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Decreto 172 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2104 del 9 de marzo de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM01722000

DECRETO 172 DE 2000

(Marzo 9)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado Comnalmicros ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 08 de Kennedy.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO

Que el señor José Gonzalo Gutiérrez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17'124.447 de Bogotá obrando como representante legal de la Compañía Nacional de Microbuses S.A.-COMNALMICROS S.A., y el señor Fernando Echeverri Duque con cédula de ciudadanía No. 70'060.801 de Medellín obrando como apoderado de la Compañía Nacional de Microbuses S.A. propietaria del predio Comnalmicros, solicitaron a través de la radicación No.1-1998-46538 del 7 de diciembre de 1998, incorporar como nueva área urbana el predio denominado Comnalmicros identificado en el plano topográfico No. F. 233/1-30.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana del predio Comnalmicros, a través del oficio No.2-1999-04821 del 29 de marzo de 1.999.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1.990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 22 de junio de 1999.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 29 de octubre de 1999 por Clemencia Escallon Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el apoderado citado en el considerando número uno.

Que el Acuerdo 26 de 1.996 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el artículo 19° del Acuerdo 26 de 1.996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas.

Que el predio mencionado puede acogerse al sistema de Bonificaciones, definido ! en el Artículo 24° del Acuerdo 26 de 1.996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 3 de 1.997.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor en donde contenga la reglamentación específica del predio, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio denominado Comnalmicros identificado en el plano topográfico No. F .233/1-30, referido en la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No.01 establecida en el Acuerdo 26 de 1.996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No.01 a escala 1: 2.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 1 I 10 hectáreas según escritura de propiedad Número 604 del 25 de marzo de 1998 de la Notaria No.26 de Bogotá y plano topográfico Número F. 233/1-30.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras; formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ÁREA NETA URBANlZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las zonas de reserva para futuras afectaciones y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

-Cesión tipo A.

-Control Ambiental.

-Sistema vial local.

5. AREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.

6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPITULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4o. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para El predio Comnalmicros fueron definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:

Acueducto

E.A.A.B. E.S.P

Energía

CODENSA

Teléfonos

ETB

Gas

Gas Natural

Aseo

LIME

7200-99-U-O135 -681155 del 12-02-99

095689. del 15-02-99

539305 de 17-02-99

1212-UO366-99 del 08-02-99.

0090

deI 04-02-99

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio publico domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación. de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPITULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD y ZONAS: Para la asignación de las

normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Ejes y Zonas de Actividad al interior del predio relacionado según delimitación consignada en el Plano No.01, que hace parte del presente Decreto:

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA

Eje Metropolitano de Actividad. Código: I-RG-R-O4. (E. MET.A). El cual tiene el siguiente significado:

I -Tratamiento de Incorporación

RG -Area de Actividad Especializada: Zona Residencial General.

R -Densidad Restringida.

4 -Tipología de Uso.

ARTICULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: los usos urbanos permitidos en las zonas y ejes de tratamiento establecidos en el artículo anterior son los' siguientes:

Eje Metropolitano de Actividad. Código I-RG-R-04 (E. MET. A). Corresponde a una franja de hasta trescientos (300) Mts, medidos a partir del paramento de la Avda. Ciudad de Cali, aplicable a 103 superlotes 0 lotes que se generen del proceso de desarrollo por urbanización y que tengan frente sobre la misma, Al interior del eje se permite:

PRINCIPAL:

Vivienda.

  • En desarrollos urbanísticos residenciales, únicamente por sistema de agrupación.
  • Como uso parte integrante de desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana o zonal.
  • Vivienda del celador en desarrollos comerciales.

COMPLEMENTARIOS.

a. Comercio de cobertura local Clases (I-A y 1-8), institucional de influencia local (Clase I), Industria (Clase I-A)

  • Los usos comercial e institucional en desarrollos urbanísticos institucionales de influencia zonal o metropolitana, en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes, hasta 200 Mts.2 de construcción.

Al interior de la subzona se permiten además:

  • En manzanas de cobertura local pertenecientes a la urbanización residencial, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/96.
  • En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 Mts.2 de construcción.
  • Los usos comercial e institucional en desarrollo urbanístico institucional de influencia local en predios con área útil no mayor a 2.000 Mts.2, en cuyo caso el comercio se permite como parte integrante del uso institucional, hasta 200 Mts.2 de construcción.

En el eje metropolitano, se permiten además:

  • En edificación perteneciente a desarrollo urbanístico comercial de cobertura zonal.

b. Institucional de influencia zonal (Clase II).

  • En predios con área útil mínima de una (1) hectárea pertenecientes a desarrollos residenciales.
  • En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana en predios con área útil mínima de una (1) hectárea.

c. Oficinas.

Al interior de la subzona se permite:

  • Como parte de desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana.
  • En manzanas o lotes de cobertura local pertenecientes a desarrollo residencial, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/96.

En el eje de tratamiento metropolitano se permite:

  • Como parte de desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana.
  • En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo urbanístico comercial de cobertura zonal y,

d. Comercio de cobertura zonal (Clase "-A), del comercio de cobertura zonal (Clase 11-8), únicamente exhibición y venta de vehículos y estaciones de servicio completo.

Se permiten únicamente en el eje de tratamiento metropolitano:

  • En desarrollo comercial de cobertura zonal en predios con área útil hasta una (1) hectárea, por sistema de agrupación únicamente, según lo previsto en los Artículos 11 y 14 del decreto 737/96.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No.325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se t:) consideran expresamente prohibidos.

CAPITULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

ARTICULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico No. F. 233/1-30 y corresponden a la Av. Ciudad de Cali, vía tipo V-2 de 40.00 Mts de ancho. Debe contemplar 10.00 Mts de control ambiental sobre la Avenida Ciudad de Cali.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico No. F. 233/1-30 y en el plano No.01 el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1- Vía Vehicular tipo V-7 con una sección transversal de trece (13) Mts, en el costado sur-oriental del predio.

2- Cuando se proponga sistema de loteo con frente hacia la Avenida Ciudad de Cali, se deberá intentar además una calzada paralela con ancho mínimo de seis (6.00) Metros más andén de tres (3.00) metros sobre los cuales no se exigirá antejardín.

3- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por manzanas que luego se subdividirán en Superlotes y Lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

MANZANAS: Se delimitaran siguiendo los ejes de una malla vial vehicular de uso público, en parte arterial y local ó local íntegramente y adicionalmente por otras formas de espacio público con excepción de vías peatonales; su máxima área útil es de una (01) hectárea. La vía que sirva de límite a la manzana será una V-6 con un ancho mínimo de 16.00 Mts.

SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad. Su área útil máxima es de hasta una (01) hectárea. Siempre que se hable de agrupación se entenderá localizada en un superlote; sus dimensiones mínimas serán de 1000 M2 con frente de 20.00 metros.

CAPITULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% mínimo del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 14o.- DESTINACIÓN y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del. Decreto 734 de 1.993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 y 16 del Decreto 734 de 19931 artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5 %) del área neta urbanizable del predio.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 15o.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un I coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

*Vivienda unífamiliar y bífamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por Unidad de vivienda

*Vivienda unífamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Area mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Area mínima permisible por

Unidad de vivienda.

*Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual.

(Area mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Area mínima permisible por

Unidad de vivienda.

*Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por Unidad de vivienda.

ARTÍCULO 16o.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Artículo 240 del Acuerdo 26 de 1.996, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e Índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por cuanto se encuentra rodeado de desarrollos de origen clandestino, y únicamente necesita efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada (Has)

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1.996

Total de pesos

Comnalmicros

1.10

24'000.000,00

26'400.000 00

 

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaria de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán, adquirir los certificados de transformación urbana en la forma y condiciones previstas para tal fin en el Acuerdo 3 de 1997; en una cantidad igual a la establecida en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada (Has)

Certificados de Transformación Urbana

Total Certificados

Comnalmicros

1.10

1.800

1.980

ARTÍCULO 17o. ALTURAS: La altura básica permitida esta en el rango de uno (1) a siete (7) pisos.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 ó demás normas que la complementen.

ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos en manzanas y superlotes, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5.0) metros.

ARTICULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

(en metros)

Altura (en pisos)

1 -3

4-5

6 -7

De 12.00 o más

3.50

5.00

7.00

** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Mts para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Mts considerado espacio publico incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTÍCULO 19o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:+

Altura

(en pisos)

Aislamientos

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.

Los aislamientos entre edificaciones para estos usos es de cinco (5) metros mínimo a partir del nivel del terreno.

PARÁGRAFO: En manzanas donde el loteo predominante sea igualo inferior a doce (12.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3.00) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

ARTÍCULO 20o-. SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Mts, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2° del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

Ancho de vía (Metros)

Voladizo

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo.

ARTÍCULO 22o-. ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes:

VIVIENDA:

  • Privados: Un (01) cupo por cada cuatro (04) unidades de vivienda
  • Visitantes: Un (01) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE I-A y 1-8:

  • Un (01) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

INSTITUCIONAL CLASE I:

  • Un (01) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a 250 metros cuadrados de área construida.

COMERCIO ZONAL CLASE II-A y "-8:

  • Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.
  • Visitantes: Un (01) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

INSTITUCIONAL CLASE II:

  • Privados: Un (01) cupo por cada ciento veinte (120 M2) de área construida.
  • Visitantes: Un (01) cupo por cada doscientos cincuenta (250 M2) de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 23o- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (AREAS TIPO S): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

Uso

Exigencia de equipamiento comunal

Proporción

Distribución

Zonas verdes y recreativas

Servicios comunales

Estacionamientos adicionales

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2

de A. N. C

60 % Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo

25 % Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2 de A. N. C

30% Mínimo

10% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

40% Máximo

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120 M2

30% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

40 % Máximo

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero si loS muros de borde de cada unidad habitacional.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6190, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica "C contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que -entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTICULO 25o.- INCORPORACION PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6190. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 dé Octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4° relacionados con las empresas de servicio públicos, y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 26o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1.998).

ARTÍCULO 27o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 8 de marzo de 2000

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO,

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

ANEXO MAPA, OFICINA DE DECRETOS D ELA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ O REGISTRO DISTRITAL