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110-OAJ Señor: DARIO A. GONZALEZ P. Carrera 4 No.18-50 Oficina 1601 La Cuidad
Respetado Sr. Darío A. González P.: En atención al asunto de la referencia traslado por competencia por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en virtud del artículo 33 del C.C.A y de conformidad con las competencias propias de ésta entidad, contenidas en el Acuerdo 018 de 1999 y en el Decreto Distrital 138 de 2002, nos corresponde pronunciarnos respecto de sus dudas y pregunta formulada. Así, plantea en su escrito textualmente. LA CONSULTA 1. "La Defensoría del Espacio Publico ha determinado como tales áreas en el glosario anexo el Decreto 469 de 2003, el conjunto de bienes públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trasciendan, por lo tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. (negrilla propio)" 2. "Que ante tal enunciado, el cual está plenamente corroborado por la resolución No.335 del 29 de diciembre de 2010. El cual reza en su considerando "...Que al efecto ha referenciado como susceptibles de ser determinantes como "Zonas Especiales", las sedes diplomáticos y hospitalarias, los escenarios de espectáculos públicos y deportivos, los centros educativos y comerciales..." 3. "Me nace la duda de poder determinar si las áreas comunes de una copropiedad, se equiparan a espacios públicos, tova (sic) vez que las mismas, están claramente determinadas, en función del beneficio común, de las necesidades colectivas y urbanas" 4. "Diseñadas arquitectónicamente para el beneficio de los usuarios de dichas copropiedades, en algunos casos específicos como rutas de evacuación en casos de emergencia y desastres naturales". Finalmente, concluye el derecho de petición de consulta jurídica, planteando la siguiente pregunta puntual: ¿Es posible que dichas áreas comunes de copropiedades se puedan equiparar al espacio publico y como tales se sometan a la normalidad que para tal efecto se implementa por parte de la Defensoría del Espacio Público? ANÁLISIS JURÍDICO De acuerdo con lo anterior, y previo a pronunciamiento específicamente respecto al tema consultado, corresponde exponer de manera sucinta el tema general del espacio público, su concepto, sus efectos, para finalmente enunciar nuestro concepto requerido. El espacio público en su integridad, como derecho colectivo1, goza de la especial protección otorgada por los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política de 1991. En esa medida, el espacio público participa de las mismas características atribuidas por la Carta Política de 1991, en su artículo 63, a los bienes de uso publico, esto es, inalienable, imprescriptible, e inembargable. Inalienables, significa que son bienes que se encuentran fuera del comercio ya que no pueden ser materia de actos jurídicos que impliquen tradición. Imprescriptibles, quiere decir que estos bienes no son susceptibles de usucapión o apropiación privada por el transcurso del tiempo, Inembargables, significa que la Constitución Política explícitamente impide los embargos, secuestros o cualquier otra medida de ejecución judicial tendiente a restringir el uso directo e indirecto del bien.2 El espacio público normativamente se encuentra definido por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 (ley de Reforma Urbana), definición que fue complementada por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997. Ambas normas estipulan textualmente: "Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los limites de los intereses individuales de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la cuidad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la cuidad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectados en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. "Parágrafo. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el sólo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas publicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo. A partir de la anterior definición legal, entonces se aclara al ciudadano la duda que tiene, en primer lugar en el sentido que es la Ley de la República de Colombia, y no un glosario del Distrito Capital de Bogotá, la que incorpora tal concepto. En segundo lugar, puede observarse con la lectura de la anterior definición legal del espacio público, que no figuran expresamente las áreas comunes de copropiedades como elementos del espacio público. Tampoco aparecen aquellas dentro de la discriminación de los elementos naturales y complementarios del espacio público que incorpora el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1504 de 19983. A continuación, esta Oficina en un cuadro paralelo presentará, con fundamento en normas y argumentos jurídicos las diferencias que existen entre los conceptos de área común de una copropiedad y espacio público. Veamos:
CONCEPTO De acuerdo con lo expuesto, jurídicamente no es posible equiparar o asimilar el concepto de área común de una copropiedad al concepto de espacio público. En consecuencia, no es posible someter las áreas comunes de las copropiedades, que son propiedades privadas, a la normatividad que regula el espacio público en Colombia y específicamente en el Distrito Capital de Bogotá. En consonancia con lo anterior, no es posible incluir con una "Zona Especial", de acuerdo con su concepto4 y para los efectos legales previstos por el Decreto Distrital 098 de 2004, un área común de una copropiedad por cuanto la primera condición para ello es que fuese espacio publico, condición que no se presenta. Atentamente, CARMEN ELENA CARBÓ MARCELES Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Los derechos e intereses colectivos son derechos atinentes al conjunto de condiciones y circunstancias que permiten a los seres humanos no sólo la supervivencia biológica individual, sino su desempeño eficaz y su desarrollo integral dentro de la comunidad, Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-415 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.2 Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-150 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.3 El Decreto Reglamentario 1504 de 1998, reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial.4 El articulo 13 del Decreto Distrital 098 del 12 de abril de 2004, se ocupa de regular las zonas especiales. Se trata de unas zonas de espacio público determinadas de la jurisdicción de cada localidad que por cuestiones de seguridad, no pueden ser ocupadas de manera temporal o permanente por los vendedores informales. El papel que debe desarrollar la Policía Metropolitana de Bogotá frente a las zonas especiales, consiste en apoyar con la fuerza pública a las primeras autoridades locales, y en ese sentido, como lo expresa la norma en comento, no pueden permitir que los vendedores informales desarrollen su actividad dentro de las zonas determinadas como especiales, salvo aquellas que por vía de excepción hayan declarado a su interior alguna Zona de Transición de Aprovechamiento Autorizados, como fue previsto en el artículo 3º inciso 3º del Decreto Distrital 419 de 2006.
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