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DECRETO 831 DE 2000 (Septiembre 28) Por el cual se asigna el tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Barranquillita, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 05 de Usme. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38 - ordinal 4° - del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y CONSIDERANDO: Que el señor Armando Rodríguez R. identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.817.184 Representante Legal de la firma Remates y Subastas Real State R & S S.A. propietaria del predio Barranquillita R & S, según consta en la escritura No. 6304 del 28.11.96, de la Notaría No. 31, Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-289157 y área de 3.68 Has, solicitó a través de la Radicación Número 1-2000-01486 E del 20.01.2000, incorporar como nueva área urbana dicho predio, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No. 05 de Usme, identificado con Plano Topográfico No. US.38 /1-02, planchas IGAC a escala 1:2.000 Nos. L-78 y L-88 y Matrícula Inmobiliaria. 5OS-289157. Que el D.A.P.D. concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación, como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio No. 2-2000-20458 S del 16 de mayo del 2000. Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VIl y VIlI del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 23 de mayo del 2000. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de junio del 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Armando Rodríguez R. Representante Legal de la firma propietaria Remates y Subastas Real State R & S S.A. Que el predio descrito en el considerando No. 1, correspondiente al Área Suburbana de Expansión sometida al Tratamiento Especial de Incorporación es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 02 de 1997, encontrándose incluido en la Zona de Reglamentación No. 8 del Plan de Ordenamiento Físico del borde Suroriental de la ciudad. Que el predio mencionado, por hallarse en límite entre el Área Urbana y el Área Suburbana de Preservación de La Cuchilla el Gavilán, está imposibilitado de alcanzar la Unidad Mínima de Actuación reglamentada por el artículo 19° del Ac. 02 de 1997 y por lo tanto puede acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el artículo 24° del Acuerdo 02/97, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados. Que el artículo 515, numeral 4°, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «...acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE DESARROLLO ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTAClÓN: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio denominado Barranquillita, identificado en el plano topográfico No. US.38 /1-02 ubicado en la zona de reglamentación número 08 del Acuerdo Reglamentario 02 de 1997. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio, se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano número 1 a escala 1:4.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
Se reserva una zona de cuarenta (40.00) metros destinada a una vía vehicular del Plan Vial Arterial tipo V-2, como Avenida Boyacá. 4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponden a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:
CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS. ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación en el eje, definida así: ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA- ZONA RESIDENCIAL GENERAL: 1. Eje Metropolitano de Actividad Código I-RG-R-03 (E. Met. A.) El cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de Incorporación. RG- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General. R- Densidad Restringida. 03- Tipología de Uso. Corresponde a una franja de hasta ciento cincuenta (150.00) metros de profundidad, medidos desde el paramento de la vía arterial Avenida Boyacá aplicable a las manzanas y a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo con frente sobre la Avenida Boyacá. ARTÍCULO 7.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en el eje de actividad establecida en el artículo anterior son los siguientes: PRINCIPAL: A) Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar, Trifamiliar y Multifamiliar, por el sistema de agrupación. · En desarrollos urbanísticos residenciales por sistema de agrupación únicamente. · Como parte integrante de desarrollos institucionales, sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda. · Vivienda del celador, en desarrollos comerciales zonales o metropolitanos. COMPLEMENTARIOS. A) Comercio de cobertura local (Clase I A y I B), lnstitucional de Influencia Local (clase l). · En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda. · En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar los 2.000 M2 de construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales. · En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales. · En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana. B) Comercio de Cobertura Zonal (Clase II A y II B) Institucional de Influencia Zonal (Clase II). · En desarrollos comerciales de cobertura zonal, en manzanas comerciales conformadas por vías vehiculares, con área útil de una (1) hectárea como mínimo. PARÁGRAFO.- Los usos no contemplados como permitidos en las normas especificas se consideran expresamente prohibidos. ARTÍCULO 8.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 9.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de sesenta (60) viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, el propietario del predio podrá acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24o. del Acuerdo 02 de 1997, así: Para alcanzar la escala A (Densidad de 90 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto, no requiere cumplir con la Unidad Mínima de Actuación por cuanto se encuentra rodeado de desarrollos, y únicamente necesita efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura del plan vial arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de las inversiones será certificada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde. Para alcanzar la escala B (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán, obtener bonificación por reubicación de viviendas localizadas en zonas de ronda, ZMPA de los cuerpos de agua y áreas de reserva para la construcción de vías del Plan Vial Arterial y los servicios públicos o adquirir los Certificados de Transformación Urbana que serán actualizados de acuerdo con lo que disponga para el efecto la Secretaría de Hacienda; en una cantidad igual a la establecida en el siguiente cuadro:
La adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997. ARTÍCULO 10.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 11.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico No. US.38/1-02 y corresponden a la Av. Boyacá, vía tipo V-2 de 40.00 Mts de ancho. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Mts de control ambiental. ARTÍCULO 12.- SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano topográfico US 38/1-02, y en el plano número 1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:
ARTÍCULO 13.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por manzanas, que luego se subdividirán en superlotes, los cuales deben tener las siguientes características: MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial arterial, no menor del tipo V-4A de 22.00 Metros, y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área máxima útil es de máximo una (1) hectárea. SUPERLOTES: Son el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones, esto es generando áreas de copropiedad. Su área útil máxima útil es de hasta (1) hectárea. Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes: Para construcciones unifamiliares: Fondo: 11.00 Mts Frente: 3.00 Mts. Para construcciones bifamiliares: Fondo: 11.00 Mts. Frente: 6.00 Mts. Para construcciones trifamiliares: Fondo: 12.00 Mts. Frente: 7.00 Mts. Para construcciones multifamiliares: Fondo: 15.00 Mts. Frente: 10.00 Mts. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 14.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio para cualquier uso. ARTÍCULO 15.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A propuestas, se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990, y en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Decreto 734 de 1993; estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 16.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: el área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación: (Área mínima básica) X (N° de alcobas ) X 0.9= Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda trifamiliar y multifamiliar por agrupación: (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8= Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo. ARTÍCULO 17o.- ALTURA: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente el predio, así:
Cuando una manzana o superlote tenga frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen. ARTÍCULO 18.- ANTEJARDINES: Se exigen a nivel del terreno así:
* Antejardín para altura de excepción. ** Para desarrollos de Vivienda de Interés Social y para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,99 metros, no se requiere antejardín. Este elemento se considera espacio público, incluido dentro del ancho de la vía. En ningún caso se aceptará una distancia inferior a 10.00 metros entre fachadas anteriores en el primer piso. ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos en manzanas y superlotes, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5.00) metros. ARTÍCULO 19.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5.00) metros mínimo, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para estos usos es de cinco (5.00) metros mínimo a partir del nivel del terreno. PARÁGRAFO: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3.00) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios. ARTÍCULO 20.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 mts. al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el Decreto 737 de 1993 artículo 22 numeral 2°. ARTÍCULO 21.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo. ARTÍCULO 22.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso las siguientes: Vivienda: Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un cupo por cada ocho (10) (Sic) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S. Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. Comercio Local Clase I A y I B: Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. Comercio zonal clase II-A y II-B: Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible. lnstitucional Clase I: Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. lnstitucional Clase II: Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 23.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida, en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
de A.N.C*. A.N.C.= Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional. * La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. El equipamiento comunal deberá ubicarse anexo a las áreas comunes y de copropiedad y con acceso directo desde ellas de tal forma que se garantice la posibilidad de utilización por parte de la comunidad. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 24.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 25.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4° relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 26.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema, (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052/98). ARTÍCULO 27.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil (2000). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayo de Bogotá, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2240 de 29 de septiembre de 2000. |
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