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DECRETO 255 DEL 2000 (Abril 4) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado La Pampa lI, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 08 de Kennedy. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4o. del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y CONSIDERANDO: Que el señor Neftali A. Cardozo Chaparro, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.107.850 de Bogotá, obrando como representante legal de Transportes NECAR Ltda., propietaria del predio La Pampa II y el señor Édgar Cardozo Chaparro Cédula de Ciudadanía No. 79.415.457 de Bogotá, en calidad de asesor profesional y técnico, solicitaron a través de la Radicación Número 1-1999-08795 incorporar, como nueva área urbana, el predio rústico denominado la Pampa II, ubicado en área suburbana de la Localidad Número 08 de Kennedy e identificado con el plano topográfico Número K. 59/1-00. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio No. 2-1999-18149 del 01 de octubre de 1999. Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 27 de enero del 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Representante Legal citado en el considerando uno. Que el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de Santa Fe de Bogotá, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidades e índice de ocupación de la presente reglamentación. Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el artículo 19° del Acuerdo 26 de 1996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas. Que el predio mencionado puede acogerse al sistema de Bonificaciones, definido en el artículo 24° del Acuerdo 26 de 1996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 3 de 1997. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá que debe contener la reglamentación específica del predio, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTAClÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado La Pampa lI, referido en la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No. 01 establecida en el Acuerdo 26 de 1996. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el Plano Número 01 a escala 1:3.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas: 1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 1,64 hectáreas, según escritura de propiedad Número 0511 del 22 de febrero de 1986 de la Notaría Número 15 de Bogotá y Plano Topográfico Número K. 59/1-00. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las zonas de reserva para futuras afectaciones y es la base del cálculo de los Cesiones Tipo A y densidades. 4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como: - Cesión tipo A. - Control Ambiental. - Sistema vial local. 5. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación. 6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para el predio La Pampa II son las definidas por los siguientes oficios que forman parte del Acta Final de Concertación:
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que junto con los anteriores conforman el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de los Licencias de Urbanización de terreno. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de la normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio referido en el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, según delimitación consignada en el Plano Número 01, que hace parte integrante del presente Decreto: ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE. Eje Zonal de Actividad. Código: I-M-R-01. (E. Zon. A) el cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de Incorporación M- Área de Actividad Múltiple R- Densidad Restringida. 01- Tipología de Uso. Corresponde a las franjas, de hasta ciento cincuenta (150) Metros de profundidad, medidos desde el paramento de la Avenida Alsacia, aplicable a las áreas resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, con frente sobre dicha avenida. ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en el eje de tratamiento establecido en el artículo anterior son los siguientes: Eje Zonal de Actividad. Código I-M-R-01 (E. Zon. A.). PRINCIPALES: a) Vivienda por sistema de loteo o agrupación. b) Comercio de cobertura Local (Clase I-A y I-B). Puede ubicarse en el primer piso de edificaciones con uso comercial zonal o, en edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte del uso comercial zonal sin sobrepasar los 2.000 m2 de construcción. c) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), oficinas. En superlote comercial con área útil de hasta 5.000 M2, conformado por vías vehiculares. d) lnstitucional local (Clase l) En lotes independientes con área útil máxima de 500 M2, localizados sobre vía vehicular o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales. e) lnstitucional zonal, (Clase II) En superlotes independientes, con área útil mínima de 500 M2, localizados sobre vías vehiculares y completamente rodeados de zonas de uso público. ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y en el Decreto Número 325 de 1992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico Número K. 59/1-00 y corresponden a la Av. Alsacia, vía tipo V-3 de 30.00 Mts. de ancho. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Mts. de control ambiental. ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico Número K. 59/1-00 y en el Plano Número 01, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1- Vía Vehicular tipo V-4A con una sección transversal de veintidós (22.00) Metros, ubicada al costado occidental del predio. 2- Vía Vehicular tipo V-6 con una sección transversal de quince (15.00) Metros, que corresponde a la calle 13B. 3- Cuando se establezca sistema de loteo con frente sobre la Avenida Alsacia y se decida acceder por ella, se deberá plantear posterior al control ambiental una calzada paralela con ancho mínimo de 6.00 Metros más andén de 3.00 Metros, sobre los cuales no se exigirá antejardín. 4- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00 ) metros. Sin embargo, en el evento que sea necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin que su dimensión en ningún caso, sea inferior a la dimensión antes citada. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen. ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISlÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por manzanas que luego se subdividirán en Superlotes y Lotes, los cuales deben tener las siguientes características: MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial vehicular de uso público en parte arterial y local, o íntegramente no menor del tipo V-6 de 16.00 Metros y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea. SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Sus dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. Cuando al interior de una manzana o superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes: Para construcciones unifamiliares: Fondo: 11.00 Mts. Frente: 3.00 Mts. Para construcciones bifamiliares: Fondo: 11. 00 Mts. Frente: 6.00 Mts. Para construcciones trifamiliares: Fondo: 12.00 Mts. Frente: 7.00 Mts. Para construcciones multifamiliares: Fondo: 15.00 Mts. Frente: 10.00 Mts. LOTES: Las dimensiones de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes: Vivienda Unifamiliar Área: 60.00 M2. Frente mínimo: 5.00 Mts. Vivienda Bifamiliar Área: 66.00 M2. Frente mínimo: 6.00 Mts. Vivienda Trifamiliar Área: 77.00 M2. Frente mínimo: 7.00 Mts. Vivienda Multifamiliar Áreas: 140.00 M2. Frente mínimo: 10.00 Mts. En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% mínimo del área neta urbanizable del predio. ARTÍCULO 14o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5%) del área neta urbanizable del predio. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCClÓN ARTÍCULO 15o.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: * Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. * Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 =Área mínima permisible por unidad de vivienda. * Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. * Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo. ARTÍCULO 16o.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Los predios objeto del presente Decreto podrán desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, así: Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtendrán por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde. Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán desarrollar más de la mitad de la unidad de actuación en vivienda de interés social menor o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o adquirir los certificados de transformación urbana en la forma y condiciones previstas para tal fin en el Acuerdo 3 de 1997, que serán actualizados de acuerdo con lo que disponga para el efecto la Secretaría de Hacienda; en una cantidad igual a la establecida en el siguiente cuadro:
Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir dos mil novecientos cincuenta y dos (2.952) certificados de transformación urbana, correspondientes a mil ochocientos certificados (1.800) por cada una de las 1,64 hectáreas brutas susceptibles de ser incorporadas, en la forma y condiciones previstas para tal fin en el Acuerdo 3 de 1997. ARTÍCULO 17o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así:
Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso, la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para dar acceso a lotes sobre la Avenida Alsacia se tomará como ancho de vía el de ésta. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o demás normas que la complementen. ARTÍCULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
* Antejardín para altura de excepción. ** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Mts. para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín no se exigirá y se considera espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso, la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ARTÍCULO 19o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3.00) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.PARÁGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados. ARTÍCULO 20o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Mts. al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2°. del Decreto 737 de 1993. ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Metros máximo. En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Metros máximo. ARTÍCULO 22o-. ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes: VIVIENDA: Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, en proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda, en proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada veinte (20) unidades de vivienda. COMERCIO LOCAL CLASE l-A Y I-B: Un (1) cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y Il-B: Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible. INSTITUCIONAL CLASE I: Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. INSTITUCIONAL CLASE II: Privados: Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida. Visitantes: Un (1) cupo por cada 250 M2 de área construida. OFICINAS: Privados: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área vendible. Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área vendible. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 23o.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
A.N.C.= Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero si los muros de borde de cada unidad habitacional. * La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 24o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 25o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios a que éste se refiere quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde se conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°. relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 26o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, Inciso 02, Decreto 1052 de 1998). ARTÍCULO 27o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil (2000). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2121 de 4 de abril de 2000. |
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