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RESOLUCIÓN 1102 DE 2011 (Septiembre 20) "Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008" LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y, CONSIDERANDO: Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos: "Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana. Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan. Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997". Que en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró para vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año. Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:
Que mediante oficio SDHT-DGC-DP-01-0430 del 14 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se procedió a citar al señor FRANCISO ELADIO PADILLA BULA, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, la cual incluyó como de desarrollo prioritario un predio de su propiedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación. Que verificada la citación enviada al señor FRANCISO ELADIO PADILLA BULA en su calidad de propietario y/o poseedor (Folio 27) del predio ubicado en la KR 10 ESTE 53C 08 SUR, se pudo comprobar que esta fue devuelta por la causal "Desconocido" reportada por la empresa de mensajería 4-72, La Red Postal de Colombia, marca bajo la cual opera la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., contratada a través del Convenio 8 de 2007 para llevar a cabo el servicio de mensajería de la Secretaría. Que el día 22 de julio de 2008 fue fijado Edicto para notificar, entre otros, al propietario o poseedor del predio ubicado en la KR 10 ESTE 53C 08 SUR, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050S40433451 y Cédula Catastral 001324853000000000, el señor FRANCISO ELADIO PADILLA BULA, Edicto que fue desfijado el 4 de agosto de 2008; sin embargo, en vista que el trámite de citación no se surtió cumpliendo los procedimientos correspondientes al correo certificado, requisito indispensable para proceder a la notificación por edicto, ésta se entiende por no realizada, por lo cual el señor PADILLA BULA no quedó notificado del contenido de la Resolución 147 de 2008. Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0013248530 de mayo de 2010, en el que se recomienda la exclusión del predio de que trata el presente acto administrativo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, el cual fue allegado a la Subsecretaría Jurídica mediante memorando con radicado No. 2201024031 del 6 de junio de 2010, tal como se especifica más adelante. I. Fundamentos de la Solicitud. El Concepto Técnico No. 0013248530 de mayo de 2010, concluyó lo siguiente: "(…) V. CONSIDERACIONES 1. En consonancia con lo anterior, este despacho consultó la información cartográfica existente en la Secretaría Distrital de Planeación mediante visita realizada al archivo de la misma el día 28 del (sic) septiembre de 2009, de la cual se levantó acta que reposa en el expediente. En esta consulta se pudo constatar que el predio objeto de estudio no cuenta con plano urbanístico ni topográfico, y como se evidencia en el Acta de Visita no se encontró documento alguno aprobado por la Administración Distrital que permitiera determinar y certificar el avance en el proceso de desarrollo urbanístico del lote. 2. El Memorando Interno Ref 106 de 2009 afirma que el predio objeto de estudio no se encuentran (sic) incluido en ningún desarrollo legalizado ni proyecto urbanístico aprobado y que igualmente no es objeto de legalización, y por lo tanto se trata de un predio urbanizable no urbanizado. 3. La Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación como consta en el acta de vista del 06 de marzo de 2009 que indica que el predio tiene una mejora provisional y funciona como parqueadero. 4. Según se evidencia en el reporte normativo del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación y de acuerdo con el Decreto No. 318 de 2006, y el Plan de Usos de la UPZ se asignó el tratamiento de Desarrollo al objeto de estudio y por lo tanto debe desarrollarse según el mismo en los términos del literal a) del Artículo 3, del Decreto No. 327 de 2004. 5. El predio objeto de estudio según el certificado N. 1441147 expedido por la Unidad Administrativa especial (sic) de Catastro Distrital cuenta con un área de Terreno de 2150M2 y un área construida de 637 M2. Revisando la base de datos geográfica de la Secretaría Distrital de Planeación, se observa que el predio en cuestión se encuentra parcialmente localizado sobre un Área Con Amenaza Alta Por Remoción En Masa en 129 M2 de su extensión. El predio objeto de estudio cuenta con parte de su terreno en Área de Amenaza Alta por Remoción en Masa, tal cual se especifica en la base de datos geográfica de la Secretaría Distrital de Planeación y se puede observar en el plano de localización anexo elaborado por la Subdirección de Gestión del suelo basado en las coberturas de la SDP. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias1 FOPAE define2 (sic) la Amenaza Alta por Remoción en Masa como: "Zona donde existe una probabilidad mayor del 44 % de que se presente un fenómeno de remoción en masa, con factor de seguridad menor de 1.1, en un periodo (sic) de 10 años, ya sea por causas naturales o por intervención antrópica no intencional y con evidencia de procesos activos.". (sic) De igual forma el FOPAE indica que los estudios de riesgo en sitios críticos se basan en la zonificación de amenaza y los análisis de vulnerabilidad física, definiendo el riesgo como la "Estimación de pérdida de vidas humanas, personas damnificadas, daño en propiedades o interrupción de actividades económicas, debido a un fenómeno de remoción en masa.", (sic) así como también aclara que la zonificación de amenaza es variable indicando que "El mapa de amenaza por remoción en masa es de carácter temporal y por tanto sujeto a las condiciones presentes en un momento dado, ya que estas son cambiantes a través del tiempo y así mismo, los niveles de amenaza pueden estar variando, máxime cuando la intervención antrópica juega un papel muy importante en los procesos de remoción en masa en Bogotá." VI. Conclusión No se encontró documento alguno aprobado por la Administración Distrital que permitiera determinar y certificar el avance en el proceso de desarrollo urbanístico del lote y por lo tanto, a pesar de encontrarse en tratamiento de Mejoramiento Integral, no se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y en consecuencia no se encuentra desarrollado urbanísticamente. Sin embargo por la condición de área remoción en masa alta en la cual se encuentra en predio en estudio especificado en las CONSIDERACIONES numeral 5 del presente documento, la Administración de acuerdo con su política de hábitat y seguridad humana y en atención a los predios que por sus características geomorfológicas, presentan condiciones de vulnerabilidad y riesgo para el desarrollo de proyectos residenciales, no genera expectativas donde no existe seguridad jurídica y técnica de lograr la guarda y el desarrollo sostenible de sus ciudadanos. Caso específico de los predios que se encuentran en zonas de amenaza alta por remoción en masa o por inundación alta y todas las demás que se encuentren relacionadas e igualmente dimensionadas al respecto. (Artículo 51 y 58 Constitución Política, Artículo 9, Decreto 190 de 2004. Por lo tanto, la Declaratoria de Desarrollo Prioritario no es procedente en el caso específico del predio en estudio, ya que este no cuenta con las condiciones técnicas ideales para llevar a cabo proyectos de VIS ó VIP y se recomienda revocar el predio en cuestión de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008." En razón a la solicitud de la Subsecretaría Jurídica de la Entidad de valorar nuevamente la exclusión del predio de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política procedió a evaluar la situación, emitiendo la Valoración Cualitativa N. 0013248530 de julio 27 de 2011, concluyendo lo siguiente: "(…) IV. EJERCICIO METODOLOGICO (sic) APLICADO Tratamientos y Valoracion (sic) Normativa Teniendo en cuenta que el predio es susceptible de la aplicabilidad del Tratamiento de Desarrollo se realizó la Valoración Normativa de acuerdo a lo establecido en el Decreto 327 de 2004 y Decreto 4259 de 2007. Adicional a las condiciones urbanísticas definidas en dichos decretos, el predio objeto de estudio aparece en la cobertura de la SDP, localizado en zona de Amenaza Alta por remoción, en un 6,72% del área bruta. De acuerdo con la Tabla de Penalización por Rangos Remoción alta, el predio es objeto de una penalización del 45% del área bruta, definida por la Secretaria (sic) Distrital del Hábitat en la "Metodología de Valoración Cualitativa". Esta penalización se establece en área, en virtud de establecer de manera cuantitativa la necesidad de prever las obras de mitigación correspondientes a un valor económico no medible para el caso. Adicional a esto el predio objeto de estudio aparece en la cobertura de la SDP, localizado en zona de Amenaza Media por remoción, en un 93.28% del área bruta y presenta una reserva vial del 32.38% la cual si bien no se considera una afectación como tal si se establece su reserva sobre el área bruta del predio en la "Metodología de Valoración Cualitativa".
Valoración de Ocupación o producto inmobiliario Modelo de Producto Inmobiliario aplicado * Desarrollo por Sistema por Agrupación en edificaciones multifamiliares de 6 pisos de altura.
Modelo de aproximación a la factibilidad de desarrollar proyectos de vivienda de interés prioritario y vivienda de interés social
*SIDIVIC, SDHT. Coordenada Urbana, SDAC, SDHT. Galería Inmobiliaria Mayo de 2011. IV. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que el avalúo catastral del predio es superior al valor estimado para la adquisición de suelo, bajo los supuestos de la valoración del producto inmobiliario, los resultados de la aproximación a la factibilidad para proyectos VIS indicaron que el predio NO ES FAVORABLE para el desarrollo considerado en el modelo, de acuerdo con los supuestos establecidos en la "Metodología de Valoración Cualitativa". Los datos del ejercicio propuesto, deben entenderse como una aproximación numérica al desarrollo del suelo útil estimado para un predio, después de la aplicación de los índices normativos de ocupación y construcción de acuerdo a los parámetros establecidos para desarrollos VIS." Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente. II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto de los predios materia de la presente actuación administrativa. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, resultado de la evaluación preliminar de los predios identificados como susceptibles de desarrollo urbanístico, se seleccionaron 1.197 predios de los cuales se recolectó información de identificación, área aproximada y condiciones de norma urbanística, información que reposa en el expediente de cada predio, así como su ficha de norma técnica urbana, cartografía de la visita, fichas de campo, fotografías, certificado de libertad y tradición, boletín catastral, entre otros. El predio a que hace mención el presente acto administrativo, corresponde aquellos que no han surtido el proceso de urbanización establecido en el Decreto Distrital 327 del 11 de octubre de 2004 "Por el cual se reglamente el tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital", y cumple con las características a que hace alusión el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, es decir estar dentro del perímetro urbano y que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial, tal como da cuenta, en parte, el "CONCEPTO TÉCNICO No. 0013248530 DE MAYO DE 2010". Sin embargo, dentro del proceso de verificación del componente urbanístico del predio para verificar el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, esta Entidad estudió la situación de cada uno de los inmuebles que se mantienen en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, para establecer si se dan las condiciones económicas exigidas para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritaria de cada predio en particular, lo cual se concretó por medio de una "METODOLOGÍA DE VALORACIÓN CUALITATIVA", diseñada por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta Entidad. A través de la "METODOLOGÍA DE VALORACIÓN CUALITATIVA", la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, realizó un ejercicio de aproximación al área útil resultante que brinde el mejor escenario para la destinación de los predios a proyectos VIS o VIP, lo cual ocurre luego de haber proyectado las cesiones obligatorias y gratuitas, y haber penalizado los predios por áreas a partir de porcentajes ponderados sobre obras de mitigación por riesgo latente. En este orden de ideas, se procedió a descontar del área bruta de cada predio, el área para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos, encontrando el área neta urbanizable de cada inmueble, acorde con lo establecido en el Decreto Distrital 327 de 2004. Luego de lo anterior, se descontó el área correspondiente a las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público y equipamientos propios de la urbanización, atendiendo lo dispuesto por el citado Decreto Distrital 327 de 2004, lo que permite obtener una primera área útil. Finalmente, el ejercicio concluyó estableciendo el área útil y aproximada del predio, luego de descontar las restricciones penalizables por área por obras de mitigación de riesgos latentes, de acuerdo con las características de cada inmueble. Aplicada la citada metodología, se evidencia que no es viable económicamente la destinación del predio identificado con Cédula Catastral No. 001324853000000000 para proyectos VIS o VIP, en relación con los productos inmobiliarios que el Acuerdo Distrital 308 de 2008 pretende impulsar, y por consiguiente, al no ser concordante la finalidad para la cual fue diseñada la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, con el producto inmobiliario al que puede aproximarse dicho predio, el interés social que tal instrumento de gestión del suelo pretende, no se concreta y por ello se considera que se debe proceder a excluirlo del mencionado listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario por no tener la vocación para cumplir con la finalidad del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, para reducir el déficit de vivienda de interés social de Bogotá, D.C. Por otra parte, en relación con los aspectos meramente legales, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor del predio localizado en la KR 10 ESTE 53C 08 SUR de la ciudad de Bogotá, D.C., de que trata el presente acto administrativo, este Despacho evidencia que no obra prueba de entrega de la citación y por lo tanto el edicto fijado respecto de aquél, no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, y en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir que la actuación no podrá hacerse exigible con relación al propietario y/o poseedor del predio identificado con Cédula Catastral No. 001324853000000000, y acorde con lo anterior la referida Resolución No. 147 de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos en su contra, y en consecuencia, la Administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquél. Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley3. Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud4." Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado5, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123). Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna." (Subrayas fuera de texto). Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar. Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, si bien, por parte cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, por otra parte, el mismo no es viable económicamente para desarrollar proyectos VIS o VIP y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008 en los términos del artículo 69 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:
ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido del presente acto administrativo al señor FRANCISO ELADIO PADILLA BULA, en la Carrera 10 Este 53C – 08 Sur, de la ciudad de Bogotá, D.C.ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008. ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de septiembre del año 2011. JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO Secretaria Distrital del Hábitat NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4779 de noviembre 24 de 2011 |
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