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DECRETO 871 DE 2000 (Octubre 5) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado Monte Blanco, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 05 de Usme. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38 -ordinal 4°- del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y CONSIDERANDO: Que los señores Jaime E. Ribero M., con cédula de ciudadanía No. 79.155.508 de Usaquén; Jorge E. García M., con cédula de ciudadanía No. 79.505.782 de Bogotá, y Jesús Antonio Ardila G., con cédula de ciudadanía No. 19.330.510 de Bogotá, propietarios del predio Monte Blanco según consta en escritura No. 2153 de agosto 08 de 1998 de la Notaría No. 57 de Bogotá, con plano topográfico No. US. 63/1-00 y área de 0.17 Has. conforme a la subdivisión predial con fecha de apertura 16.02.72 y radicación 72002962 del Folio de Matrícula 50S-5617 de 24.09.99, solicitaron a través de la radicación 1-1999-08149 E del 13.05.99 incorporar dicho predio como nueva área urbana. Que el Ingeniero Jaime E. Ribero M., identificado con la cédula de ciudadanía N°. 79.1 55.508 de Usaquén, obró en este trámite como asesor profesional y técnico y fue facultado para adelantar los trámites pertinentes ante el DAPD. Que el predio Monte Blanco se halla incorporado en la plancha IGAC No. L-97 a escala 1:2.000, y de conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad, cuenta con Matrícula Inmobiliaria No. 50S-5617. Que el D.A.P.D. concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación, como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio N°. 2-2000-00785 S del siete de enero del 2000. Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VlIl del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de junio del 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los propietarios relacionados en el considerando número uno. Que el predio descrito en el considerando No. 1, correspondiente al Área Suburbana de Expansión sometida al Tratamiento Especial de Incorporación es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 06 de 1990 y no se encuentra incluido en ninguno de los planes de Ordenamiento Físico adoptados para las Áreas Suburbanas por los Acuerdos 26 y 31 de 1996 y 02 de 1997, por lo tanto, el Acuerdo 06 de 1990 se constituye en el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A y densidades de la presente Reglamentación. Que el artículo 515, numeral 4°, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «...acta final de acuerdo sobre el proyecto de Decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho Decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE DESARROLLO ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTAClÓN: Asignar el Tratamiento de Incorporación conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 06 de 1990, al predio a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en Área Suburbana de Expansión. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio, se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:1.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones: - Cesión tipo A. - Sistema vial local. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS. ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con los términos del proceso que la EAAB plantea y con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III. ÁREA DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para el mismo, definida como área de actividad especializada, Zona Residencial General identificada con el código I-RG-A-01, el cual tiene el siguiente significado. I - Tratamiento de incorporación. RG - Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General. A - Densidad Autorregulable. 01 - Tipología de uso. ARTÍCULO 7.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el artículo anterior son los siguientes: PRINCIPAL: Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo o agrupación. COMPLEMENTARIOS: a) Comercio de cobertura local (Clase IA y IB) e institucional de influencia local (Clase l). · En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda. · En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales. · En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen parte de agrupación residencial, sin sobrepasar los 2.000 M2 de construcción. b) Industria de bajo impacto (Clase l).
ARTÍCULO 8.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital. PARÁGRAFO: Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN ARTÍCULO 9.- DENSIDAD: Será la resultante de la correcta aplicación de las normas sobre equipamiento comunal, área mínima por unidad de vivienda, cesiones tipo A, alturas, cupos de estacionamiento y aislamientos. ARTÍCULO 10.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 11.- SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano topográfico US. 63/1-00, y en el plano N°. 1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1. Vía vehicular Carrera 46 Este, tipo V-8, con una sección transversal de diez (10.00) mts., localizada al Costado Norte del predio. 2. Vía vehicular Calle 93 B Sur, tipo V-8, con una sección transversal de diez (10.00) mts, localizada al Costado Occidental del predio. 3. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00 ) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada. 4. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan. ARTÍCULO 12.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por superlotes y lotes, los cuales deben tener las siguientes características: SUPERLOTES: Deberán tener acceso desde vía vehicular pública, para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad; su área útil máxima es de hasta mil quinientos metros cuadrados. Siempre que se hable de agrupación se entenderá localizada en un superlote, y sus dimensiones mínimas serán de 500 M2 con frente de 20.00 metros. La vía que sirve de límite a un superlote será una V-8 de 10.00 metros. Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes: Para construcciones unifamiliares: Fondo: 11.00 Mts. Frente: 3.00 Mts. Para construcciones bifamiliares: Fondo: 11.00 Mts. Frente: 6.00 Mts. Para construcciones trifamiliares: Fondo: 12.00 Mts. Frente: 7.00 Mts. Para construcciones multifamiliares: Fondo: 15.00 Mts. Frente: 10.00 Mts. LOTES: Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo, serán las siguientes: Vivienda Unifamiliar Área: 60.00 M2. Frente mínimo: 5.00 Mts. Vivienda Bifamiliar Área: 66.00 M2. Frente mínimo: 6.00 Mts. Vivienda Trifamiliar Área: 77.00 M2. Frente mínimo: 7.00 Mts. Vivienda Multifamiliar Área: 140.00 M2. Frente mínimo: 10.00 Mts. El predio para vivienda bifamiliar en tipología continua será de 5.10 metros de profundidad por 7.00 metros de frente. En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, según el caso. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 13.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 17% del área neta urbanizable del predio para uso residencial. ARTÍCULO 14.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990, y en los numerales 1°. y 2°. del artículo 16 del Decreto 734 de 1993. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 15.- ÁREA MÍNlMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: Vivienda unifamiliar y bifamiliar par sistema de loteo individual: (Área mínima básica) X (N° de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación: (Área mínima básica) X ( N° de alcobas ) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual: (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9= Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación: (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8= Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo. ARTÍCULO 16.- ALTURA: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente el predio, así:
Cuando un superlote o lote tenga frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen. ALTURAS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5) metros. ARTÍCULO 17.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
* Antejardín para altura de excepción. ** Para desarrollos de Vivienda de Interés Social y para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,99 metros, no se requiere antejardín. Este elemento se considera espacio público, incluido dentro del ancho de la vía. En ningún caso se aceptará una distancia inferior a 10.00 metros entre fachadas anteriores en el primer piso. ARTÍCULO 18.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos, es de cinco (5.00) metros, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para estos usos, son de tres (3.00) metros a partir del nivel del terreno. PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente, sobre las vías, o cuando el predio presente un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes, que incluya siempre los lotes pareados. PARÁGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas de hasta tres (3) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios. ARTÍCULO 19.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 mts., al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el Decreto 737 de 1993 artículo 22 numeral 2°. ARTÍCULO 20.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo. En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10.00) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros máximo. ARTÍCULO 21.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes: Vivienda: Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un cupo por cada diez (10) unidades de vivienda en proyectos de V.l.S. Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. Comercio Local Clase IA y IB: Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. lnstitucional Clase l: Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida, Oficinas: Privados: Un cupo por cada cincuenta (50.00) metros cuadrados de área construida. Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) metros cuadrados de área construida. Industria Clase l: Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos (250) (Sic) M2 de área construida. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 22.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida, en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
*A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad privada. * La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70% del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso, para usos residenciales. En otros usos por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 23.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 24.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde conceptué favorablemente para ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4° relacionados con las empresas de servicio públicos, y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 25.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema, (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998). ARTÍCULO 26.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil (2000). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Nota: Publicado en el Registro Distrital N° 2249 de 9 de octubre de 2000. |
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