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DECRETO 1071 DE 2000 (Diciembre 18) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora como nueva área urbana el predio denominado Tramonti, ubicado en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico de la Localidad No. 02 de Chapinero. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4º del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y CONSIDERANDO Que la señora Beatriz Peresson, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 20.245.510 de Bogotá, obrando como Representante Legal de Inversiones Aguirre Peresson y CIA. S. en C y la Sociedad Inversiones Angi Ltda, propietaria del predio denominado Tramonti, con plano topográfico No. CH 18/1-03, solicitó mediante radicación número 1-2000-11831 del 14 de marzo de 2000 la incorporación del mismo como nueva área urbana. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio número 2-2000-20506 S del 17 de mayo de 2000. Que el predio Tramonti se encuentra ubicado en área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico, en la zona de reglamentación número 12, conforme a lo establecido por el Acuerdo 31 de 1996. Que el predio Tramonti se encuentra localizado dentro del área de Sustracción de la Reserva definida por la CAR, según el Plano que demarca el Área de Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales y las zonas de Sustracción de las Resoluciones 2337 de 1985 y 2413 de 1993; el cual forma parte integrante de este Decreto. Que el predio Tramonti no cumple con la dimensión mínima de subdivisión predial definida para las Áreas Suburbanas sometidas al Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico (30.000 metros cuadrados); no obstante, la segregación del lote de mayor extensión fue anterior a la expedición del Acuerdo 6 de 1990; de acuerdo a la excepción contenida en el numeral 11 , del artículo 436 del Acuerdo 6 de 1990. Que el Acuerdo 31 de 1.996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Oriental y Nor-oriental de Bogotá, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación. Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una (1) reunión de concertación. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1 990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 5 de julio de 2.000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la señora Beatriz Peresson, obrando como Representante Legal de Inversiones Aguirre Peresson y CIA. S. en C y de la Sociedad Inversiones Angi Ltda, propietarias del predio en mención. Que los parámetros normativos de esta asignación de tratamiento son los contenidos en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, toda vez que el artículo 515, numeral 4º, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «...acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho Decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá que debe contener la reglamentación específica de los predios, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico e incorporar el predio denominado Tramonti, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación Número 12 del Acuerdo 31 de 1.996. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 01 a escala 1: 3.000 que contiene la delimitación, zonificación y señalamiento de los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas: 1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 1,3 Hectáreas según escrituras de propiedad y plano topográfico número CH 18/1-03. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades. 4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como: · Cesión tipo A. · Sistema vial local. · Control Ambiental. 5. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación. 6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte integrante del Decreto.
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios y el convenio citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de Infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán el uso urbano en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, definida como Zona de Reglamentación número 12, identificada con el código P-ZR-R-01. ZONA DE REGLAMENTACIÓN NÚMERO 12. Código P-ZR-R-01. El cual tiene el siguiente significado: P Tratamiento de Preservación del sistema Orográfico, ZR Zona de Reglamentación. R Densidad Restringida.
ARTÍCULO 7.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona de reglamentación establecida en el artículo anterior son los siguientes: Zona de Reglamentación Número 12. Código P-ZR-R-01: PRINCIPAL: Forestal y Recreativo Pasivo. COMPLEMENTARIO: Vivienda del celador o del propietario. COMPATIBLE: Vivienda, en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación, lnstitucional y Recreativo. Conforme con el Artículo número 332 del Acuerdo 06 de 1990, para el tratamiento de los usos compatibles se requiere de la aprobación del anteproyecto arquitectónico por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 8.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelantará por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 9.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico número CH. 18/1-03 y corresponden al Corredor vial a la Calera, vía de 22 Metros de ancho. ARTÍCULO 10.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico número CH. 18/1-03 y en el plano número 01, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1- La Vías locales propuestas tendrán una función estrictamente de acceso al predio sin generar continuidad en la malla vial local existente, con el fin de preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del sector; las secciones transversales de estas vías deberán ser adecuadas a las condiciones topográficas del terreno. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen. ARTÍCULO 11.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por supermanzanas o manzanas que luego se subdividirán en superlotes. Para esta zona no se permite el desarrollo por el sistema de loteo. Se debe cumplir, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones: SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por una malla vial arterial y local no menor del (tipo V-7 y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales; su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 12.- PROPORCIÓN y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 35 % del área neta urbanizable del predio. ARTÍCULO 13.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: En estas áreas no se permitirá la localización de equipamientos, entendiendo su destinación a las formas pasivas de la recreación pública y a la preservación de los valores ambientales o paisajísticos del sistema orográfico. No requieren tener acceso desde vías locales, distinto del estrictamente necesario para su administración y mantenimiento. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 14.- ÁREA MÍNlMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: * Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 =Área mínima permisible por unidad de vivienda. * Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación. (Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda, El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2. ARTÍCULO 15.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de cuatro (4) Viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 10% sobre el área útil. El predio Tramonti no cumple con la unidad mínima de actuación; no obstante, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos podrá acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Artículo 25º del Acuerdo 31 de 1996, así: Para alcanzar la escala A (Densidad de ocho (8) viviendas por hectárea neta de índice de ocupación del 15% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
La efectiva realización de las obligaciones para alcanzar la bonificación de la escala A, será certificada por el D.A.M.A y recibidas por el Distrito. Para alcanzar la escala B (Densidad de dieciséis (16) viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 20% sobre área útil), los propietarios además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, establecidos en el Acuerdo 03 de 1997, en una cantidad igual a la indicada en el siguiente cuadro:
PARÁGRAFO: Para desarrollar el predio con el índice de ocupación de la escala B, los propietarios deberán acogerse a las disposiciones que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Distrital, en cuanto al cálculo de los CTU.ARTÍCULO 16.- ALTURA PARA LOS USOS COMPLEMENTARIO Y COMPATIBLE: La altura máxima para el uso compatible es de cuatro (4) pisos y altillo. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 17.- AISLAMIENTOS PARA LOS USOS COMPLEMENTARIO Y COMPATIBLE: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:
El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. ARTÍCULO 18.- ANTEJARDINES: Los antejardínes serán mínimo de cinco (5.00) Metros sobre vías vehiculares. Sobre las vías peatonales no se exigirá antejardín. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. Cuando las vías requieran control ambiental no se exige el antejardín. PARÁGRAFO: Por lo menos el 70% del área de antejardín debe ser diseñado como área libre empradizada y dotado de vegetación ornamental. ARTÍCULO 19.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2º del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993 ó en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 20.- VOLADIZOS.- Se permiten solo sobre vías vehiculares o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones:
En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ARTÍCULO 21.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas son: VIVIENDA: Privados: Un (1) cupo por cada unidad de vivienda. Visitantes: Un (1) cupo por cada tres (3) unidades de vivienda. INSTITUCIONAL CLASE I: Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. INSTITUCIONAL CLASE II: Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 22.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
*A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional. Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 23.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN.- De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 24.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1.994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el Artículo 4º, relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 25.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema. (Inciso 02, Artículo 24, Decreto 1052 de 1998). ARTÍCULO 26.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil (2000) ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL. NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2292 de 18 de diciembre de 2000. |
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