debieron ser notificados por los medios establecidos en las normas procesales aplicables al caso, como es la notificación en estrados según lo establece el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y las notificaciones personales y por aviso establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, lo cual daría como consecuencia jurídica la interrupción de la prescripción y se podría continuar con la ejecución de dichos títulos ejecutivos, no obstante este Despacho ejerce un control de legalidad por cuanto dichas obligaciones no pueden ser exigibles por medio del cobro coactivo y acogiéndose a lo estipulado en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional sobre la existencia de las condiciones de toda ejecución; las resoluciones de fallo que se relacionan a continuación, tomadas como títulos ejecutivos para librar los mandamientos de pago, carecen de uno de los requisitos de procedibilidad que garantiza el éxito de los procesos ejecutivos que se tramitan en la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, como es el de su actual exigibilidad, toda vez, que entre la fecha en que adquirieron firmeza y la fecha en que se profiere el presente acto administrativo no se surtió la notificación y transcurrieron más de los cinco (5) años, término que tenia la administración para efectuar el cobro, situación que obliga a esta Entidad a declarar la PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA de cada una de las Resoluciones de fallo mencionadas a continuación.

Que la Subdirección de Jurisdicción Coactiva y el comité de depuración de cartera, con base en la información entregada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá quien es la encargada del manejo del sistema SICON PLUS han verificado que los datos que se colocan en la presente Resolución se ajustan a la realidad y que se realizan de acuerdo al requerimiento hecho por la Secretaría de Hacienda Distrital en la circular 001 de 2009.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA de las obligaciones contenidas en los respectivos mandamientos de Pago y transcritos en el cuadro I, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO consagrada en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional de las obligaciones contenidas en los Mandamientos de Pago descritos en el cuadro II de la parte considerativa, por las razones en el presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- Declarar la PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 de 2002 de los comparendos transcritos en el cuadro III y las multas por choques simple relacionadas en el cuadro IV conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO CUARTO.- Ordenar a los encargados del manejo del sistema SICON PLUS, efectuar las operaciones necesarias para dar cumplimiento al presente Resolución.

ARTÍCULO QUINTO.- Ordenar a la Subdirección Financiera de la Secretaría Distrital de Movilidad retirar los saldos contables de su estado financiero.

ARTÍCULO SEXTO.- Compulsar copias correspondientes con destino a la oficina de control disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría Distrital, a la Personería Distrital y a la oficina de Control Disciplinario de la Secretaria Distrital de Movilidad para que adelanten las investigaciones pertinentes, debido a la ocurrencia de los fenómenos de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de los comparendos de tránsito y multas por choque simple objeto de la depuración.

ARTICULO SÉPTIMO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D.C., al mes de octubre del año 2011

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

AYDA LUCY OSPINA ARIAS

Secretaria Distrital de Movilidad (e)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional Sentencia C-666 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández

2 Concepto expedido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, el 17 de octubre de 2003.

3 Obligaciones. Jorge Cubides Camacho. 4º edición

4 Secretaría de Hacienda Distrital. Circular Externa 001 del 20 de octubre de 2009. p. 4.

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4756 de octubre 20 de 2011