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Decreto 173 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2104 del 8 de marzo de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM01732000

DECRETO 173 DE 2000

(9 de marzo)

Por el cual se asigna et Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado Altos de Betania III, ubicado en área Suburbana de Expansión de la Localidad número 05 de Usme.

EL ALCALDE MA YOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que

Confieren los Ar1ículos 38- ordinal4° -del Decreto ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO

Que la señora María del Rosario Ordóñez Mendieta identificada con la cédula de ciudadanía Número 41'656.913 de Bogotá en calidad de Representante Legal de la firma Ordoñez Mendieta y Cia S.A. "Ormeco S.A." identificada con el NIT 860.055,069-4, propietaria del predio Altos de Betania III, solicitó a través de la radicación Número 1-1998- 44982 incorporar como nueva área urbana el predio en mención, identificado con el plano topográfico Número US. 253 /1-00

Que el predio Altos de Betania III se encuentra incorporado en las planchas IGAC L-98 y L- 99 a escala 1:2.000 y de conformidad con los Cer1ificados de Tradición y Liber1ad, cuenta con Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40306950.

Que el Depar1amento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación, como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio No. 2-1999- 025385 S del 23 de I febrero de 1999.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concer1ación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIONES DE CONCERTACIÓN

FECHA

Altos de Betania

1

22-VI-99

2

01-IX-99

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de noviembre de 1999, por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Plane8ción Distrital y, la Representante Legal citada en el considerando Numero uno.

Que el predio descrito en el considerando No.1, correspondiente al Área Suburbana de Expansión sometida al Tratamiento especial de Incorporación es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 06 de 1990.

Que el predio Altos de Betania III, se encuentra incluido en el Plan de Ordenamiento Físico del borde Suroriental de la ciudad del Acuerdo 02 de 1997.

Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para ," unidades mínimas de actuación, establecidas en el Artículo 19° del Acuerdo 02 de 1.997, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 25 hectáreas.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que '; contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE DESARROLLO

ARTÍCULO 1°. ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO y REGLAMENTACIÓN: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 06 de 1990, al predio Altos de Betania III con plano topográfico No. US.253 11-00 ubicado en Área Suburbana de Expansión, Zona de Reglamentación No.8 de la Localidad de Usme.

ARTÍCULO 2º- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No.1 a escala 1.2.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 3,56 hectáreas según escritura de propiedad Número 1211 del 06 de marzo de 1998, de la Notaria sexta de Santa Fe de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria Número 505-40306950 y plano topográfico Número US. 253/1-00.

2. AREA NO URBANlZABLE: Corresponde a la Ronda ya la Zona de Manejo y

Preservación Ambiental de la Quebrada Santa Librada, así como las zonas de reserva para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la construcción de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

4. ZONA DE MANEJO y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Corresponde a una franja de 15.00 metros de ancho, medida a partir de la línea de Ronda Hidráulica, la cual se encuentra delimitada en el oficio No. 7200-99-U-0097 680409 del 04 de febrero de 1999. La zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizará como área neta urbanizable.

5. ÁREA NETA URBANlZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables.

6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponden a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

-Cesión tipo A.

-Sistema vial local.

7. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta urbanizable las áreas de cesión.

CAPITULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4°.- PREST ACION DE SERVICIOS PUBLICOS E INFRAESTRUCTURA: la posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.

Predio

Acueducto y Alcantarillado

Energía Eléctrica

Telefonía

Gas Natural

Recolección de basuras y aseo

Altos de Betania III

EAAB 7200-99-U-O097680409 del 04-11-99

CODENSA

084519

deI 30-XII-98

ETB

486457- 542

deI 18-XII-98

G.NATURAL

1212-U5304-98

deI 22-XII-99

ASEO CAPITAL

12-1-99

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de Mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5°.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las licencias de urbanización de los terrenos.

CAPITULO III.

ÁREA DE ACTIVIDAD y USOS

ARTÍCULO 6°.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas

específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para el mismo, definida como área de actividad especializada, Zona Residencial General identificada con el código 1-RG-R-01, el cual tiene el siguiente significado.

I -Tratamiento de incorporación.

RG -Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General.

R -Densidad Restringida.

01 -Tipología de uso.

ARTÍCULO 7°.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el Artículo anterior son los siguientes:

PRINCIPAL:

Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

a) Comercio de cobertura local (Clase I A y I B) e Institucional de influencia local (Clase I)

  • En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda.
  • En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.
  • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen parte de agrupación residencial, sin sobrepasar los 2.000 M2 de construcción.

ARTICULO 8°.- REMISIÓN AL DECRETO COMUN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No.325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO,- Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

CAPITULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. .

ARTICULO 9°,- ARTICULO 10o-. (Sic) MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10°. SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano topográfico US.253/1-00, y en el plano Número 1, que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Vía vehicular tipo V-9, calle 77 A sur con una sección transversal de nueve (9,00) Metros por el costado sur del predio.

2. Volteadero a partir de la vía V- 7, Carrera 58. Este, con ancho de dieciocho (18.00) Metros entre sardineles.

3. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros y su longitud podrá ser superior a noventa (90.00) Metros, atendiendo la topografía del predio en sentido longitudinal, de conformidad con el Artículo 91° del Decreto 323/92. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

4. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el

Acuerdo 2 de 1980 y el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 11°,- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por manzanas que luego se subdividirán en Superlotes y lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial local y adicional mente de otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea.

SUPERLOTES: Son el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Sus dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

Cuando al interior de una manzana o superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares

Para construcciones trifamilíares

Fondo: 11.00 Mts

Fondo: 12.00 Mts

Frente: 3.00 Mts.

Frente: 7.00 Mts.

Para construcciones bifamiliares :

Para construcciones multifamiliares

Fondo: 11.00 Mts

Fondo: 15.00 Mts

Frente: 6.00 Mts

Frente: 10.00 Mts.

LOTES: Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo, serán las siguientes:

Vivienda Unifamiliar

Vivienda Trifamiliar

Área: 60.00 M2.

Área: 77.00 M2.

Frente mínimo: 5.00 Mts.

Frente mínimo: 7.00 Mts.

Vivienda Bifamiliar

Vivienda Multifamilíar

Área: 66.00 M2.

Área: 140.00 M2.

Frente mínimo: 6.00 Mts.

Frente mínimo: 10.00 Mts.

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual; es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, según el caso.

CAPÍTULO V

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 12°. PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25% mínimo del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 13°,- DESTINACIÓN y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990, y en tos numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el Artículo 15 y 6 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen.

Quedan exceptuadas de la obligación de cumplir la relación frente- profundidad y proyección contra vías de uso público del Decreto No.734 de 1993, aquellas cesiones Tipo A ubicadas al interior de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la quebrada Santa .Librada y las localizadas contiguas a esta, siempre y cuando su diseño se plantee continuo ya lo largo de la Z.M.P.A.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 14°" ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: el área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de /oteo individual:

(Área mínima básica) X (N° de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación:

(Área mínima básica)X (N° de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual:

(Área mínima básica) X (N°. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trif8miliar y multifamiliar por sistema de agrupación:

(Área mínima básica) X (N°. de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20~00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 15°.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto el presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 60 viviendas por hectárea neta y un índice de Ocupación del 50% sobre el área útil, sin embargo, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Artículo 24° del Acuerdo 02 de 1997, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 90 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por cuanto se encuentra rodeado de desarrollos, y únicamente necesita efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1.996

Total de pesos

Altos de Betania III

3.56

12'000.000,00

42'720.000,00

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaria de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán, adquirir los certificados de transformación urbana en la forma y condiciones previstas para tal fin en el Acuerdo 3 de 1997; en una cantidad igual a la establecida en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1.996

Total de pesos

Altos de Betania III

3.56

800

2.848

ARTÍCULO 16°- ALTURA: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tiene frente el predio, así:

ANCHO DE VIA

AL TURA BÁSICA

AL TURA DE EXCEPCIÓN

Hasta 11.99 Mts.

1 .3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 o más.

1 a 7 Pisos

No hay

Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor j sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

ALTURAS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5) metros.

ARTÍCULO 17°- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía (en metros)

AL TURA (En pisos)

1-3

4-5

6-7

Hasta 11.99

3.00 **

3.00 *

7.00 *

De 12 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Para desarrollos de Vivienda de Interés Social y para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21 ,99 metros, el antejardín será de 0,00 metros. Este elemento se considera espacio público incluido dentro del ancho de la vía. En ningún caso se aceptará una distancia inferior a 10.00 metros entre fachadas anteriores en el primer piso.

ARTÍCULO 18°- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

(En Pisos)

AISLAMIENTOS

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9 00

5 00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel .del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos, es de cinco (5.00) metros, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para estos usos, son de tres (3.00) metros a partir del nivel del terreno.

PARAGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas de hasta tres (3) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

PARAGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igualo inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales $e exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados.

ARTÍCULO 19°- SOTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS y ESCALERAS: Los sótanos y semisótano deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2° del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 20º- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros, máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10.00) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros máximo.

ARTÍCULO 21°- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta, proporción podrá reducirse a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

Comercio Local Clase I A y I B:

Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. "

Institucional Clase I y Clase II:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

Oficinas:

Privados: Un cupo por cada cincuenta (50.00) metros cuadrados de área construida.

Visitantes. Un cupo por cada quinientos (500) metros cuadrados de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por 10 dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que 10 subroguen, complementen 0 modifiquen.

ARTÍCULO 2~.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (AREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen -desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (8) o mas unidades habitacionales que compartan áreas comunes o mas de 1.200 M2 de área neta construida, en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

USO

EXIGENCIA DE EOUIPAMIENTO COMUNAL

DISTRIBUCION

PROPORCION

ZONAS VERDES y RECREATIVAS

SERVICIOS COMUNALES

ESTACIONAMIENT

O ADICIONAL

VIVIENDA

15 M2 por CI 80 M2 de A. N. C. *

60 % Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo

25 % Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120.M2 de A. N. C

30% Mínimo

10% Mínimo

20 % Máximo

30% Mínimo

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120.M2 de A. N. C

30 % Mínimo

20 % Máximo

30 % Mínimo

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad privada.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de Vivienda de Interés Social.

Por lo menos el 70 % del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso, para usos residenciales. En otros usos por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno.

PARÁGRAFO.- El equipamiento comunal privado (áreas Tipo B), se puede distribuir en dos (2) pisos, en porcentajes diferentes al 70 y 30 por ciento, únicamente en caso de que se contemple una edificación destinada exclusivamente al desarrollo de dichas áreas de copropiedad.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 23°.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6190, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 24°.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6190. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4° relacionados con las empresas de servicio públicos, y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 06 de 1990.

ARTICULO 25°.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1993).

ARTICULO 26°.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogota D.C.: 9 de marzo de 2000

Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO.

Anexo plano. Se encuentra en el Registro Distrital No. 2104 del 9 de marzo de 2000. O en la Oficina de Decretos de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogota.